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CE-08001-23-31-000-2003-02782-02(0258-12)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02782-02(0258-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Definición / CONTENIDO DE LA CONVENCION COLECTIVA - Delimitación / CONVENCION COLECTIVARequisitos para que produzca efectos De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la

convención no produce ningún efecto”.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 468

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia.

Antecedente jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Situaciones jurídicas consolidadas antes del 30 de junio de 1997 El artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02782-02(0258-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: GUIDO ARMANDO BORRAS CELIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 000103 de 14 de febrero de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Guido Armando Borrás Celín a partir del 1° de junio de 1996. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene al señor Guido Armando Borrás Celín, el reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación desde el 1° de junio de 1996 y hasta que se suspenda el acto administrativo o en su defecto hasta la fecha de ejecutoria de la providencia

que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Expuso como hechos de la demanda que el señor Guido Armando Borrás Celín prestó sus servicios como Auxiliar de la Universidad del Atlántico, en el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1996, cargo administrativo cuyas funciones corresponden a las de un empleado público. Manifestó que el demandado nació el 22 de noviembre de 1953 (fl.185), y a través de la Resolución No. 000103 de 14 de febrero de 1997, el Rector de la Universidad reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación a los 44 años de edad. Señaló que el demandado al 1° de abril de 1994 tenía 41 años de edad y había laborado al servicio de la Universidad diecinueve (19) años, diez (10) meses y (28) veintiocho días, razón por la cual lo cobijó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994, por ello debió pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y no con factores convencionales extralegales establecidos en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976 artículo 9ª literal b), en un porcentaje de equivalente al 99.56%, disposición que va en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época. Expresó que teniendo en cuenta la edad del demandado al momento de entrar en

vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición de la misma, por lo que le asistía el derecho a ser pensionado con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 cuando completara 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por ser un empleado de carrera administrativa. Explicó que el Ministerio de Hacienda y el ICFES han efectuado un seguimiento a las pensiones otorgadas, encontrando que las normas que las regulan y los montos porcentuales no se ajustan a la normatividad vigente. El estudio generó una serie de recomendaciones tendientes a tomar medidas para que en el futuro no se continúen presentando anomalías con las pensiones, requiriendo a la Universidad para que se comprometa a adelantar las acciones judiciales y administrativas pertinentes con el fin de tramitar la nulidad de las Resoluciones que otorgaron las pensiones y sanear así las finanzas destinadas para cubrir el tema pensional, ya que es la Nación, a través del Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda quien concurre en el cubrimiento de los costos que se generan en la Universidad del Atlántico en un porcentaje del 70%. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de notificar a las personas que disfrutan de los otorgamientos de las pensiones que hoy en día se demandan, la Universidad del Atlántico por orden del rector y a través de del coordinador del fondo de pensiones, envió un memorial al demandado informándole sobre la

situación y solicitándole su autorización para revocar el acto administrativo que concedió dicha pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. Con anterioridad a la vinculación del demandado se suscribió la Convención Colectiva de 1976, entre la Asociación de Profesores Universitarios “ASPU” en compañía del Sindicato del Atlántico de Trabajadores de la Universidad del Atlántico “SINTRAUA”, con la Universidad del Atlántico, pactando en la cláusula 9ª una pensión vitalicia de jubilación, tanto para profesores como para trabajadores de la Universidad del Atlántico. Agregó que el cargo y las funciones que desempeñaba el demandado no eran propios de un trabajador oficial, sino de un empleado público según el artículo 5 del Decreto - Ley 3135 de 1968 que dispone quiénes ostentan el carácter de empleados públicos y quiénes el de trabajadores oficiales. Manifestó que el demandado desempeñó el cargo de Auxiliar de la Universidad del Atlántico inscrito en carrera administrativa a través de la Resolución 000003 del 24 de marzo de 1994, en concordancia con las siguientes normas legales: Decreto 3135 de 1968 artículo 5; Ley 30 de 1992 en sus artículos 72, 77, y 79; Ley 4 de 1992; Ley 27 de 1992 y el Decreto 10 de 1996. Arguyó que la Universidad del Atlántico fue creada por la Ordenanza No. 042 de 1946, como un establecimiento público del orden departamental, y está probado

