CE-08001-23-31-000-2003-02774-02(0034-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-02774-02(0034-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Servidor público del orden territorial / SERVIDOR PUBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL - Recuento normativo / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO - Con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / CONVALIDACION - Beneficiario / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en monto del 100 por ciento Es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, decidió a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avalar los derechos laborales consolidados, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, con el fin de salvaguardar las garantías laborales adquiridas por los empleados públicos. (…) A pesar de lo anterior y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución Política y a la ley, decidió salvaguardar los derechos laborales consolidados, avalando dichas las situaciones en materia pensional, tal como lo previó el artículo 146 de la Ley 100
de 1993. De acuerdo con lo expuesto, se reitera lo dicho por esta Corporación en cuanto que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales, tales como ordenanzas departamentales anteriores a su expedición y, por consiguiente, las pensiones así otorgadas deben mantenerse. (…) En ese orden, si bien la señora Yolanda Dávila de Arteta alcanzó su estatus pensional el 16 de agosto de 1973, obteniendo el reconocimiento de una pensión de jubilación en monto del 100% de su asignación básica, contrariando el porcentaje dispuesto por la ley del 75%, estima la Sala que, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de dicha prestación debe continuar vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02774-02(0034-12)
Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: YOLANDA DAVILA DE ARTETA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el Departamento del Atlántico contra la señora Yolanda Dávila de Arteta. ANTECEDENTES El Departamento del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 5001 de 2 de enero de 1981, mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Yolanda Dávila de Arteta equivalente a $42.561,37 a partir del 16 de agosto de 1973, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por ésta en el último año de servicios. Solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nos. 101 de 7 de diciembre de 1960 y 3 de 13 de noviembre de 1975 expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, por contrariar los artículos 62 literal 1, 76 numerales 9 y 10 y 187 numeral 5º de la Constitución Política de 1886; en caso de no accederse a lo antes solicitado, pidió que se declare la excepción de ilegalidad, toda vez que los actos acusados vulneran las leyes vigentes y aplicables al momento de ordenarse el reconocimiento pensional de la señora Yolanda Dávila de Arteta. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación y reintegro a favor de la señora
Yolanda Dávila de Arteta de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos declarados nulos, dese la fecha de reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: A través de la Resolución No. 001 de 2 de enero de 1981 la Caja de Previsión Social del departamento del Atlántico reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación por un valor de $42.561,37 a partir del 16 de agosto de 1973. La Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico fue suprimida mediante el Decreto Ordenanzal No. 000516 de 30 de septiembre de 1993. Una vez verificados los documentos aportados al expediente se comprobó que la demandada cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación el 16 de agosto de 1973, fecha en la cual contaba con más de 20 de años de servicio y 50 años de edad. La pensión que se reconoció a la señora Yolanda Dávila de Arteta, surgió como consecuencia de todos los reajustes que desde 1973 se le incorporaron consecutivamente hasta 1981, tomándose el salario promedio que devengó durante dicha anualidad que ascendía a la suma de $9.333,33 constituido por la asignación mensual equivalente a la suma de $8.200,00 por la doceava (1/12) parte de la prima, que era igual a la suma de $683,33; por una prima conyugal por
valor de $100 y por una prima de vivienda por $350. Con base en el sueldo promedio establecido en 1973 por valor de $49.333,33, se le aplicaron reajustes pasando a la suma de $10.008,85 en 1973; a $10.921,25 en 1974; a $15.819,77 en 1975; a $19.691,32 en 1976; a $21.855,12 en 1977; a $28.874,72 en 1978; a $34.401,92 en 1979, hasta llegar a la suma de $42.571,37 para la vigencia de 1980. Al momento del otorgamiento pensional, a la empleada pública docente se le debió aplicar lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 artículo 17, literal b), en concordancia con la Ley 65 de 1946, las cuales establecían como requisitos para adquirir derecho a la pensión vitalicia de jubilación, 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 66.66% del último salario promedio devengado, porcentaje que fue posteriormente aumentado al 75% a través de la Ley 4ª de 1966. La demandada era beneficiaria del régimen de transición y su derecho debió regirse por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, las cuales consagran que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y no con el 100% como lo hizo el acto acusado. En la actualidad la demandada está recibiendo una mesada pensional por la suma de $1.680.685. Adicionalmente la Gobernación del Atlántico elaboró un cuadro comparativo a
