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CE-08001-23-31-000-2003-02195-02(38410)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02195-02(38410)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA EJECUTIVA - Desistimiento / DESISTIMIENTO - Proceso Ejecutivo / DESISTIMIENTO - Presupuestos. Efectos La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 351, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la forma, el artículo 345 ibídem señala que el desistimiento debe presentarse en la forma indicada para la demanda y que siempre que se acepte, se condenará en costas a quien desistió, a menos que las partes convengan otra cosa. Si bien antes de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunciara sobre el desistimiento de la totalidad de las pretensiones, presentado por el actor, la parte demandante debidamente representada por apoderado judicial solicitó desestimar dicho desistimiento, el A Quo negó dicha petición en consideración a que la misma no se ajustaba a las disposiciones legales sobre la materia y acogió el aludido desistimiento de las pretensiones de la demanda. Revisado el expediente, resulta indiscutible que la parte actora y ahora recurrente en apelación manifestó, de manera clara, expresa, inequívoca e incondicional su decisión de desistir de la demanda, con el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 341, 342, 343-4 y 345 del C. de P. C. Así las cosas la Sala observa, sin lugar a la menor hesitación, que el demandante concurrió de manera libre y voluntaria ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para realizar, como en efecto realizó, una manifestación con claros y evidentes

efectos procesales, la cual resulta vinculante para quien la hizo y, por su propia naturaleza, obviamente está llamada a producir efectos en el mundo del Derecho. En consecuencia, en cuanto el Tribunal A Quo verificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que los artículos 341, 342, 343-4 y 345 del C. de P. C., consagran y exigen para el desistimiento de la demanda, no tenía opción diferente a la de aceptar dicho desistimiento puesto que tal manifestación está llamada a generar la plenitud de sus efectos y, por ello, así se admitió mediante el auto del 16 de marzo de 2009. DESISTIMIENTO DEL DESISTIMIENTO - Improcedencia El hecho de que el propio demandante, con posterioridad al desistimiento que hizo de su demanda, hubiere concurrido a solicitar que se procediera a desestimar el escrito por medio del cual desistió de las pretensiones de la demanda, en modo alguno tiene o puede tener la virtualidad suficiente para borrar por completo, como si jamás hubieren existido, los efectos procesales que ya había generado el desistimiento previa y debidamente formulado. Así como el ordenamiento jurídico tutela los derechos de los asociados y les garantiza el Acceso a la Administración de Justicia, naturalmente les exige responsabilidad y seriedad en sus actuaciones, razón por la cual es claro que las partes no pueden suponer siquiera, que las actuaciones que cumplen ante los jueces de la República, con el lleno de las exigencias legales, puedan adelantarse sin más, como si se tratara de un simple juego que no estuviere llamado a producir efecto alguno; muy por el contrario, las

personas capaces, que tienen la libre disposición de sus derechos, se vinculan por sus manifestaciones de voluntad y en ese sentido resulta igualmente claro que si manifiestan de manera expresa e inequívoca, con el lleno de los requisitos legales, su decisión de desistir de una demanda, obviamente deben asumir con seriedad esa actuación dado que tales pronunciamientos producen, por sí mismos, efectos en el mundo del Derecho, máxime si ningún vicio los afecta o invalida. FALTA DE INTERES PARA RECURRIR - Porque la decisión le fue favorable al impugnante La Sala advierte igualmente que el demandante carecía por completo de interés para recurrir la providencia apelada, comoquiera que mediante la misma simplemente se accedió a lo manifestado previamente por él. En efecto, a través del auto del 16 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico no decidió en sentido adverso a las manifestaciones o solicitudes que el actor había formulado sino que, muy por el contrario, se limitó a acoger el desistimiento de las pretensiones que el propio demandante expresó, de manera libre, voluntaria y exenta de vicios, en sus escritos radicados los días 12 de septiembre de 2008 y 23 de octubre de ese mismo año. Así pues, si mediante el auto aludido únicamente se acogió lo que el propio demandante estaba pidiendo o manifestando, mal podía él mismo expresar inconformidad, a través de un recurso, para con lo que allí se decidió.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la imposibilidad de desistir respecto de un desistimiento previamente formulado, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto

de enero 31 de 2006, exp. 27331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02195-02(38410) Actor: HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLANTICOReferencia: DESISTIMIENTO EN PROCESO EJECUTIVO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 16 de marzo de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud elevada por la parte demandante consistente en desestimar el escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, aceptó tal desistimiento.

