CE-08001-23-31-000-2003-02262-01(0068-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-02262-01(0068-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACIONOrdenanza departamental / DERECHO ADQUIRIDO - Situación consolidada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / CONVALIDACION - Derecho adquirido Si bien la Constitución Política le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses ésta no incluye la fijación del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues la misma está radicada Constitucionalmente en el Congreso de la República. Para cumplir con la competencia asignada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por medio del cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial determinando que éste es el señalado “para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. Todo lo anterior permite concluir que el Departamento del Atlántico no ha tenido ni tiene la competencia para fijar el régimen prestacional de sus empleados y por tanto las pensiones de jubilación, entre otras prestaciones, deben reconocerse con base en las normas legales aplicables en cada caso. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. El Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, mediante Resolución No. 1228 de 12 de marzo de 1982, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la
demandada a partir del 21 de marzo de 1975. Como al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibídem), la demandada ya tenía reconocida la pensión de jubilación, es del caso aplicar el artículo 146 en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue reconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02262-01(0068-11)
Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: BERTILDA DE LA HOZ DE SOLANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por el
Departamento del Atlántico contra BERTILDA DE LA HOZ DE SOLANO. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1228 de 12 de marzo de 1982, expedida por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, que reconoció y reajustó a partir del 21 de marzo de 1975 la pensión de jubilación otorgada a la señora Bertilda de la Hoz de Solano teniendo en cuenta lo establecido en las Ordenanzas 101 de
1960 y 3 de 1975; Leyes 1 de 1963 y 4 de 1976 y Decreto 1611 de 1992. Solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad y en subsidio la de ilegalidad de las Ordenanzas Nos. 101 de 1960, 12 de 1971 y 3 de de 1975, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico por ser contrarias a la Constitución Política de 1886 y a las Leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada desde el 21 de marzo de 1975, fecha en que se reconoció la prestación hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La pensión de jubilación reconocida a la actora se fundamentó en las Leyes 114 de 1913 (sic), 6 de 1945, 4 de 1976, Decretos 3135 de 1968, 3157 de 1968, 606 de 1969 y la Ordenanza 12 de 1971, normativa que se encontraba derogada al momento de su aplicación. Mediante Resolución No. 1228 de 12 de marzo de 1982 el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico reconoció a favor de la señora Bertilda de la Hoz de Solano una pensión de jubilación
equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio a partir del 21 de marzo de 1975 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza No. 12 de 5 de noviembre de 1971. El monto de la prestación se fijó en $17.712.50, equivalente al 100% del salario promedio del año 1982 con retroactividad al año 1975, lo que “dispara la pensión de la educadora”. La pensión mensual vitalicia de jubilación fue reajustada en valor de $78.860.77. La demandada cumplió con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio el 18 de mayo de 1968 pues contaba con más de 20 años de servicio y 50 de edad, pero el monto de la pensión debió ser el dispuesto en la Ley 6 de 1945. A la demandada, en calidad de empleada pública, se le debió aplicar lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 en concordancia con la Ley 4 de 1966 que exigen para el reconocimiento pensional 50 años de edad y 20 años de servicio, en monto equivalente al 75% del último salario. Al comparar el salario que realmente le correspondía y el que le fue asignado en la Resolución demandada se advierte una diferencia sustancial pues desde la fecha del reconocimiento pensional en forma retroactiva, se ha pagado más de lo que corresponde, hecho que genera un perjuicio para la Gobernación del Atlántico. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62, inciso 1, 76 numerales 9 y 19 y 187,
numeral 5; Leyes 6 de 1945, artículo 17 literal b; 65 de 1946 y 4 de 1976. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Curador Ad Litem de la señora Bertilda de la Hoz de Solano, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de poder, caducidad de la acción, “prescripción de la acción”, inexistencia de la acción y buena fe (fl. 91). Sustentó las excepciones en el hecho de que el poder otorgado para iniciar la acción proviene de la Gobernación del Atlántico y no de la Caja de Previsión Social del Departamento. La caducidad y prescripción se configuran porque la acción fue presentada después de transcurridos 4 meses desde la notificación del acto demandado y luego de tres años de la fecha de reconocimiento pensional. Las sumas pagadas a la demandada fueron recibidas de buena fe y por tanto no procede la devolución de las mismas. La demandada superaba los requisitos pensionales para la fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación pues contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicio tal como lo aceptó la entidad en la demanda. La señora Bertilda de la Hoz contaba con 64 años de edad para la fecha en que le fue reconocida la prestación, año de 1982, y por tanto no puede predicarse “que se aplicó mal la ley”. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 136 a 160). En relación con las excepciones propuestas por la demandada manifestó que las mismas “aparte de carecer del suficiente soporte argumentativo, se
hallan inscritas en el mérito del asunto” y por tanto se resolverán de fondo. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas como Ordenanzas Departamentales. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados, algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas por la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Ordenanzas expedidas por los Departamentos. La demandada consolidó su derecho pensional el 21 de marzo de 1975, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, es decir, que su situación se consolidó antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por lo tanto su derecho quedó convalidado en
virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 162). Sustentó su inconformidad diciendo que a la demandada debió aplicársele la Ley 4 de 1966 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año y no en el 100%, incluyendo los factores salariales legales y no los dispuestos por Ordenanzas. Insiste en que las Ordenanzas expedidas por las Asambleas Departamentales y los Acuerdos de los Consejos Municipales y Distritales en su condición de Corporaciones Administrativas sólo pueden referirse a los asuntos de su competencia sin invadir funciones asignadas constitucionalmente al legislador. En este caso, es al Congreso de la República al que le corresponde legislar sobre el régimen prestacional de los servidores públicos y no a las Corporaciones del orden territorial. La Ordenanza que reconoció la pensión de jubilación a la demandada no se ajusta a las Leyes preexistentes pues fijó requisitos pensionales, montos y reajustes extralegales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual el Departamento del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Bertilda de la Hoz de Solano, aplicando la Ordenanza 12 de 1971 expedida por ese ente territorial, se
ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 1228 de 12 de marzo de 1982, expedida por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, que reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 1975, dado que contaba con 26 años, 9 meses y 10 días de servicio y más de 50 edad, pues nació el 18 de mayo de 1918 (fl.22). Como normas aplicables citó las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 114 de 1973 (sic) y Decretos 606 de 1969 y 3157 de 1968. La cuantía pensional se fijó en el 100% del promedio del último sueldo, aplicando para el efecto lo dispuesto en la Ordenanza 12 de 1971. El valor de las mesadas pensionales causadas desde el año 1975 se determinó con base en el promedio salarial devengado cada año y se reajustó conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 3 de 1975, entre otras. ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y
remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Así, la facultad de reglamentar el régimen pensional de los empleados del orden territorial es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. El Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Respecto del régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, el artículo 12 de la ley en mención dispone: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con
base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”. La disposición transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. De la normatividad antes citada se concluye que si bien la Constitución Política le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses ésta no incluye la fijación del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues la misma está radicada Constitucionalmente en el Congreso de la República. Para cumplir con la competencia asignada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por medio del cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial determinando que éste es el señalado “para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. Todo lo anterior permite concluir que el Departamento del Atlántico no ha tenido ni tiene la competencia para fijar el régimen prestacional de sus empleados y por
tanto las pensiones de jubilación, entre otras prestaciones, deben reconocerse con base en las normas legales aplicables en cada caso. Régimen pensional establecido en la Ordenanza Departamental Pese a lo anterior, la Asamblea Departamental del Atlántico, a través de la Ordenanza No. 12 de 5 de noviembre de 1971, dictaron normas en relación con el funcionamiento de la Caja de Previsión Social del Departamento determinando en el artículo 11, lo siguiente (fl.28): “A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, ninguna pensión de jubilación e invalidez será inferior al 75 por ciento del valor de su último sueldo devengado. Pero si el empleado ha laborado o prestado sus servicios consecutivamente en el Departamento por veinte o más años, entonces el valor de su pensión será igual al valor de su último sueldo devengado.”. A través de la Resolución No. 000516 de 30 de septiembre de 1995, el Gobernador del Atlántico, en uso de sus funciones Constitucionales y legales, suprimió la Unidad Administrativa Especial del orden departamental denominada Caja de Previsión Social Departamental del Atlántico, a partir del 1 de enero de 1994 y dispuso que sus funciones serían asumidas por la administración central (fl.34). Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27 dispone: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años
de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles. Su tenor literal es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, es decir, el contenido en la Ley 6 de 1945. Aplicación del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Como en el sub lite el A quo convalidó la situación de la demandada con base en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala procederá a su estudio en los siguientes términos: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando
Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo
configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Teniendo en cuenta la normatividad en cita, procede la Sala a verificar si la misma es aplicable al caso de la demandada así: Reconocimiento pensional El Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, mediante Resolución No. 1228 de 12 de marzo de 1982, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del la señora Bertilda de la Hoz de Solano a partir del 21 de marzo de 1975 (fl.22). Como al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados
del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibídem), la demandada ya tenía reconocida la pensión de jubilación, es del caso aplicar el artículo 146 en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue reconocido. Por las razones expuestas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la sentencia de 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el Departamento del Atlántico contra la señora Bertilda de la Hoz de Solano.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.