🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2003-02790-01(0614-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2003-02790-01(0614-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Situaciones jurídicas que se hubieran perfeccionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 En el sentir de la Sala, las normas en que se fundamentaron tanto el reconocimiento pensional como los reajustes a favor del educador demandado, vale decir, la Ley 1ª de 1963, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 101 de 1960, no excluyeron de su campo de aplicación de manera expresa a los docentes, como se explicó anteriormente. A pesar de lo anterior y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus otrora empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, en su artículo 146. (…) De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales, tales como ordenanzas

departamentales anteriores a su expedición y, por consiguiente, las pensiones así otorgadas deben mantenerse. En ese orden, si bien el demandado obtuvo su estatus pensional el 1º de enero de 1976 con el 100% de su asignación básica, contrariando el porcentaje dispuesto por la ley del 75%, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, el reconocimiento debe continuar vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02790-01(0614-10)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: LUIS ALEMAN GOMEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda presentada por el Departamento del Atlántico contra el señor Luis Alemán Gómez.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.- La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones No. 059 del 22 de julio de 1980, por medio de la

cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alemán Gómez a partir del 1º de enero de 1976 con el 100% promedio devengado en el último año, así como de la Resolución No. 115.0 del 5 de febrero de 1982, por la cual se reajustó la pensión del demandado. Igualmente solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad de las Ordenanzas números 101 de 7 de diciembre de 1960 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico por contrariar los arts. 62 literal 1, 76 numerales 9 y 10 y 187 numeral 5º de la C.P. de 1886. En caso de no accederse a lo solicitado, en subsidio pide que se declare la excepción de ilegalidad, por las razones anteriores. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación pensional y, a favor de la parte actora, el pago y reintegro de las sumas pagadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos de los arts. 176 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda expone los siguientes: A través de la Resolución No. 059 del 22 de julio de 1980 la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó pagar al señor Luis Alemán Gómez una pensión vitalicia de jubilación por la suma de $18.767,82 a partir del 1º de enero de 1976, a la cual se le hicieron los reajustes previstos en la

Ley 4 de 1976 y el Decreto 1611 de 1982. Dicha caja fue suprimida, pasando sus funciones a la administración central de la gobernación. El acto que reconoció la pensión al empleado público docente no tuvo en cuenta que se debió dar aplicación a las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 que exigen como requisito para el otorgamiento de la pensión, cumplir 20 de años de servicio y tener 50 años de edad, para poder tener derecho a una pensión equivalente al 75% del último salario promedio devengado. Posteriormente se expidió la Resolución No. 115.0 de 1982, la cual reconoció unos reajustes a la pensión con fundamento en normas que se hallaban derogadas en el momento de su aplicación por expreso mandato de la Ley 4 de 1976, por lo que existe una diferencia sustancial entre la mesada que realmente le correspondía al demandado y la que le fue asignada, lo que constituye el perjuicio que año tras año ha sufrido la Gobernación del Atlántico. Como normas vulneradas relacionó: C.P. de 1886 arts. 62, 76 y 187; Ley 6 de 1945 art. 17 lit. b; ley 65 de 1946; Ley 4 de 1976 art. 1 y Ley 4 de 1966. Dentro del concepto de violación expuso que la pensión de jubilación se liquidaría sobre las 2/3 partes del último salario devengado (art. 17 literal b de la Ley 6ª de 1945), norma que cambió con relación al porcentaje al expedirse la Ley 4ª de 1966, el cual determinó en su artículo 4º que a partir de la vigencia de la misma las

pensiones serían del 75%. Considera que la ordenanza en la que se fundamentan las resoluciones para el reconocimiento de los reajustes viola normas expresas del ordenamiento constitucional y legal que prohíben que cualquier norma de inferior categoría que una ley pueda establecer prestaciones sociales y pensionales diferentes a las ordenadas por el Congreso de la República. La ordenanza cuestionada no puede ser fuente formal ni material de derechos puesto que en la vigencia del viejo orden constitucional y con la vigencia de la nueva Constitución, todas las ordenanzas que “legislen” otorgando derechos pensionales a quienes cumplan unos requisitos establecidos en ellas, está violando ambas constituciones y por ello se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, afirma que se debe aplicar la excepción de ilegalidad en razón a la vulneración de las Leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 33 de 1985, entre otras, que determinan la edad, tiempo de servicios y porcentaje de la pensión de los servidores públicos, pues en Colombia sólo son competentes para determinar el régimen prestacional de dichos funcionarios el gobierno y el congreso y cualquier órgano diferente a los enunciados que se arrogue la titularidad de establecer prestaciones sociales diferentes a las legales, está incurriendo en una violación de carácter constitucional y legal. El Tribunal Administrativo en el mismo auto admisorio de la demanda resolvió sobre la suspensión provisional y, en este caso, decidió negarla (fl. 73). Adoptó tal decisión por considerar que no se aprecia, por simple confrontación, la manifiesta violación por parte de los actos acusados de las normas superiores

