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CE-08001-23-31-000-2003-02261-01(0625-10)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02261-01(0625-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Situaciones jurídicas que se hayan perfeccionado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDOReconocimiento pensional Estima la Sala que las normas en que se fundamentaron tanto el reconocimiento pensional como los reajustes a la pensión que hoy disfruta la demandada en su condición de cónyuge supérstite, vale decir, la Ley 1ª de 1963, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 101 de 1960, no excluyeron de su campo de aplicación de manera expresa a los docentes, como quedó visto en el acápite que antecede. A pesar de lo anterior y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus otrora empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución Política y a la ley, decidió salvaguardar los derechos laborales consolidados, avalando dichas las situaciones en materia pensional, tal como lo previó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo expuesto, se reitera lo dicho por esta Corporación en cuanto que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título,

con fundamento en normas territoriales, tales como ordenanzas departamentales anteriores a su expedición y, por consiguiente, las pensiones así otorgadas deben mantenerse. (…) En ese orden, si bien el actor alcanzó su estatus pensional el 3 de marzo de 1976, obteniendo el reconocimiento de una pensión de jubilación en monto del 100% de su asignación básica, contrariando el porcentaje dispuesto por la ley del 75% estima la Sala que, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de dicha prestación debe continuar vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02261-01(0625-10)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: EMMA JUDITH OLMOS DE HENRIQUEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por el departamento del Atlántico contra la señora Emma Judith Olmos de Henríquez.

ANTECEDENTES El departamento del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo

85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 120 de 5 de septiembre de 1979, mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Aristóbulo Henríquez Mercado.

2. Resolución No. 250 de 23 de marzo de 1981, por la cual el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación que venía percibiendo el señor Aristóbulo Henríquez Mercado.

3. Resolución No. 095 de 24 de septiembre de 1991, a través de la cual se dispone la sustitución de una prestación pensional a favor de la señora Emma Judith Olmos de Henríquez, en su condición de cónyuge supérstite

del señor Aristóbulo Henríquez Mercado. Así mismo, solicitó la parte demandante que se declare la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza No. 101 de 7 de diciembre de 1960 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico por contrariar los artículos 62 literal 1, 76 numerales 9 y 10 y 187 numeral 5º de la Constitución Política de 1886. Precisó la parte demandante que en caso de no accederse a lo antes solicitado, se declare la excepción de ilegalidad toda vez que, los actos acusados vulneran las leyes vigentes y aplicables al momento de ordenarse el reconocimiento

pensional del señor Aristóbulo Henríquez Mercado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga la reliquidación pensional sustituida a favor de la señora Emma Judith Olmos de Henríquez y que, así mismo, se ordene a favor del departamento del Atlántico el reintegro del mayor valor pagado por concepto de la prestación pensional, desde la fecha de reconocimiento pensional hasta la de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo que, a través de la Resolución No. 120 de 5 de septiembre de 1979 el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del departamento del Atlántico dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Aristóbulo Henríquez Mercado, a partir del 3 de marzo de 1976, en monto superior al 100% del salario promedio devengado en 1976. Indicó que, el acto de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta que la situación particular del señor Aristóbulo Henríquez Mercado se regía por las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1976, las cuales exigían como requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, 20 de años de servicio y 50 años de edad. No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 250 de 23 de marzo de 1981 el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del departamento del Atlántico ordenó el reajuste de la pensión de jubilación que venía percibiendo el señor Aristóbulo Henríquez Mercado, con fundamento en lo dispuesto en la

