CE-08001-23-31-000-2003-02399-01(48543)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-02399-01(48543)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, Exp. T4096171, M.P. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 200701081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / TESTIGO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CONTRATO DE COMODATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE [L]a controversia se subsume en determinar si la universidad incumplió su obligación de preservar el bien que le fue entregado en virtud del comodato y para resolverla es preciso definir el contorno obligacional relacionado con ello, el nivel de cuidado exigible, el estado del bien dado en préstamo, el pretendido deterioro y si el comportamiento del comodatario fue determinante en ello. (…) Pues bien,
para desarrollar actividades de investigación y capacitación en técnicas agropecuarias y de zoocría (…), la universidad recibió el bien inmueble denominado estación cuarentenaria (…) y la infraestructura ahí existente, como las instalaciones de aislamiento y autopsia, bioterios, bodega, casino, corrales, depósito y lavandería, garajes, laboratorio, crematorio, portería, silos y vivienda (…). Debía cuidar y mantener el terreno y las instalaciones a fin de devolverlo al cabo de cinco años en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso ordinario (…). En esa línea, le correspondía asumir los gastos de conservación, reparación, mantenimiento y vigilancia (…) y respondería hasta por culpa leve en la preservación del bien (…) Así las cosas, la universidad debía emplear el cuidado ordinario o mediano para la conservación del bien (…) toda la estación cuarentenaria estaba en óptimas condiciones que no los elementos enlistados. Las partes dejaron una constancia genérica del buen estado de la estación y solo excluyeron de ese acuerdo unas pocas piezas, de ahí que únicamente lo señalado en el acta de entrega no estuviera cobijado por la expresa constancia de estar en buen estado. (…) Respecto de los elementos que acompañaban las edificaciones –los enumerados en el acta de entrega–, se tiene que el comodatario, aunque empleara el mayor cuidado, no estaba obligado a mantener esos elementos, pues estos perecerían al cabo del contrato por el mal estado en que estaban. (…) Recuérdese que la restitución del bien se hace con el deterioro ordinario y luego del mal estado de conservación sigue la ruina –el fin del
bien–. (…). [L]a Sala no encuentra de recibo la versión de estos testigos – sospechosos por su relación de subordinación–, pues va en contra de lo expresamente pactado, donde se señaló que lo único mal conservado al inicio eran los elementos enlistado en el acta de entrega, pues el resto estaba en perfecto estado, como se indicó líneas atrás. La universidad no podía válidamente 2 desconocer el contrato –que es ley para las partes– y pasar por alto la literalidad de lo pactado, menos valerse exclusivamente de versiones rendidas por sus dependientes para ello. (…) Así las cosas, quedó debidamente acreditado que el bien se deterioró durante la ejecución contractual, por lo que resta verificar la diligencia del comodatario en la conservación de este. (…) pues bien, en el plenario no hay prueba de que la universidad haya adelantado alguna actividad relacionada con la conservación, reparación y mantenimiento del bien, ninguna evidencia indica que el comodatario desarrolló tareas relacionadas con estas obligaciones, por manera que las incumplió todas, pues no de otra forma se explica el estado de abandono del inmueble. (…) Sin embargo, el deterioro no fue por la desatención de esas obligaciones, este se dio porque la universidad no prestó debidamente la vigilancia al predio de forma diligente y eficaz y ello permitió que terceras personas destruyeran las instalaciones. (…) la universidad actuó en contra de la diligencia que le era exigible, pues debía mantener vigilada la estación por su especial condición de seguridad. Así, a pesar de que esta necesitaba constante vigilancia, el comodatario permitió intervalos sin celaduría para
finalmente dejarla abandonada. Escenario que permitió a terceras personas destruir las instalaciones y apropiarse de los elementos que la acompañaban.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2200 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2203 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2204 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2205
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de marzo de 2006, exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Sobre la aplicación de la regla “res perit domino”, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de junio de 2007, exp. 2330, C.P. Édgar González López. PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / CONTRATO DE COMODATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]l demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad y condena por el no pago de todas las cuentas por servicios públicos domiciliarios, impuestos y contribuciones que se hubiesen causado (…). Ante el silencio del tribunal sobre el particular, la Sala analiza el punto en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este punto, la Sala recuerda que las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al
ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. (…) Así pues, el demandante debe acreditar los supuestos de hecho que sustenten sus pretensiones, a menos que el ordenamiento lo exima de ello, como es el caso de las negaciones indefinidas que no requieren ser demostradas por el interesado, pues son imposibles de probar. En contraste, el actor debe acreditar las negaciones definidas. (…)En consecuencia, la Sala negará la pretensión relacionada con la falta de pagos, pues el actor podía acreditar la negación que sustentaba sus pretensiones y no lo hizo. 3
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 diciembre de 2007, exp. 200601308-00(PI), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2020, exp. 2010-00060-01, M.P. Luis
Armando Tolosa Villabona.
RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO /INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A
BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMODATO / INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMODATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
[L]a Sala advierte que no se acreditó que el comodatario haya devuelto el inmueble al demandante, negación indefinida que este no debía probar –estaba en imposibilidad de hacerlo–, pues era el demandado quien podía acreditar si en algún momento reintegró el predio. En consecuencia, se ordenará la devolución. (…). Dicho lo anterior, se tiene que es materialmente imposible la devolución del bien en el mismo estado en que estaba, pues precisamente este quedó en total destrucción por la negligencia ya anotada, por lo que se ordenará la devolución del terreno junto con el valor de la indemnización, esto es, el costo de reconstrucción según lo requerido en la demanda. (…) En efecto, el incumplimiento contractual permite al perjudicado requerir el cumplimiento de la obligación insatisfecha o su subrogado económico y, en ambos casos, con la correspondiente indemnización. (…) Así las cosas, la Sala ordenará la devolución del bien –débito primario– y condenará al pago de la indemnización. Si no se ordena, el terreno quedaría en manos del demandando, lo que desconocería los intereses del demandante, quien solo recuperaría el valor de las estructuras y edificaciones que hacían parte de la estación, pero no recobraría el terreno o su equivalente económico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DICTAMEN PERICIAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA El dictamen calculó y cotizó la construcción de un puente, pero este no aparece en los planos ni en el contrato. Si bien el perito allegó unas fotografías de un puente totalmente destruido (…), no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. Ninguna explicación dio al respecto, solo indicó que el comodante le entregó esas imágenes. En todo caso, no se indicó qué relación tenía con la estación o si era indispensable para su funcionamiento, tampoco se señaló su ubicación y en los planos no aparece referenciado como punto de acceso al inmueble.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las fotografías, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 47007, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Corte Constitucional, sentencia T-930A del 6 de diciembre de 2013, exp. T4010962, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
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NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez
Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02399-01(48543)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Contrato de comodato entre entidades públicas. Deber de cuidar el bien recibido en préstamo. Responsabilidad por destrucción del bien prestado. Indemnización por destrucción del bien prestado.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda (fl. 226-255, c. ppal.). SÍNTESIS El Instituto Colombiano Agropecuario suscribió contrato de comodato con la Universidad del Atlántico para darle en préstamo la estación cuarentenaria. Sin embargo, la universidad no brindó adecuadamente seguridad y vigilancia al predio y fue destruido por terceras personas.
I. ANTECEDENTES
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1. La demanda
1. El 8 de octubre de 2003 (fl. 1, c. ppal.), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Universidad del Atlántico (fl. 1-6, 44-46, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl.
1-2, c. ppal.):
1. Que se declare que entre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la
Universidad del Atlántico se celebró el 12 de enero de 1999 un contrato de comodato, mediante el cual el ICA le entregó a la Universidad del Atlántico la estación cuarentenaria, compuesta por 6.722 metros cuadrados de construcción, junto con el terreno donde se encuentra construida, con todas las instalaciones, servicios públicos, implementos y equipos que más adelante se relacionarán, ubicada en el sector denominado La Loma, jurisdicción del municipio de Barranquilla (sic).