invocadas como vulneradas por éstos ni de los documentos aportados con la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 denegó las súplicas de la demanda (fls. 138-163) por los siguientes argumentos: Señaló que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador. Con el advenimiento de la Constitución de 1991, el Congreso a través de leyes marco señaló los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, además, para que regule el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, por instituirlo así su artículo 150, numeral 19. Lo anterior conduce a afirmar que antes y después de la expedición de la Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial ha tenido atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones y establecer su monto y reajustes respecto de sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales tales como ordenanzas departamentales. No obstante lo anterior y ya en vigencia de la Carta de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993 que instituyó el sistema general de pensiones y en su artículo 146 reguló los reconocimientos pensionales creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y supralegal, de tal forma que purgó la ilegalidad de tales situaciones determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial o cuyo

reconocimiento y vigencia se habían hecho y permanecido sin las observancias de la ley. Concluyó que siendo que el demandado adquirió su derecho pensional el 1º de enero de 1976 y el reajuste fue ordenado en 1982, así como la ordenanza en que parcialmente se basó éste último fue expedida en el año de 1960, la actuación administrativa cuya nulidad se demanda quedó jurídicamente purificada en virtud del mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El departamento demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, reiterando que para la fecha de expedición de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, el único organismo con facultades exclusivas para determinar prestaciones sociales en todos los órdenes era el Congreso de la República, función ésta que no podía abrogarse las asambleas cuya facultad, según el constituyente de 1886, era determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; y todo esto conforme a las directrices establecidas por el congreso. Alegó que al expedirse las Resoluciones No. 059 de 1980 y 115.0 de 1982, reconociendo reajustes de pensión con fundamento en ordenanzas, viola de manera abierta y flagrante claras competencias del congreso, dado que la resolución reconoció una pensión por el 100% del salario promedio mensual sin señalar los fundamentos legales para tal reconocimiento. Agregó que el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A. destaca como causal de

impugnación “…cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debería fundarse…” y esta causal es una inferencia del estado social de derecho consignado en la Constitución Política y por ende en toda la legislación colombiana. Así las cosas, los actos demandados infringieron los artículos 150 Superior, así como las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947; los Decretos 1743 de 1966 y 1221 de 1975 y demás normas que rigen pensiones, con sus modificaciones y complementaciones y que se aplican por extensión a los empleados y trabajadores oficiales de las entidades territoriales (fls. 165-179). No existiendo causal de nulidad que invalide la presente actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, así como los reajustes a las mesadas pensionales resultan ser contrarios a derecho o están convalidados con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2. Marco jurídico de las pensiones de los servidores del orden territorial bajo la anterior constitución política La Constitución Política de 1886, previó en el inciso segundo del artículo 62: Art. 62 (…) El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las

normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º). Y en el artículo 76 determinó que “Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . . “9) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; “10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar”… En el artículo 187- “Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: … “5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo” Posteriormente la Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, regló en relación con el asunto de autos: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente

gozarán de las siguientes prestaciones: ... “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. “Art. 22 El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes. La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, previó: “Art. 3º. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Al año siguiente la Ley 24 de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”, dispuso:

“Art. 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. ... “Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (se resalta). La Ley 77 de 1959, por la cual se aumentan las pensiones de jubilación y de invalidez, dispuso: “Art. 1º A partir del primero (1º) de enero e mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla : . . .”. “Art. 9º Las disposiciones de esta ley no se aplicarán al personal militar

de las fuerzas armadas y de la policía, ni a los servidores del ramo docente” (resaltado fuera de texto). La Ley 171 de 1961, que reforma la Ley 77 de 1959 y dicta otras disposiciones en materia pensional, fijó el aumento de las pensiones de jubilación anteriores, que en otras leyes se ha denominado “reajuste pensional” y que en su art. 3o calificó de “reliquidación pensional”, así: “Art. 1º Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos $1375,oo) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos”. Ahora, como en el art. 9º de la Ley 77/59 se dispuso que ese aumento pensional no se aplicaba, entre otros, a los servidores del ramo docente y la Ley 171 de 1961 se funda en la citada ley que previó dicha prohibición, se infiere que la misma también se aplica en este caso. La Ley 1ª de febrero 1º de 1963, “por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente previó: “Art. 1º Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos

descentralizados y en sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300,oo) mensuales, éstos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120,oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3000.oo) mensuales. A los otros salarios mínimos urbanos a industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales de cada región”. (…) La Ley 4 de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4º reguló las pensiones de jubilación y de invalidez de los servidores de las entidades de derecho publico en cuanto ordenó que a partir de su vigencia “... se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Se entiende que las pensiones liquidadas como ordena este artículo 4º no tienen derecho a los “antiguos” reajustes pensionales porque ellos fueron establecidos para pensiones reconocidas antiguamente y bajo otros parámetros que con el tiempo perdieron su poder adquisitivo. Y en su art. 5º consagró la nivelación a 1966 de las antiguas pensiones

reconocidas, al 75 % de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, en su momento; dicha nivelación buscó que las antiguas pensiones se volvieran a liquidar con el 75 % del salario actual del empleo que en su momento se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la antigua pensión. Este procedimiento se hizo por una vez para la época (1966) que señaló la ley. El D. L. 435 de 1971 en su art. 1º estableció un reajuste pensional en las condiciones que allí determinó para quien tenga el status de pensionado a diciembre 31 de 1970; entonces, los titulares de este reajuste pensional son los allí claramente señalados y de ese reajuste, conforme a su art. 4º., excluyó expresamente a los maestros respecto de la pensión de jubilación territorial “complementaria” (Departamental, etc.) lo que se entiende para distinguirla de la pensión de jubilación gracia que ellos pueden recibir. El Decreto Ley No. 1221 de junio 20 de 1975, publicado en el D. O. No. 34357 de julio 15 /75 (a que hace referencia la Ordenanza No. 03/75 del Departamento del Atlántico), “Por medio del cual se reajustan en el sector público las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez”, dictado en ejercicio de las facultades del D.

L. 435 de 1971, dispuso: “Art. 1º Reajústanse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un treinta y tres por

ciento a partir del 1º de julio de 1975. “Art. 2º Deberán efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior las entidades oficiales y semioficiales de previsión social de carácter nacional, obligadas a pagar las referidas prestaciones. “Art. 3º El reajuste aquí decretado no comprende las prestaciones del personal a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley 435 de 1971”. El reajuste pensional consagrado en el Decreto 1221 de 1975, a partir de julio 01/75, en desarrollo de facultades del D. L. 435/71, conforme a su artículo 3º no comprende a quienes en el art. 4º fueron excluidos del reajuste en esa disposición de 1971, entre los cuales aparecen los maestros respecto de la pensión de jubilación territorial (departamental, etc.) que tuvieren, que calificó de complementaria, lo que se entiende para distinguirla de la pensión de jubilación gracia que ellos pueden recibir. La Ley 4ª de 1976, que empezó a regir a partir de enero 1º de 1976, en su artículo 1º estableció el nuevo sistema de reajuste de pensiones oficiales, de oficio y anual, por lo cual, dejó sin efectos al futuro los antiguos sistemas de reajustes pensionales que se aplicaban y existieran en su momento, más cuando en su artículo 12 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual resalta que a partir de su vigencia es éste y no otro el sistema de reajuste pensional a aplicar. Exigió, para aplicar el reajuste, que el pensionado tuviere el status con un año de anterioridad al reajuste que obtendría, por lo que un tiempo

inferior no da derecho al reajuste (Par. 2º del art. 1º). Esta ley consagró un sistema de reajuste pensional que se aplicó durante el tiempo que estuvo vigente.

3. Las ordenanzas departamentales del dpto. del Atlántico reguladoras de materias pensionales aplicadas en el sub-lite La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas no autorizó a las autoridades territoriales para regular las pensiones de sus servidores salvo un caso de la Ley 4ª de 1913, pero a partir de 1945 el Legislador asumió la reglamentación en esa materia y más aún, desde 1957 -en el plebiscitoseñaló expresamente que los reconocimientos pensionales sólo podrían hacerse conforme a las normas expedidas en la materia por el Congreso. En la Constitución Política de 1991 no se confiere atribución alguna en esa materia a autoridades diferentes a las señaladas en su art. 150.