Ordenanza No. 101 de 1960, el Decreto No. 1611 de 1962 y las Leyes 1 de 1963 y 4 de 1976, situando el monto de la citada prestación pensional por encima del 100% de lo devengado por el causante en actividad. Precisó que, el referido reajuste se hizo con fundamento en normas que se hallaban derogadas al momento de su aplicación, por expreso mandato de la Ley 4 de 1976, por lo que existe una diferencia sustancial entre la mesada que realmente le correspondía al señor Aristóbulo Henríquez Mercado y la que le fue asignada, lo que se traduce en un detrimento patrimonial para el departamento del Atlántico. Mediante Resolución No. 095 del 24 de septiembre de 1991, el Gobernador del departamento del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del citado ente territorial, teniendo en cuenta la muerte del señor Aristóbulo Henríquez Mercado, dispuso la sustitución de la pensión que venía percibiendo a favor de su cónyuge supérstite la señora Emma Judith Olmos de Henríquez. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política de 1886, los artículos 62, 76 y 187. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. La Ley 65 de 1946. Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala: Sostiene en primer lugar que, para la fecha de expedición de los actos acusados el único organismo competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los

servidores públicos era el Congreso de la República razón por la cual, las asambleas departamentales no podían arrogarse dicha competencia dado que sus únicas atribuciones eran las de determinar la estructura de la administración departamental y sus diferentes dependencias, así como la de fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de acuerdo con las pautas previstas por el legislador. De acuerdo con lo anterior, precisó que la Ordenanza No. 101 de 1960, expedida por la Asamblea departamental del Atlántico, no puede ser fuente formal ni material de derechos, en tanto que dicha Corporación no está facultada para definir el régimen prestacional y mucho menos pensional aplicable a un grupo de servidores públicos. Bajo este supuesto, precisó que los actos acusados no sólo desconocieron la competencia exclusiva radicada en el Congreso de la República para regular los regímenes pensionales sino que, dispuso el reconocimiento de una prestación pensional por encima de los topes señalados en la ley, lo que claramente constituye un detrimento para el patrimonio del departamento del Atlántico.

SUSPENSION PROVISIONAL.

En escrito separado, solicita la parte actora la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico al departamento del Atlántico al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 28 de abril de 2004, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación, la

manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas, y tampoco tal vulneración se deducía de los documentos aportados con la demanda (fls. 59 a 62). Contra la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación (fls. 63 a 65), que fue rechazado mediante el auto de 26 de febrero de 2007 (fls. 74 a 75). CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dejó transcurrir en silencio el término para contestar la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 135 a 161): Señaló que, en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso a través de leyes marco señaló los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, además, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. De acuerdo con lo anterior, precisó el Tribunal que con anterioridad y posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial ha tenido atribuciones para establecer regímenes pensionales aplicables a los servidores públicos teniendo como fuente normas locales tales como ordenanzas departamentales.

No obstante lo anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1991, fue expedida la Ley 100 de 1993 la cual, en su artículo 146, convalidó el reconocimiento de prestaciones pensionales efectuado con fundamento en disposiciones emanadas de autoridades locales, aún cuando éstas se encontraran por fuera de los parámetros legales. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó el Tribunal que siendo que el señor Aristóbulo Henríquez Mercado adquirió su derecho pensional el 26 de junio de 1974, con fundamento en una ordenanza expedida en 1960, la actuación administrativa cuya nulidad se demanda quedó jurídicamente convalidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 164 a 180): Reiteró que, a la fecha de expedición de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, el único organismo facultado para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos en todos los órdenes era el Congreso de la República, función ésta que no podían abrogarse las asambleas departamentales cuya facultad, según el constituyente de 1886, era determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Indicó que, al expedirse la Resolución No. 250 de 23 de marzo de 1981, reconociendo un reajuste a la prestación pensional que viene percibiendo la

demandada, se viola de manera abierta y flagrante las competencias del Congreso República, en materia de fijación del regímenes pensionales, dado que el citado acto administrativo reconoció una pensión por el 100% del salario promedio mensual, que devengaba el señor Aristóbulo Henríquez Mercado sin señalar los fundamentos legales que tuvo en cuenta para ello. Finalmente, sostuvo que los actos demandados infringieron los artículos 150 de la Constitución Política de 1991, así como las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947; los Decretos 1743 de 1966 y 1221 de 1975 y demás normas que rigen el reconocimiento pensional, con sus modificaciones y complementaciones y que se aplican por extensión a los empleados y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, lo que de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo hace posible su declaratoria de nulidad. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Aristóbulo Henríquez Mercado, así como los reajustes a las mesadas pensionales, resultan ser contrarios a la normatividad vigente al momento del reconocimiento, o si se encuentran convalidados con fundamento en los dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Marco jurídico de las pensiones de los servidores públicos del orden territorial bajo la Constitución Política de 1886.