2. Que se declare que el comodatario incumplió el contrato de comodato y especialmente con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato.
3. Que se declare que, encontrándose la estación cuarentenaria del ICA en poder y bajo la responsabilidad de la Universidad del Atlántico, en virtud del contrato de comodato, esta fue saqueada y destruida en su totalidad.
4. Que en virtud de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada, Universidad del Atlántico, a responder por todos los daños ocasionados y a reintegrar al ICA la estación cuarentenaria, en el mismo estado y condiciones en que las recibió de conformidad con el acta de entrega, o en su defecto que cancele el valor de los daños que resulten probados previa peritaciones y avalúos efectuadas por expertos (sic).
5. Se condene a la Universidad del Atlántico a responder por el pago de todos los servicios públicos, impuestos y demás contribuciones que se causaron desde el 11 de febrero de 1999, fecha en que recibió mediante acta el bien entregado en comodato hasta la fecha en que formalmente lo devuelva al ICA.
6. Se condene a la Universidad del Atlántico a pagar al ICA todos los demás perjuicios que se demuestren y prueben en virtud del incumplimiento del contrato de comodato por parte de la Universidad del Atlántico.
7. Se condene a pagar a la Universidad del Atlántico las costas y gastos que genere el presente proceso. 6 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-4, c. ppal.): 3.1. El 12 de enero de 1999, las partes suscribieron un contrato de comodato, por el cual el ICA le entregó la estación cuarentenaria a la Universidad del Atlántico, según quedó reseñado en la respectiva acta de entrega. 3.2. El 4 de febrero de 2003, el ICA visitó el predio y lo encontró totalmente abandonado, al punto que no se encontraron en pie las edificaciones y tampoco los implementos que las acompañaban, tales como transformadores de alta tensión, plantas eléctricas, acondicionadores de aire, etcétera. 3.3. El 16 de abril de 2003, con resolución n.º 929, el ICA declaró la terminación unilateral del contrato, pero hasta la fecha de presentación de la demanda la universidad no había devuelto el inmueble.
2. La contestación de la demanda
4. La Universidad del Atlántico (fl. 50-54, c. ppal.) aclaró que el inmueble ya estaba en estado de abandono cuando lo recibió en préstamo y el paso del tiempo agravó esa situación. Además, propuso la excepción “caducidad de
la acción”, porque el demandante conocía el estado del inmueble por lo menos desde junio de 2001 y solo promovió la demanda en octubre de 2003.
5. La empresa Alianza Ltda. (fl. 122-123, c. ppal.), a quien la universidad le denunció el pleito, precisó que suscribió un primer contrato de vigilancia con la universidad para mantener la seguridad en la estación cuarentenaria, cuya vigencia fue desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001.
7 La universidad no se hizo presente cuando terminó el contrato y tampoco gestionó su continuidad, por lo que ese día finalizó la vigilancia de las instalaciones. Asimismo, advirtió que suscribió un segundo contrato de vigilancia que iba desde el 10 de enero al 31 de diciembre de 2002 y en el acta de inicio dejó constancia que se recibieron las instalaciones totalmente desmanteladas debido a la falta de vigilancia en los primeros días del año.
6. La Compañía de Seguros Generales Condor S.A. (fl. 111-116, c. ppal.), llamada en garantía por la universidad, propuso las excepciones de: (i) “inexistencia de cobertura respecto de la responsabilidad civil extracontractual”, en tanto la póliza solo amparaba el cumplimiento del contrato de vigilancia suscrito entre la universidad y la empresa Alianza Ltda., pero no el de comodato; (ii) “límite de responsabilidad”, pues si llegaba a ser condenada al pago de perjuicios, ello no podría superar la cobertura pactada; y (iii) “prescripción”, ya que transcurrieron más de dos años desde que ocurrió el siniestro.