través del cual se tomó la cifra que le reconoció como salario promedio al momento en que se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación, o sea el correspondiente al último año devengado y con el cual se liquidó la pensión vitalicia de jubilación, actualizándola con los aumentos legales que en derecho le corresponden hasta el 2003, luego tomó la cifra que representaba el salario promedio que ella devengaba al momento de ganar el status de pensionada, a esta suma de dinero se le extrajo el 75% que ordenaba la Ley 4ª de 1966, actualizándola con los aumentos legales que en derecho le corresponden hasta el 2003. Alega la entidad demandante que existe una diferencia sustancial entre la mesada que realmente le correspondía y la que le fue asignada, suma que constituye un detrimento patrimonial para la Gobernación del Atlántico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62, inciso 1° y 2°; 76 numerales 9 y 10 y 187 numeral 5°; Ley 6ª de 1945, el artículo 17, literal b); Ley 65 de 1946; Ley 4ª de 1976, artículo 1° y Ley 4ª de 1966. Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación se resumen, así: Sostiene el demandante en primer lugar que para la fecha de expedición del acto acusado el único organismo competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era el Congreso de la República, razón por
la cual las asambleas departamentales no podían arrogarse dicha competencia dado que sus únicas atribuciones eran las de determinar la estructura de la administración departamental y sus diferentes dependencias, y fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de acuerdo con las pautas previstas por el legislador. Que de acuerdo con lo anterior, en esta Resolución se reconoció una pensión por encima del 100% del salario promedio mensual, sin señalar los fundamentos legales para dicho reconocimiento. Bajo este supuesto, precisó que el acto acusado no sólo desconoció la competencia exclusiva radicada en el Congreso de la República para regular los regímenes pensionales, sino que dispuso el reconocimiento de una prestación pensional por encima de los topes señalados en la ley, lo que claramente constituye un detrimento para el patrimonio del departamento del Atlántico. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fls. 97 a 117): Señaló que en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el legislador; que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso a través de leyes marco señaló los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, además, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en tal virtud, ni con anterioridad, ni con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, ha tenido ninguna autoridad u organismo del sector territorial atribución para establecer regímenes pensionales aplicables a los servidores públicos teniendo como fuente normas locales tales como ordenanzas departamentales. Dijo que no obstante lo anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue expedida la Ley 100 de 1993 la cual, en su artículo 146, convalidó el reconocimiento de prestaciones pensionales efectuado con fundamento en disposiciones emanadas de autoridades locales, aún cuando éstas se encontraran por fuera de los parámetros legales. Concluyó que teniendo en cuenta lo expuesto, la señora Yolanda Dávila de Arteta adquirió su derecho pensional el 16 de agosto de 1973 con fundamento en la ordenanza 101 de 1960, por lo que la actuación administrativa cuya nulidad se demanda quedó jurídicamente convalidada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 123 a 125): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que al momento de reconocer la pensión a la demandada se encontraba vigente el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que determina que a los servidores de una o más entidades de derecho público, les sería liquidada y pagada la pensión de jubilación tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio; que sin embargo en este caso la pensión fue liquidada con el 100%,
contraviniendo las disposiciones de orden legal que regían al momento de producirse el acto administrativo que reconoció el derecho pensional. Manifestó que la Asamblea Departamental del Atlántico no tiene competencia para expedir la Resolución No. 001 de 2 de enero de 1981 de jubilación y por lo tanto, violó de manera abierta y flagrante las competencias del Congreso República en materia de fijación del regímenes pensionales, dado que el citado acto administrativo reconoció una pensión del 100% del salario promedio mensual que devengaba la señora Yolanda Dávila de Arteta sin señalar los fundamentos legales que tuvo en cuenta para ello. Desestimó el argumento del a quo que pretende establecer que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló los derechos laborales consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995) con el fin de salvaguardar las garantías laborales adquiridas por los empleados públicos. Finalmente resaltó lo expresado por la Corte Constitucional al señalar que lo que buscaba legislador era el amparo de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda (Fl.135140 vto). Consideró que el derecho al reconocimiento amparado por la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, a pesar de encontrarse por fuera de los
parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el derecho pensional de la demandada se consolidó antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema pensional de servidores del nivel departamental. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo por medio del cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Yolanda Dávila de Arteta, resulta ser contrario a la normatividad vigente al momento del reconocimiento, o si se encuentra convalidado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Marco jurídico de las pensiones de los servidores públicos del orden territorial bajo la Constitución Política de 1886. La Constitución Política de 1886 previó en el inciso segundo del artículo 62: Art. 62 (…) El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º). Y en su artículo 76 determinó que corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . .
“9) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; “10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar”… Por su parte, el artículo 187 del citado texto constitucional preceptuó que correspondía a las Asambleas por medio de Ordenanzas: … “5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo” Posteriormente la Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, estableció los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de los empleados públicos, en los siguientes términos: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …“b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad,
después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. “Art. 22 El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes. La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, sobre el particular dispuso: “Art. 3º. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Con posterioridad, la Ley 24 de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”, precisó: “Art. 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el
cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. ... “Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (se resalta). La Ley 77 de 1959, por la cual se aumentan las pensiones de jubilación y de invalidez, dispuso: “Art. 1º A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla : . . .”. “Art. 9º Las disposiciones de esta ley no se aplicarán al personal militar de las fuerzas armadas y de la policía, ni a los servidores del ramo docente” (resaltado fuera de texto). La Ley 171 de 1961, que reforma la Ley 77 de 1959 y dicta otras disposiciones en
materia pensional, fijó el aumento de las pensiones de jubilación anteriores, que en otras leyes se ha denominado “reajuste pensional” y que en su artículo 3 calificó de “reliquidación pensional”, así: “Art. 1º Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos”. Ahora, como en el artículo 9º de la Ley 77 de 1959 se dispuso que ese aumento pensional no se aplicaba, entre otros, a los servidores del ramo docente y la Ley 171 de 1961 encuentra su fundamento en lo dispuesto en la citada Ley 77 de 1959, debe inferirse que tal prohibición también se aplica al reajuste o aumento previsto a partir del año 1961. La Ley 1ª de febrero 1º de 1963, “por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente previó: “Art. 1º Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos descentralizados y en sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de
trescientos pesos ($300,oo) mensuales, éstos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120,oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3000.oo) mensuales. A los otros salarios mínimos urbanos a industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales de cada región”. (…) Por su parte, la Ley 4 de 1976 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4º reguló las pensiones de jubilación y de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público en cuanto ordenó que a partir de su vigencia “... se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Se entiende que las pensiones liquidadas como ordena este artículo 4º no tienen derecho a los “antiguos” reajustes pensionales porque ellos fueron establecidos para pensiones reconocidas antiguamente y bajo otros parámetros que con el tiempo perdieron su poder adquisitivo. Y, en su artículo 5º consagró la nivelación a 1966 de las antiguas pensiones reconocidas, al 75 % de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, en su momento; dicha nivelación buscó
que las antiguas pensiones se volvieran a liquidar con el 75 % del salario actual del empleo que en su momento se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la antigua pensión. El Decreto Ley 435 de 1971 en su artículo 1º estableció un reajuste pensional en las condiciones que allí determinó para quien tuvieran el estatus de pensionado a diciembre 31 de 1970; entonces, los titulares de este reajuste pensional son los allí claramente señalados y de ese reajuste, conforme a su artículo 4º., excluyendo expresamente a los maestros respecto de la pensión de jubilación territorial “complementaria” (Departamental, etc.) lo que se entiende para distinguirla de la pensión de jubilación gracia que ellos pueden recibir. El Decreto Ley No. 1221 de junio 20 de 1975, publicado en el Decreto Ordinario. No. 34357 de julio 15 de 1975 (a que hace referencia la Ordenanza No. 03 de 75 del Departamento del Atlántico), “Por medio del cual se reajustan en el sector público las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez”, dictado en ejercicio de las facultades del Decreto Ley. 435 de 1971, dispuso: “Art. 1º Reajústanse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un treinta y tres por ciento a partir del 1º de julio de 1975. “Art. 2º Deberán efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior las entidades oficiales y semioficiales de previsión social de carácter