La Constitución Política de 1886, previó en el inciso segundo del artículo 62: Art. 62 (…) El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º). Y en su artículo 76 determinó que corresponde al Congreso hacer las Leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . . “9) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; “10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar”… Por su parte, el artículo 187 del citado texto constitucional preceptuó que correspondía a las asambleas por medio de ordenanzas: … “5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la

administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo” Posteriormente la Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, estableció los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de los empleados públicos, en los siguientes términos: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. “Art. 22 El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes. La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y

jubilación y se dictan otras”, sobre el particular dispuso: “Art. 3º. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Con posterioridad, la Ley 24 de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”, precisó: “Art. 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. ... “Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (se resalta). La Ley 77 de 1959, por la cual se aumentan las pensiones de jubilación y de invalidez, dispuso:

“Art. 1º A partir del primero (1º) de enero e mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla : . . .”. “Art. 9º Las disposiciones de esta ley no se aplicarán al personal militar de las fuerzas armadas y de la policía, ni a los servidores del ramo docente” (resaltado fuera de texto). La Ley 171 de 1961, que reforma la Ley 77 de 1959 y dicta otras disposiciones en materia pensional, fijó el aumento de las pensiones de jubilación anteriores, que en otras leyes se ha denominado “reajuste pensional” y que en su artículo 3 calificó de “reliquidación pensional”, así: “Art. 1º Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos $1375,oo) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos”. Ahora, como en el artículo 9º de la Ley 77 de 1959 se dispuso que ese aumento pensional no se aplicaba, entre otros, a los servidores del ramo docente y la Ley 171 de 1961 encuentra su fundamento en lo dispuesto en la citada Ley 77 de

1959, debe inferirse que tal prohibición también se aplica al reajuste o aumento previsto a partir del año 1961. La Ley 1ª de febrero 1º de 1963, “por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente previó: “Art. 1º Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos descentralizados y en sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300,oo) mensuales, éstos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120,oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3000.oo) mensuales. A los otros salarios mínimos urbanos a industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales de cada región”. (…) Por su parte, la Ley 4 de 1976 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4º reguló las pensiones de jubilación y de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público en

cuanto ordenó que a partir de su vigencia “... se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Se entiende que las pensiones liquidadas como ordena este artículo 4º no tienen derecho a los “antiguos” reajustes pensionales porque ellos fueron establecidos para pensiones reconocidas antiguamente y bajo otros parámetros que con el tiempo perdieron su poder adquisitivo. Y, en su artículo 5º consagró la nivelación a 1966 de las antiguas pensiones reconocidas, al 75 % de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, en su momento; dicha nivelación buscó que las antiguas pensiones se volvieran a liquidar con el 75 % del salario actual del empleo que en su momento se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la antigua pensión. El Decreto Ley 435 de 1971 en su artículo 1º estableció un reajuste pensional en las condiciones que allí determinó para quien tuvieran el estatus de pensionado a diciembre 31 de 1970; entonces, los titulares de este reajuste pensional son los allí claramente señalados y de ese reajuste, conforme a su artículo 4º., excluyendo expresamente a los maestros respecto de la pensión de jubilación territorial “complementaria” (Departamental, etc.) lo que se entiende para distinguirla de la pensión de jubilación gracia que ellos pueden recibir. El Decreto Ley No. 1221 de junio 20 de 1975, publicado en el Decreto Ordinario. No. 34357 de julio 15 de 1975 (a que hace referencia la Ordenanza No. 03 de 75

