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CE-08001-23-31-000-2003-02270-01(0230-11)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02270-01(0230-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos / CONVALIDACION DE DERECHOS - Reconocimiento pensional con base en normas territoriales. Derecho adquirido A juicio de la Sala, las normas en que se fundamentaron tanto el reconocimiento pensional como los reajustes a favor del demandada, vale decir, la Ley 1ª de 1963, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 101 de 1960, no excluyeron de su campo de aplicación de manera expresa a los docentes. A pesar de lo anterior, y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. Se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales, tales como ordenanzas departamentales anteriores a su expedición y, por consiguiente, las pensiones así otorgadas deben mantenerse. En ese orden, si bien la demandada obtuvo su estatus pensional en diciembre de 1975 con el 100% de su asignación básica, contrariando el porcentaje dispuesto por la ley, del 75%, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, el

reconocimiento debe continuar vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1 DE 1963 / LEY 4 DE 1976 / DECRETO 1611 DE 1962 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02270-01(0230-11)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: AMINTA FADUL DE DIAZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el Departamento del Atlántico contra la señora Aminta Fadul de Díaz.

ANTECEDENTES El apoderado especial del Departamento del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos 0125 de 27 de noviembre de 1975 y 342 de 31 de julio de 1980, por las cuales el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, reconoció y reajustó la pensión de jubilación a favor de la señora Aminta Fadul de Díaz. Así mismo, solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad de las

Ordenanzas Nos. 101 de 1960, 12 de 1971 y 03 de 1975, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, por ir en contravía de los artículos 62 literal 19, 76 numerales 9 y 10 y 87 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, se disponga la reliquidación, pago y reintegro en su favor de todas las sumas canceladas como consecuencia de la declaratoria de nulidad, desde la fecha del reconocimiento pensional hasta la de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que a través de la Resolución No. 0125 de 27 de noviembre de 1975 el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Aminta Fadul de Díaz, a partir del 27 de noviembre de 1975. Indicó que a través de la Resolución No. 342 de 31 de julio de 1980, se reajustó la mesada pensional con fundamento en las Ordenanzas No. 101 de 1960 y 03 de 1975, disposiciones que avalaron el reconocimiento pensional a favor de la demandada teniendo en cuenta el 100% de lo devengado en el último año de servicios. Manifestó que el mentado reconocimiento y posterior reajuste, no tuvo en cuenta que la situación particular de la señora Aminta Fadul de Díaz se regía por las Leyes 6ª de 1945 y 4 de 1976, las cuales exigían como requisitos para el

reconocimiento de una pensión de jubilación, 20 de años de servicio, 50 de edad y su monto debía ascender al 66.66% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Afirmó que, se está causando un perjuicio al Departamento del Atlántico al reconocer y reliquidar mesadas pensionales con base en normas inaplicables al caso concreto. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política de 1886, los artículos 62, 76 y 187; De la Ley 6 de 1945, el artículo 17 y la Ley 65 de 1946. Al explicar el concepto de violación expresa en primer lugar, que para la fecha de expedición de los actos acusado el único organismo competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era el Congreso de la República, razón por la cual, las asambleas departamentales no podían arrogarse dicha competencia dado que sus únicas atribuciones eran las de determinar la estructura de la administración departamental y sus diferentes dependencias, así como fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de acuerdo con las pautas previstas por el legislador. Dice que de acuerdo con lo anterior, las Ordenanzas acusada expedidas por la Asamblea departamental del Atlántico no pueden ser fuente formal ni material de derechos, en tanto que dicha Corporación no está facultada para definir el régimen prestacional y mucho menos pensional aplicable a un grupo de servidores públicos. Sostiene que bajo este supuesto, las disposiciones acusadas no sólo desconocieron la competencia exclusiva radicada en el Congreso de la República

para regular los regímenes pensionales, sino que avalaron reconocimientos y reajustes prestacionales por encima de los topes señalados en la ley, lo que claramente constituye un detrimento para el patrimonio del Departamento del Atlántico. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, denegó las súplicas de la demanda (fls. 152-177). Señaló que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador; con el advenimiento de la Constitución de 1991, el Congreso a través de leyes marco señaló los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, además, para que regule el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, por instituirlo así su artículo 150, numeral 19. Que lo anterior conduce a afirmar que ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial ha tenido atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones y establecer su monto y reajustes respecto de sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales tales como ordenanzas departamentales; que no obstante lo anterior, en vigencia de la Carta de 1991 se expidió la Ley 100 de 1993 que instituyó el sistema general de pensiones y en su artículo 146 convalidó los reconocimientos pensionales creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y supralegal, de tal forma que purgó la ilegalidad de tales situaciones

determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial o cuyo reconocimiento y vigencia se habían hecho y permanecido sin las observancias de la ley. Que al aplicar dichos postulados al caso sub lite, se encontró que para el 30 de junio de 1995 la situación pensional de la demandada ya se encontrada definida, teniendo en cuenta que el derecho pensional fue adquirido en diciembre de 1995, y que las ordenanzas en que parcialmente se basó su reajuste datan del 7 de diciembre de 1960, 5 de noviembre de 1971 y 13 de noviembre de 1975, lo que permite inferir que le es aplicable el artículo 146 de la ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, reiterando que para la fecha de expedición del acto acusado el único organismo con facultades exclusivas para determinar prestaciones sociales en todos los órdenes era el Congreso de la República, función esta que no podían abrogarse las asambleas, cuyas atribuciones según el constituyente de 1886, eran determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, todo esto conforme a las directrices establecidas por el congreso. Alegó que la Resolución acusada, al reajustar la pensión con fundamento en ordenanzas, vulnera de manera abierta y flagrante claras competencias del congreso, dado que reconoció una pensión por el 100% del salario promedio mensual devengado, sin señalar los fundamentos legales para ello.

Agregó que el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A. destaca como causal de impugnación “…cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse…” y esta causal es una inferencia del Estado Social de Derecho consignado en la Constitución Política y por ende en toda la legislación colombiana. Que así las cosas, el acto demandada infringió el artículo 150 Superior, así como las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 24 de 1947; los Decretos 1743 de 1966 y 1221 de 1975 y demás normas que rigen pensiones, con sus modificaciones y complementaciones y que se aplican por extensión a los empleados y trabajadores oficiales de las entidades territoriales. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resoluciones Nos. 0125 del 27 de noviembre de 1975 y 342 de 31 de julio de 1980, con el fin de determinar si la señora Aminta Fadul de Díaz tiene derecho a la pensión mensual de jubilación, reconocida y reajustada por la parte demandante de conformidad con las Ordenanzas 12 de 1971, 101 de 1960 y 3ª de 1965, proferidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial (fls.24-33). Para el efecto, se analizará el marco jurídico de las pensiones de los servidores del orden territorial bajo la anterior Constitución Política y las Ordenanzas del

Departamento del Atlántico reguladoras de materias pensionales, para luego descender al caso del sub lite. Marco jurídico de las pensiones de los servidores del orden territorial bajo la anterior Constitución Política. La Constitución Política de 1886, previó en el inciso segundo del artículo 62: Art. 62 (…) El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º). Y en el artículo 76 señaló que “Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . . “9) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; “10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar”… En el artículo 187, dispuso que “Corresponde a las asambleas, por medio de

Ordenanzas: … “5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo” Posteriormente la Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, regló en relación con el asunto controvertido lo siguiente: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. “Art. 22 El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.

La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía

y jubilación y se dictan otras”, estableció lo siguiente: “Art. 3º. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Al año siguiente, la Ley 24 de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”, dispuso: “Art. 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. ... “Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (se resalta). La Ley 77 de 1959, por la cual se aumentan las pensiones de jubilación y de invalidez, ordenó: “Art. 1º A partir del primero (1º) de enero e mil novecientos sesenta

(1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla : . . .”. “Art. 9º Las disposiciones de esta ley no se aplicarán al personal militar de las fuerzas armadas y de la policía, ni a los servidores del ramo docente” (resaltado fuera de texto). La Ley 171 de 1961, que reforma la Ley 77 de 1959 y dicta otras disposiciones en materia pensional, fijó el aumento de las pensiones de jubilación anteriores, que en otras leyes se ha denominado “reajuste pensional” y que en su art. 3° calificó de “reliquidación pensional”, así: “Art. 1º Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos $1375,oo) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos”. Ahora, como en el art. 9º de la Ley 77 de 1959 se dispuso que ese aumento pensional no se aplicaba, entre otros, a los servidores del ramo docente y la Ley 171 de 1961 se funda en la citada ley que previó dicha prohibición, se infiere que la misma también se aplica en este caso.