I. Antecedentes

1. El 24 de septiembre de 2003, el Hospital Materno Infantil E.S.E., presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Soledad para que se libre mandamiento de pago por $653’552.396, por concepto del valor de las cuentas de cobro 000369 y 000388 de los meses julio y agosto de 2003, respectivamente, con ocasión del Convenio de Transferencias de Recursos del Sistema General de Participación en Salud1 (fols. 1 a 6 c. 1).

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante providencia del 22 de noviembre de 2004, por cuanto el Municipio

de Soledad se encontraba, en esa época, en proceso de reestructuración de pasivos (fols. 186 a 187 c. 1).

3. El 6 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó la reactivación del proceso ejecutivo en virtud de la finalización del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Soledad, petición que negó el Tribunal Administrativo del Atlántico en consideración a que la misma la elevó el representante legal de la entidad y no su apoderado judicial, razón por la cual le concedió el término de 5 días a la entidad demandante para que confiriera poder a un profesional del Derecho (fols. 221 a 222 c. 2).

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue rechazado por improcedente por auto del 23 de mayo de 2008 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fol. 248 c. 2).

5. El 12 de septiembre de 2008 el Representante Legal de la E.S.E., Hospital Materno Infantil, desistió de las pretensiones de la demanda (fol. 280 c. 2).

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de pronunciarse acerca del desistimiento elevado por la parte demandante y, en su lugar, le concedió el término de 5 días al representante legal de la entidad ejecutante para que acreditara su calidad de abogado o, en su defecto, confiriera poder a un profesional del Derecho (fols. 258 a 259 c. 2). 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de agosto de 2007 dentro del proceso ejecutivo 26.767 tramitado por la ESE Hospital Materno Infantil contra el Municipio de Soledad y en el cual se

pretendió el cobro de las facturas expedidas por la prestación de los servicios de salud de que trata el Convenio de Transferencias de Recursos del Sistema General de Participación en Salud “Subsidio a la Oferta” de fecha 6 de febrero de 2003, suscrito por la Secretaria de Salud Municipal, delegada para contratar los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, y por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003. En la mencionada providencia se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de octubre de 2003 y se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, debido a la falta del consentimiento respecto del negocio jurídico, lo cual impidió entender configurado el título ejecutivo, por cuanto las obligaciones no existían.

7. El 23 de octubre de 2008, el representante legal de la entidad demandante, actuando a través de apoderada judicial, insistió en el desistimiento de las pretensiones de la demanda (fol. 262 c. 2).

8. El 20 de marzo de 2009, la misma parte ejecutante, actuando a través de su apoderada judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico desestimar el escrito por medio del cual desistió de las pretensiones de la demanda, petición que coadyuvó el representante legal de la entidad demandante (fol. 268 c. 2).

9. Por auto del 16 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico no accedió a la solicitud de dejar sin efecto el desistimiento y en su lugar lo aceptó.

Explicó: “Es que la decisión de prescindir de la terminación de la relación procesal, después de manifestada esa intención, no puede quedar al arbitrio del demandante, so pretexto de su poder de disposición sobre la litis, dado que el control de legalidad de ese acto procesal, una vez presentado empieza a producir efectos, correspondiéndole exclusivamente al juez examinar si el desistimiento cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo”.(fol. 275 c. ppal).

10. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que hay lugar a aceptar la desestimación del desistimiento puesto que la petición se elevó con anterioridad a que el Tribunal resolviera sobre el mismo y el escrito a través del cual se efectuó la solicitud cumple con los requisitos de ley (fol. 280 c. ppal).

Previo a decidir se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 351, numeral 7 del

Código de Procedimiento Civil.

1. En materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (...).

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. (...).

En los demás casos el desistimiento solo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. (...)”. En cuanto a la forma, el artículo 345 ibídem señala que el desistimiento debe presentarse en la forma indicada para la demanda y que siempre que se acepte, se condenará en costas a quien desistió, a menos que las partes convengan otra cosa.