del Departamento del Atlántico), “Por medio del cual se reajustan en el sector público las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez”, dictado en ejercicio de las facultades del Decreto Ley. 435 de 1971, dispuso: “Art. 1º Reajústanse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un treinta y tres por ciento a partir del 1º de julio de 1975. “Art. 2º Deberán efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior las entidades oficiales y semioficiales de previsión social de carácter nacional, obligadas a pagar las referidas prestaciones. “Art. 3º El reajuste aquí decretado no comprende las prestaciones del personal a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley 435 de 1971”. Y finalmente, la Ley 4ª de 1976, que empezó a regir a partir de enero 1º de 1976, en su artículo 1º estableció el nuevo sistema de reajuste de pensiones oficiales, de oficio y anual, por lo cual, dejó sin efectos al futuro los antiguos sistemas de reajustes pensionales que se aplicaban y existieran en su momento, más aún cuando en su artículo 12 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual resalta que a partir de su vigencia es éste y no otro el sistema de reajuste pensional a aplicar. Exigió, para aplicar el reajuste, que el pensionado tuviere el status con un año de anterioridad al reajuste que obtendría, por lo que un tiempo inferior no da derecho al reajuste (Parágrafo. 2º del artículo 1º).

De las ordenanzas expedidas por la Asamblea del departamento del Atlántico, mediante la cuales se estableció el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Esta Subsección en providencia del 7 de octubre de 20041 efectuó una relación de las ordenanzas proferidas por el Departamento del Atlántico, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, que establecieron el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales las cuales, en esta oportunidad, la Sala retoma y sintetiza de la siguiente forma. 1

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04). Actor: Departamento del Atlántico. C.P.:

Tarsicio Cáceres Toro.

1. Ordenanza No. 101 de 7 de diciembre de 1960 proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, “por la cual se aumentan las pensiones de jubilación”, entre otras normas, consagró un aumento pensional proporcional según los aumentos salariales de los docentes en servicio, así: “Art. 3º Cada vez que se decreten aumentos de sueldos a los institutores departamentales en ejercicio, ifso-facto (sic) se aumentarán las pensiones jubilatorias y las de invalidez en una cuantía equivalente a las dos terceras partes del aumento que se decreta para la respectiva categoría a que pertenece el jubilado o pensionado que se establezca en forma de porcentaje.

Parágrafo. Para las jubilaciones y demás pensiones de los institutores no escalafonados, la liquidación del aumento se hará por el que corresponda a la categoría cuya remuneración esté más cercana a la

cuantía del sueldo de que disfrute el maestro escalafonado”.

2. Ordenanza No. 12 de 5 de noviembre de 1971 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, fuera de otras disposiciones señaló reglas en materia pensional, estableciendo: “Art. 11 A partir de la promulgación de la presente ordenanza, ninguna pensión de jubilación e invalidez será inferior al 75 por ciento del valor de su último sueldo devengado. Pero, si el empleado ha laborado o prestado sus servicios consecutivamente en el Departamento por veinte o más años, entonces el valor de su pensión será igual al valor de su último sueldo devengado” (subraya la Sala).

3. Ordenanza No. 03 de 0ctubre de 1975, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, y sancionada por el Gobernador del Departamento, “Sobre reajuste de pensiones departamentales concordantes con el Decreto No. 1221 del mismo año y se dictan otras disposiciones” la cual, en punto del reajuste pensional especial del 33% dispuso: “Art. 1º. A partir del presente mes reajústanse las pensiones departamentales por concepto de jubilación e invalidez en un 33 % sobre el valor mensual de cada una, de conformidad con el Decreto ley 1221 del presente año. En consecuencia, la Caja de Previsión Social del Departamento, Fábrica de Licores y Beneficencia del Atlántico, procederán, de oficio, al reconocimiento, liquidación y pago de dichas pensiones a favor de sus afiliados”.

Por su parte, la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la

facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo los criterios previamente establecidos por el Congreso de la República. Para mayor ilustración se transcribe los apartes pertinentes del artículo 150 de la Constitución Política de 1991: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye una competencia que la Constitución Política y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o

acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Ya con anterioridad, el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación “postsecundaria”, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con f

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