La Ley 1ª de febrero 1º de 1963, “por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señaló: “Art. 1º Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos descentralizados y en sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300,oo) mensuales, éstos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120,oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3000.oo) mensuales. A los otros salarios mínimos urbanos a industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales de cada región”. (…) La Ley 4 de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4º reguló las pensiones de jubilación y de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, en cuanto ordenó que a partir de su vigencia “... se liquidarán y pagarán tomando como base

el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Se entiende que las pensiones liquidadas como ordena el artículo 4º no tienen derecho a los “antiguos” reajustes pensionales porque ellos fueron establecidos para pensiones reconocidas antiguamente y bajo otros parámetros que con el tiempo perdieron su poder adquisitivo. Y en su art. 5º consagró la nivelación a 1966 de las antiguas pensiones reconocidas, al 75 % de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, en su momento; dicha nivelación buscó que las antiguas pensiones se volvieran a liquidar con el 75% del salario actual del empleo que en su momento se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la antigua pensión. Este procedimiento se hizo con base en el Decreto Ley 435 de 1971 que en su artículo 1° estableció un reajuste pensional en las condiciones que allí determinó para quien tenga el status de pensionado a diciembre 31 de 1970; entonces, los titulares de este reajuste pensional son los allí claramente señalados y de ese reajuste, conforme a su art. 4º, excluyó expresamente a los maestros respecto de la pension de jubilación territorial “complementaria” (Departamental, etc.). El Decreto Ley No. 1221 de junio 20 de 1975, publicado en el D. O. No. 34357 de julio 15/75 (a que hace referencia la Ordenanza No. 03/75 del Departamento del Atlántico), “Por medio del cual se reajustan en el sector público las pensiones

de jubilación, invalidez y retiro por vejez”, dictado en ejercicio de las facultades del D. L. 435 de 1971, dispuso: “Art. 1º Reajústanse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un treinta y tres por ciento a partir del 1º de julio de 1975. “Art. 2º Deberán efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior las entidades oficiales y semioficiales de previsión social de carácter nacional, obligadas a pagar las referidas prestaciones. “Art. 3º El reajuste aquí decretado no comprende las prestaciones del personal a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley 435 de 1971”. El reajuste pensional consagrado en el Decreto 1221 de 1975, a partir de julio 01/75, en desarrollo de facultades del D. L. 435/71, conforme a su artículo 3º no comprende a quienes en el art. 4º fueron excluidos del reajuste en esa disposición de 1971, entre los cuales aparecen los maestros respecto de la pensión de jubilación territorial (departamental, etc.) que tuvieren, que calificó de complementaria, lo que se entiende para distinguirla de la pensión de jubilación gracia que ellos pueden recibir. La Ley 4ª de 1976, que empezó a regir a partir de enero 1º de dicha anualidad, en su artículo 1º estableció el nuevo sistema de reajuste de pensiones oficiales, de oficio y anual, por lo cual dejó sin efectos a futuro los antiguos sistemas de

reajustes pensionales que se aplicaban y existieran en su momento, más cuando en su artículo 12 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual resalta que a partir de su vigencia es éste y no otro el sistema de reajuste pensional a aplicar. Exigió, para aplicar el reajuste, que el pensionado tuviere el status con un año de anterioridad al reajuste que obtendría, por lo que un tiempo inferior no da derecho al reajuste (Par. 2º del art. 1º). Esta ley consagró un sistema de reajuste pensional que se aplicó durante el tiempo que estuvo vigente. Las Ordenanzas del Departamento del Atlántico reguladoras de materias pensionales. La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas no autorizó a las autoridades territoriales para regular las pensiones de sus servidores, salvo un caso de la Ley 4ª de 1913, pero a partir de 1945 el legislador asumió la reglamentación en esa materia y mas aún, desde 1957 -en el plebiscitoseñaló expresamente que los reconocimientos pensionales sólo podrían hacerse conforme a las normas expedidas en la materia por el Congreso. En la Constitución Política de 1991 no se confiere atribución alguna en esa materia a autoridades diferentes a las señaladas en su art. 150. Al respecto, esta Corporación en sentencia del 7 de octubre de 20041 efectuó una relación de las ordenanzas proferidas por el Departamento del Atlántico bajo la vigencia de la anterior Carta Política que ahora la Sala sintetiza de la siguiente manera: La Ordenanza No. 101 de Dic. 07 de 1960 de la Asamblea Departamental del