Ya esta Subsección en providencia del 7 de octubre de 20041 efectuó una relación de las ordenanzas proferidas por el Departamento del Atlántico bajo la vigencia de la anterior Carta Política que ahora la Sala sintetiza de la siguiente manera: La Ordenanza No. 101 de Dic. 07 de 1960 de la Asamblea Departamental del Atlántico, “por la cual se aumentan las pensiones de jubilación”, entre otras normas de relevancia pensional, consagró un aumento pensional proporcional según los aumentos salariales de los docentes en servicio, así: Art. 3º Cada vez que se decreten aumentos de sueldos a los institutores departamentales en ejercicio, ifso-facto (sic) se aumentarán las pensiones

jubilatorias y las de invalidez en una cuantía equivalente a las dos terceras partes del aumento que se decreta para la respectiva categoría a que pertenece el jubilado o pensionado que se establezca en forma de porcentaje. Parágrafo. Para las jubilaciones y demás pensiones de los institutores no escalafonados, la liquidación del aumento se hará por el que corresponda a la categoría cuya remuneración esté más cercana a la cuantía del sueldo de que disfrute el maestro escalafonado”. La Ordenanza No. 12 de Nov. 05 de 1971 de la Asamblea Departamental del Atlántico, fuera de otras disposiciones señaló reglas en materia pensional, una de las cuales manda: “Art. 11 A partir de la promulgación de la presente ordenanza, ninguna pensión de jubilación e invalidez será inferior al 75 por ciento del valor de su último sueldo devengado. Pero, si el empleado ha laborado o prestado sus servicios consecutivamente en el Departamento por veinte o más años, entonces el valor de su pensión será igual al valor de su último sueldo devengado” (subraya la Sala). La Ordenanza No. 03 de Oct. de 1975 de la Asamblea Departamental del Atlántico, sancionada por el Gobernador del Departamento, “Sobre reajuste de pensiones departamentales concordantes con el Decreto No. 1221 del mismo año 1

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04). Actor: Departamento del Atlántico. C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. y se dictan otras disposiciones sustitucionales y se dictan otras disposiciones” en

cuanto al reajuste pensional especial del 33% dispuso: “Art. 1º. A partir del presente mes reajústanse las pensiones departamentales por concepto de jubilación e invalidez en un 33 % sobre el valor mensual de cada una, de conformidad con el Decreto ley 1221 del presente año. En consecuencia, la Caja de Previsión Social del Departamento, Fábrica de Licores y Beneficencia del Atlántico, procederán, de oficio, al reconocimiento, liquidación y pago de dichas pensiones a favor de sus afiliados”.

4. El caso en estudio 4.1 Hechos probados : - Mediante Resolución No. 059 del 22 de julio de 1980, expedida por el Presidente de la Junta y el Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, se reconoce y ordena pagar una pensión de jubilación vitalicia al señor Luis Alemán Gómez a partir del 1º de enero de 1976 a la edad de 50 años. La mesada pensional se reconoció sobre el 100% de la asignación mensual más 1/12 de la prima. En el mismo acto administrativo se dispuso el reajuste del 15% para cada uno de los años posteriores al reconocimiento (fls. 23-25). - Por Resolución No. 115.0 del 5 de febrero de 1982 se efectuaron reajustes a la mesada pensional del señor Alemán Gómez en la forma dispuesta por la Ley 1 de 1963, Decreto 1611 de 1962, Ley 4 de 1976 y Ordenanza 101 de 1960 a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, quedando así (fls. 26-28):

AÑO PENSION PENSION INICIAL REAJUSTADA 1976 16.163,33 20.086,42 1977 20.086,42 22.276,92 1978 22.276,92 29.401,98 1979 29.401,98 35.008,28 1980 35.008,28 43.269,96 1981 43.269,96 52.504,09 4.2 El fondo del asunto Alega el Departamento del Atlántico que los reajustes pensionales sólo pueden hacerse conforme a la ley según mandato constitucional y por tanto las autoridades territoriales no tienen facultad alguna para expedir normas sobre la materia, ni siquiera para repetir lo dispuesto por el legislador. Añade que con el “reajuste” a la pensión de jubilación de la parte demandada ésta quedó liquidada en más de un 100%, cuando la normatividad la establecía en un 75%. En el sentir de la Sala, las normas en que se fundamentaron tanto el reconocimiento pensional como los reajustes a favor del educador demandado, vale decir, la Ley 1ª de 1963, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 101 de 1960, no excluyeron de su campo de aplicación de manera expresa a los docentes, como se explicó anteriormente. A pesar de lo anterior y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus otrora empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...