que a la fecha del reconocimiento pensional el demandado ejercía el cargo de Auxiliar en la universidad del Atlántico. Indicó que la Universidad fue un establecimiento público hasta el 28 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 30 de 1992, que la convirtió en un ente universitario autónomo con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con el artículo 57 de esta ley. Adujo como normas violadas el preámbulo y los artículos 4, 48, 58, 69, 83, 123 y 150 numeral 19 literal e) y f) de la Constitución Política; Leyes 100 de 1993, artículo 36; 30 de 1992, artículo 79; 4ª de 1992 artículos 10 y 12; 27 de 1992 y decretos reglamentarios y 33 de 1985; Decretos 3135 de 1968; 1158 de 1994; 10 de 1996, epígrafe y el artículo 1 y 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del C. S. T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011 denegó las súplicas de la demanda y en consecuencia, ordenó levantar la medida de suspensión provisional parcial de la Resolución No. 000103 de 14 de febrero de 1997, decretada por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2010 (fls. 203-225). Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literal e) y f) de la

Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad del Atlántico es competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario, si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Realizó un recuento de la normativa relativa a la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, frente a lo cual concluyó que existe una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, y sólo este último puede reglamentar lo atinente al régimen de los servidores del orden territorial. Precisó que a este grupo le es extendible el régimen dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, por lo que las Universidades no tenían facultad para hacer reconocimientos de pensiones teniendo como fuente regulativa normas locales, internas o colectivas de trabajo. Señaló que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios

son empleados de la Universidad de la Atlántico, si se consolidaron o adquirieron al 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador. Que el derecho del señor Guido Armando Borrás Celín se consolidó el 2 de julio de 1991, aunque su reconocimiento se produjo el 1° de junio de 1996, esto porque en la primera de las fechas cumplió más de 15 años de servicio en la universidad del Atlántico, de conformidad con el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 5 de abril de 1976 que exigía acreditar entre 15 y 20 años de servicio a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente y se liquidó con base en la sumatoria del 5% de cada año laborado sobre el salario promedio de los últimos 12 meses hasta el tope legal de acuerdo con los factores señalados, resultando en un 100% del salario, tal como se consagra en el literal d) de ese cánon; en consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento objeto de la demanda, aunque expedido por fuera de los parámetros legales, quedó jurídicamente purgado por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado especial de la universidad demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoquen los numerales 2°, 3°, 4° y 5°. Consideró que la Universidad del Atlántico bajo sus propias reglas internas no puede ignorar que las convenciones colectivas en el sector público solo benefician a los trabajadores oficiales y en ningún caso a los empleados públicos porque

esto está expresamente prohibido en la ley, a tal punto que no pueden presentar pliegos de peticiones, no pueden firmar convenciones colectivas de trabajo y mucho menos beneficiarse de las mismas. Expresó que el demandado sólo laboró al servicio de la Universidad del Atlántico por 19 años, 10 meses y 28 días razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto no cumplió con los dos requisitos exigidos, es decir 20 años de servicios y 55 años de edad para poder tener derecho a la pensión de jubilación de carácter legal. Señaló que el cargo que ocupaba el demandado en el ente universitario era de empleado público y por lo tanto no estaba facultado para beneficiarse de una pensión de jubilación con base en Convenciones Colectivas, ya que los empleados públicos no pueden ser sujetos de acuerdos convencionales ni tener beneficios extralegales. Sostuvo que artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser invocado por aquellas personas a quienes les era aplicable una disposición departamental y municipal que consagrara una pensión extralegal, y en este caso no se cumple tal supuesto, pues el derecho se adquirió a través de una convención colectiva. Agregó que la autonomía universitaria no le permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la ley, ya que las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (Fl.275-283 vto).

Consideró que el derecho al reconocimiento amparado por la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, a pesar de encontrarse por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se consolidó antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema pensional de servidores del nivel departamental. CONSIDERACIONES Se trata de determinar la legalidad de la Resolución No. 000103 de 14 de febrero 1997, mediante la cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Guido Armando Borrás Celín en cuantía de $1.175.684,75, equivalente al 99.56% del promedio salarial devengado en el último año, a partir del 1° de junio de 1996, teniendo en cuenta las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho Ente, SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y iii) caso concreto. i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, al demandado le fue

reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del artículo 9°, literal b), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. (…) d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o

duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el

régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen

salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas

expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: … En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58,

los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida

por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De igual forma, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, en la que se afirmó: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de

la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho

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