Atlántico, “por la cual se aumentan las pensiones de jubilación”, entre otras normas de relevancia pensional, consagró un aumento pensional proporcional según los aumentos salariales de los docentes en servicio, así: Art. 3º Cada vez que se decreten aumentos de sueldos a los institutores departamentales en ejercicio, ifso-facto (sic) se aumentarán las pensiones jubilatorias y las de invalidez en una cuantía equivalente a las dos terceras partes del aumento que se 1 Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04). Actor: Departamento del Atlántico.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. decreta para la respectiva categoría a que pertenece el jubilado o pensionado que se establezca en forma de porcentaje.

Parágrafo. Para las jubilaciones y demás pensiones de los institutores no escalafonados, la liquidación del aumento se hará por el que corresponda a la categoría cuya remuneración esté más cercana a la cuantía del sueldo de que disfrute el maestro escalafonado”. La Ordenanza No. 12 de Nov. 05 de 1971 de la Asamblea Departamental del Atlántico, fuera de otras disposiciones señaló reglas en materia pensional, una de las cuales manda: “Art. 11 A partir de la promulgación de la presente ordenanza, ninguna pensión de jubilación e invalidez será inferior al 75 por ciento del valor de su último sueldo devengado. Pero, si el empleado ha laborado o prestado sus servicios consecutivamente en el Departamento por veinte o más años, entonces el valor de su pensión será igual al valor

de su último sueldo devengado” (subraya la Sala). La Ordenanza No. 03 de Oct. de 1975 de la Asamblea Departamental del Atlántico, sancionada por el Gobernador del Departamento, “Sobre reajuste de pensiones departamentales concordantes con el Decreto No. 1221 del mismo año y se dictan otras disposiciones” en cuanto al reajuste pensional especial del 33% dispuso: “Art. 1º. A partir del presente mes reajústanse las pensiones departamentales por concepto de jubilación e invalidez en un 33 % sobre el valor mensual de cada una, de conformidad con el Decreto ley 1221 del presente año. En consecuencia, la Caja de Previsión Social del Departamento, Fábrica de Licores y Beneficencia del Atlántico, procederán, de oficio, al reconocimiento, liquidación y pago de dichas pensiones a favor de sus afiliados”. El Caso Concreto Hechos probados - Mediante Resolución No. 0125 de 27 de noviembre de 1975, el Presidente de la Junta y el Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, reconoce y ordena pagar una pensión de jubilación vitalicia a la señora Aminta Fadul de Díaz a partir de diciembre de 1975 a la edad de 54 años y sobre el 100% de la asignación mensual. Como sustento de lo anterior, invocó la ley 114 de 1913, los decretos 3157 de 1968 y 606 de 1969 y la ordenanza 12 de 1971 que consagraba que para quienes hayan permanecido por más de veinte años

continuos al servicio del Departamento, su pensión de jubilación debe ser equivalente al último sueldo promedio devengado.(fls.24-25) - Mediante la Resolución No. 342 de 31 de julio de 198, se reajustó la mesada pensional de la demandada con base en las leyes 171 de 1961, 4ª de 1976, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ordenanza 101 de 1960 que determinaba: “Cada vez que se decreten aumentos de sueldos a los institutores departamentales en ejercicio, ipso facto, se aumentarán las pensiones jubilatorias y las de invalidez en cuantía equivalente a las dos terceras (2/3) partes del aumento que se decreta para las respectivas categorías a que pertenece el jubilado o pensionado que se establezcan en forma de porcentaje” (fl-27). Del fondo del asunto Alega el Departamento del Atlántico que los reajustes pensionales sólo pueden hacerse conforme a la ley, según mandato constitucional, y por tanto las autoridades territoriales no tienen facultad alguna para expedir normas sobre la materia, ni siquiera para repetir lo dispuesto por el legislador. Añade que con el “reajuste” de la pensión de jubilación de la parte demandada esta quedó liquidada en más de un 100%, cuando la normatividad la establecía en un 75%. A juicio de la Sala, las normas en que se fundamentaron tanto el reconocimiento pensional como los reajustes a favor del demandada, vale decir, la Ley 1ª de 1963, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 101 de 1960, no

excluyeron de su campo de aplicación de manera expresa a los docentes, como se explicó anteriormente. A pesar de lo anterior, y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente

ley". Una de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigen

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