nacional, obligadas a pagar las referidas prestaciones. “Art. 3º El reajuste aquí decretado no comprende las prestaciones del personal a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley 435 de 1971”. Y finalmente, la Ley 4ª de 1976, que empezó a regir a partir de enero 1º de 1976, en su artículo 1º estableció el nuevo sistema de reajuste de pensiones oficiales, de oficio y anual, por lo cual, dejó sin efectos al futuro los antiguos sistemas de reajustes pensionales que se aplicaban y existieran en su momento, más aún cuando en su artículo 12 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual resalta que a partir de su vigencia es éste y no otro el sistema de reajuste pensional a aplicar. Exigió, para aplicar el reajuste, que el pensionado tuviere el status con un año de anterioridad al reajuste que obtendría, por lo que un tiempo inferior no da derecho al reajuste (Parágrafo. 2º del artículo 1º). De las Ordenanzas expedidas por la Asamblea del departamento del Atlántico, mediante la cuales se estableció el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Mediante providencia del 7 de octubre de 20041 se efectuó una relación de las ordenanzas proferidas por el Departamento del Atlántico bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, que establecieron el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales las cuales, en esta oportunidad, la Sala retoma y sintetiza de la siguiente forma.
1. Ordenanza No. 101 de 7 de diciembre de 1960 proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, “por la cual se aumentan las pensiones de
1
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04). Actor: Departamento del Atlántico. C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. jubilación”, entre otras normas, consagró un aumento pensional proporcional según los aumentos salariales de los docentes en servicio, así: “Art. 3º Cada vez que se decreten aumentos de sueldos a los institutores departamentales en ejercicio, ifso-facto (sic) se aumentarán las pensiones jubilatorias y las de invalidez en una cuantía equivalente a las dos terceras partes del aumento que se decreta para la respectiva categoría a que pertenece el jubilado o pensionado que se establezca en forma de porcentaje.
Parágrafo. Para las jubilaciones y demás pensiones de los institutores no escalafonados, la liquidación del aumento se hará por el que corresponda a la categoría cuya remuneración esté más cercana a la cuantía del sueldo de que disfrute el maestro escalafonado”.
2. Ordenanza No. 12 de 5 de noviembre de 1971 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, fuera de otras disposiciones señaló reglas en materia pensional, estableciendo: “Art. 11 A partir de la promulgación de la presente ordenanza, ninguna pensión de jubilación e invalidez será inferior al 75 por ciento del valor de su último sueldo devengado. Pero, si el empleado ha laborado o
prestado sus servicios consecutivamente en el Departamento por veinte o más años, entonces el valor de su pensión será igual al valor de su último sueldo devengado” (subraya la Sala).
3. Ordenanza No. 03 de 0ctubre de 1975, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, y sancionada por el Gobernador del Departamento, “Sobre reajuste de pensiones departamentales concordantes con el Decreto No. 1221 del mismo año y se dictan otras disposiciones” la cual, en punto del reajuste pensional especial del 33% dispuso: “Art. 1º. A partir del presente mes reajústanse las pensiones departamentales por concepto de jubilación e invalidez en un 33 % sobre el valor mensual de cada una, de conformidad con el Decreto ley 1221 del presente año. En consecuencia, la Caja de Previsión Social del Departamento, Fábrica de Licores y Beneficencia del Atlántico, procederán, de oficio, al reconocimiento, liquidación y pago de dichas pensiones a favor de sus afiliados”.
Por su parte, la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo los criterios previamente establecidos por el Congreso de la República. Para mayor ilustración se transcribe los apartes pertinentes del artículo 150 de la Constitución Política de 1991: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye una competencia que la Constitución Política y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimi
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