II. SENTENCIA APELADA
7. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, puesto que “no fue posible determinar el verdadero estado de la estructura y los elementos que se encontraban en ella antes de la entrega a la universidad, circunstancia que impide endilgarle responsabilidad alguna a la demandada” (fl. 253, c. ppal.).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Colombiano Agropecuario presentó recurso de apelación (fl. 258-263, c. ppal.). Aseguró que el tribunal no consideró que el inmueble se entregó en perfecto estado, según se indicó en el contrato, y que fue durante la ejecución que sufrió el deterioro, tal como lo reseñó la empresa de vigilancia contratada por la 8 universidad y el resto de las pruebas aportadas. En consecuencia, debió accederse a las pretensiones de la demanda y calcularse los perjuicios con base en el dictamen pericial obrante en el proceso.
2. Los alegatos de conclusión
9. El Instituto Colombiano Agropecuario (fl. 272-277, c. ppal.) insistió en los argumentos de su recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
10. Como en el presente asunto fungen como partes el Instituto Colombiano Agropecuario y la Universidad del Atlántico, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el
artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos2.
11. De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se declare el incumplimiento, el consecuente reconocimiento de perjuicios causados, es la de controversias contractuales. 1.2. La legitimación en la causa 1 La Universidad del Atlántico, Alianza Ltda., Compañía de Seguros Generales Condor S.A. y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2 La cuantía del proceso asciende a $4.000.000.000, según la estimación razonada de la cuantía hecha en la demanda (fl. 37, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
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12. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia bajo análisis en esta sede judicial. 1.3. La caducidad de la acción
13. El contrato celebrado por las partes terminó con la resolución n.º 929 del 16 de abril de 2003 (fl. 25-27, c. ppal.), por manera que la demanda promovida el 8 de octubre siguiente (fl. 1, c. ppal.), lo fue dentro de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos probados
14. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados3, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 14.1. El 12 de enero de 1999, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Universidad del Atlántico suscribieron contrato de comodato con las siguientes cláusulas (fl. 218-220, c. ppal.): Primera. El ICA, representado por su gerente general, en su condición de COMODANTE entrega a la Universidad del Atlántico, representada por el rector y quien actúa en su condición de COMODATARIO y este recibe, a título de comodato o préstamo de uso un lote del predio distinguido con el nombre de estación cuarentenaria, ubicada en Barranquilla, departamento del Atlántico, en el sector La Loma II, con un área de 191.256,13 metros cuadrados, identificado y alinderado como aparece en el acta de entrega del bien, la cual hace parte integrante del presente contrato. No obstante, la extensión, cabida, linderos y estado descrito en el acta de entrega, el terreno se entregará como cuerpo cierto. Construcciones e instalaciones: aislamiento y autopsia 576 metros, bioterios cría 144 metros, bodega 180 metros, casino 360 metros, corrales 3.024 metros, depósito y lavandería 1.008 metros, garajes 272 metros, laboratorio 324 metros, máquinas y horno crematorio 3 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp. T-4096171, M.P. Mauricio González Cuervo;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 10 156 metros, portería 24 metros, silos 375 metros y vivienda director 174 metros. Segunda. USO AUTORIZADO. El COMODATARIO utilizará el bien inmueble así como las construcciones e instalaciones objeto de este contrato, única y exclusivamente para realización de actividades de investigación y capacitación en técnicas agropecuarias y de zoocría que beneficien a los productores agrícolas, ganaderos, importadores, exportadores, usuarios, intermediarios, funcionarios ICA, profesores y estudiantes de la universidad, además permitir la realización de pasantías y docencia en área de interés común, conforme lo establecido en el convenio CN-059-98 suscrito entre las mismas partes. Tercera. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO. El COMODATARIO se obliga a: a) cuidar y mantener el bien inmueble, sus construcciones e instalaciones dadas en comodato, respondiendo por todo daño grave o deterioro que sufran, salvo los que se deriven del uso natural aquí autorizado y responderá por todo daño que se cause a terceros, b) restituir el bien al término del comodato en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro causado por el uso legítimo y normal, c) utilizar el bien única y exclusivamente conforme al uso autorizado en la cláusula segunda del
presente contrato, d) correr con todos los gastos de conservación, reparación, mantenimiento e igualmente pagar los servicios públicos de agua, luz, teléfono, celaduría, pago de impuesto predial, etc., durante todo el tiempo del comodato, e) no podrá el COMODATARIO arrendar o disponer a ningún título del inmueble, ni podrá ceder, ni transferir los derechos y obligaciones derivados de este contrato sin previa autorización escrita del COMODANTE, f) el COMODATARIO responderá hasta de la culpa leve en el cuidado y conservación del inmueble que recibe en préstamo, g) las demás obligaciones propias del contrato de comodato, de acuerdo con las disposiciones legales. Cuarta. Este contrato tiene una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del acta de entrega materia del bien objeto del contrato, plazo que puede prorrogarse por común acuerdo entre las partes y de acuerdo con la Ley. Quinta. Las partes declaran que el bien dado en comodato, se encuentra en perfecto estado. Sexta. El presente contrato requiere para su perfeccionamiento la firma de las partes y la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de comodato. 14.2. El mismo día, las partes suscribieron convenio de cooperación n.º CN059-98 con el siguiente objeto (fl. 215, c. ppal.): Primera. OBJETO. El objeto del presente convenio es la realización de actividades de investigación y capacitación en temas agropecuarios y de zoocría que beneficien a los productores agrícolas, ganaderos, importadores, exportadores, usuarios, intermediarios, funcionarios del ICA, profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico, además permitir la realización de
11 pasantías y docencia en áreas de interés común. Parágrafo. Para el cumplimiento de lo aquí señalado, la Universidad del Atlántico utilizará la estación cuarentenaria, según contrato de comodato suscrito entre las mismas partes. 14.3. El 11 de febrero de 1999, las partes suscribieron acta de entrega de la estación cuarentenaria donde se enlistaron las construcciones, instalaciones y elementos que la conformaban, así (fl. 12-14, c. ppal.): Construcciones e instalaciones Aislamiento y autopsia 576 metros, bioterios cría 144 metros, bodega 180 metros, casino 360 metros, corrales 3.024 metros, depósito y lavandería 1.008 metros, garajes 272 metros, laboratorio 324 metros, máquinas y horno crematorio 156 metros, portería 24 metros, silos 375 metros y vivienda director 174 metros. Se anexan en esta acta elementos que se encuentran inventariados en el almacén del ICA que constituyen parte integral de las construcciones e instalaciones, dichos elementos se encuentran en mal estado, los cuales detallaremos a continuación: Lavandería Denominación Cantida Valor d total Calentador de agua 1 $25.000 Esterilizador Lufarco 1 $161.887 Secador de ropa Cissel 1 $15.000 Lavador de ropa Miller 1 $20.000 $221.887 Subestación eléctrica Denominación Cantida Valor d total Transformador de alta tensión 1 $175.520 Celdas de protección 1 $10.000 Tablero eléctrico AEG 1 $35.000