2. Si bien antes de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunciara sobre el desistimiento de la totalidad de las pretensiones, presentado por el actor, la parte demandante debidamente representada por apoderado judicial solicitó desestimar dicho desistimiento, el A Quo negó dicha petición en consideración a que la misma no se ajustaba a las disposiciones legales sobre la materia y acogió el aludido desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Revisado el expediente, resulta indiscutible que la parte actora y ahora recurrente en apelación manifestó, de manera clara, expresa, inequívoca e incondicional su decisión de desistir de la demanda, con el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 341, 342, 343-4 y 345 del C. de P. C. (fol. 262 c. 2). Así las cosas la Sala observa, sin lugar a la menor hesitación, que el demandante concurrió de manera libre y voluntaria ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para realizar, como en efecto realizó, una manifestación con claros y evidentes efectos procesales, la cual resulta vinculante para quien la hizo y, por su propia

naturaleza, obviamente está llamada a producir efectos en el mundo del Derecho. En consecuencia, en cuanto el Tribunal A Quo verificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que los artículos 341, 342, 343-4 y 345 del C. de P. C., consagran y exigen para el desistimiento de la demanda, no tenía opción diferente a la de aceptar dicho desistimiento puesto que tal manifestación está llamada a generar la plenitud de sus efectos y, por ello, así se admitió mediante el auto del 16 de marzo de 2009. El hecho de que el propio demandante, con posterioridad al desistimiento que hizo de su demanda, hubiere concurrido a solicitar que se procediera a desestimar el escrito por medio del cual desistió de las pretensiones de la demanda, en modo alguno tiene o puede tener la virtualidad suficiente para borrar por completo, como si jamás hubieren existido, los efectos procesales que ya había generado el desistimiento previa y debidamente formulado. Así como el ordenamiento jurídico tutela los derechos de los asociados y les garantiza el Acceso a la Administración de Justicia, naturalmente les exige responsabilidad y seriedad en sus actuaciones, razón por la cual es claro que las partes no pueden suponer siquiera, que las actuaciones que cumplen ante los jueces de la República, con el lleno de las exigencias legales, puedan adelantarse sin más, como si se tratara de un simple juego que no estuviere llamado a producir efecto alguno; muy por el contrario, las personas capaces, que tienen la libre disposición de sus derechos, se vinculan por sus manifestaciones de voluntad y en ese sentido resulta igualmente claro que si manifiestan de manera expresa e

inequívoca, con el lleno de los requisitos legales, su decisión de desistir de una demanda, obviamente deben asumir con seriedad esa actuación dado que tales pronunciamientos producen, por sí mismos, efectos en el mundo del Derecho, máxime si ningún vicio los afecta o invalida. La Sala advierte igualmente que el demandante carecía por completo de interés para recurrir la providencia apelada, comoquiera que mediante la misma simplemente se accedió a lo manifestado previamente por él. En efecto, a través del auto del 16 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico no decidió en sentido adverso a las manifestaciones o solicitudes que el actor había formulado sino que, muy por el contrario, se limitó a acoger el desistimiento de las pretensiones que el propio demandante expresó, de manera libre, voluntaria y exenta de vicios, en sus escritos radicados los días 12 de septiembre de 2008 y 23 de octubre de ese mismo año. Así pues, si mediante el auto aludido únicamente se acogió lo que el propio demandante estaba pidiendo o manifestando, mal podía él mismo expresar inconformidad, a través de un recurso, para con lo que allí se decidió. La Sala ya se ha pronunciado al respecto. Así, mediante providencia del 31 de enero de 2006 puntualizó que no es posible desistir de un desistimiento previamente formulado: “… De manera que quien desiste de un recurso está sujeto a las consecuencias legales de su actuación, sin que le sea posible, a posteriori, desistir del desistimiento porque no está conforme con las medidas que se adoptan con ocasión de la aceptación del desistimiento.

Al respecto, la doctrina2 ha señalado: “En efecto luego de presentado el memorial de desistimiento no puede la parte, antes del auto que defina sobre el mismo manifestar que lo retira o, en otras palabras, arrepentirse de la manifestación. La seriedad que debe presidir los actos ante los funcionarios judiciales lleva que solo en los casos autorizados por la ley sea pertinente el dejar unilateralmente sin efectos la manifestación presentada y este no es uno de ellos”. “…………………………… Por lo anterior, la Sala considera que se falta al principio de lealtad procesal desistiendo de la manifestación expresa, libre y espontánea de desistir de un recurso, como tampoco puede formularse un desistimiento condicionado a que su aceptación no genere los efectos de ley, salvo en los casos en que la misma ley lo permite. Tal es el caso de la no condena en costas que puede convenirse entre las partes, circunstancia que no ocurrió en este caso”3. (Se ha resaltado con negrillas). Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de marzo de 2009. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 2 Cita original efectuada en la providencia transcrita: “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil I. Novena Edición” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de enero 31 de

2006. Expediente No. 27.331. Magistrado Ponente, doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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