Tablero eléctrico AEG 1 $35.000 Tablero eléctrico AEG 1 $79.000 $334.520 Oficinas Denominación Cantida Valor d total Planta eléctrica Ericsson 1 $85.720 Línea telefónica 1 $350.000 $435.720 12 Laboratorio Denominación Cantida Valor total d Cuarto frío Colser 1 $190.000 Acondicionador de aíre central 1 $1.523.70 2 $1.713.70 2 Transporte Denominación Cantida Valor d total Bote chalupa 1 $21.800 $21.800 Casino Denominación Cantida Valor d total Cuarto frío 1 $120.000 $120.000 Horno crematorio Denominación Cantida Valor total d Edificio e instalaciones del horno 1 $2.433.79 crematorio 9 $2.433.79 9 14.4. El 15 de marzo de 2001, la Universidad del Atlántico y Alianza Ltda. suscribieron el contrato de servicio de vigilancia n.º 1 para proveer seguridad a la estación cuarentenaria entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2001 (fl. 70-75, c. ppal.), cuyo cumplimiento fue amparado con la póliza n.º 1071011589 expedida por Compañía de Seguros Generales Condor S.A. (fl. 88, c. ppal.). En punto a la pérdida de elementos, las partes acordaron (fl. 73-74, c. ppal.): Décima tercera. RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA. El contratista responderá ante el contratante por los daños, destrucciones o pérdidas de
bienes o elementos que sustraigan los vigilantes, previa comprobación legal de los hechos; además asumirá la responsabilidad por las lesiones que sufran los empleados de la Universidad del Atlántico, debidas a fallas en la prestación del servicio o al dolo de sus vigilantes. Parágrafo. PÉRDIDAS. En caso de presentarse pérdidas parciales o totales de los objetos custodiados, la Universidad del Atlántico se compromete a realizar las debidas denuncias 13 ante las autoridades competentes. Para tal efecto la Universidad del Atlántico se compromete a informar al contratista en un plazo no superior a setenta (72) horas contadas a partir del momento en que tuvo ocurrencia la pérdida o hecho motivo de la reclamación y el contratista dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para contestar por escrito. 14.5. El 31 de diciembre de 2001, finalizó el contrato de vigilancia y al día siguiente la empresa dejó de prestar el servicio, según quedó reseñado en memorando interno de dicha compañía emitido por el jefe de operaciones y dirigido al gerente general, así (fl. 138, c. ppal.): El 31 de diciembre de 2001 a las 19:00 horas se retiraron los servicios de la universidad por orden suya como son Sede 43, Colegio Pestalozzi y las instalaciones de Bellas Artes, en presencia de la doctora Olga Manzur y el señor Carlos Henríquez, quedando pendiente las instalaciones del lote de ICA ya que a esa hora la doctora Olga Manzur me manifestó que había que
esperar a que ella hablara con rectoría de la universidad para ese asunto, le manifesté que yo esperaba hasta el día siguiente y le consultaría a gerencia general sobre el asunto. Al día siguiente, 1º de enero de 2002, siendo las 12:15 horas aproximadamente, recibí una llanada por parte suya a mi casa donde me preguntó que por qué había todavía vigilantes en el lote de ICA, y yo le manifesté que el día anterior la doctora Olga Manzur me informó que para levantar ese puesto, ella tenía que hablar con la rectoría de la universidad y usted me ordenó retirar el servicio de forma inmediata y así se hizo. Se hizo un acta de levantamiento de puestos donde se dejó constancia que ningún funcionario se presentó a recibir dicho puesto. 14.6. El 8 de enero de 2002, frente al contrato de vigilancia para esa anualidad, Alianza Ltda. le remitió a la universidad las siguientes recomendaciones (fl. 141, c. ppal.): [M]e refiero al puesto ubicado en el lote ICA dada la experiencia vivida por nuestros vigilantes, a los cuales han atracado en varias ocasiones con armas de diferente tipo, consideramos necesario ubicar tres (3) vigilantes debido al tamaño del lote. En caso de no ser posible aumentar el número de vigilantes, sería convenientes solicitar la colaboración de la fuerza pública, pues con toda seguridad la vida de los vigilantes correría peligro, pues ellos se ubican separadamente en cada extremo del lote, es decir no pueden estar juntos para defenderse. 14.7. En 2002 –sin fecha–, la Universidad del Atlántico y Alianza Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicio de vigilancia n.º 2 con
14 vigencia entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2002 (fl. 127-130, c. ppal.). El cumplimiento de este contrato fue amparado con póliza n.º 2071015586 de la misma aseguradora (fl. 94, c
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