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CE-08001-23-31-000-2003-02865-02(0681-13)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02865-02(0681-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACIONDebe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal constitucional Del recuento, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional definida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / CONVALIDACION - Pensión de jubilación De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, , sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos,

tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02865-02(0681-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: AIDA LUZ VASQUEZ HERNANDEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra la señora Aída Luz Vásquez Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo del Departamento, la nulidad de la Resolución No. 02649 de 26 de noviembre de 1993, proferida por el Rector del ente universitario a través de la cual reconoció a la señora Aída Luz Vásquez Hernández, una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico pidió que se ordene la reliquidación, pago y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación desde su expedición, es decir el 1° de noviembre de 1993, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos1: La señora Aída Luz Vásquez Hernández, se vinculó a la Universidad del Atlántico el día 5 de noviembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1993, desempeñándose como funcionaria administrativa, como técnico de presupuesto, con funciones que corresponden a una empleada de carrera administrativa, por espacio de 17 años, 11 meses y 25 días. Que nació el 30 de diciembre de 1954 y, por ello, cuando se le otorgó la pensión de jubilación tenía solo 38 años. Que la pensión se otorgó con retroactividad al 1° de agosto de 1995, por valor de $743.734 pesos equivalente al 100% del salario devengado en el último año. Que en la pensión se le incluyeron factores salariales convencionales sobre los que no efectuó cotizaciones y que por ello el monto de la pensión otorgada está por encima de lo que debió estimarse no solo por el monto sino por los factores convencionales incluidos en el promedio. Que al encontrarse amparada por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, debió reconocerse y liquidarse su pensión atendiendo al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Añadió que además se trató de una empleada pública razón por la que no podía ampararse por las previsiones consagradas en la Convención Colectiva de 1976, para los trabajadores oficiales.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 4°, 48, 58, 69, 83, 123, 125 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el Decreto 813 de 1994; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992; los artículos 10° y 12 de la Ley 4ª de 1992; los 1 Ver folios 2 - 3. artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467 del C.S.T., el artículo 1° del Decreto Reglamentario 10 de 1996, el Decreto 3135 de 1968, artículo 5° y la Ley 27 de 1992. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor de la señora Aída Luz Vásquez Hernández, configura una violación directa de la ley, como quiera que desconoce su calidad de empleada pública, la edad, el tope y los factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas. Añadió, que la resolución acusada vulnera los preceptos constitucionales y en especial el artículo 4° en tanto que le otorgó a la demandada la calidad de trabajadora oficial, cuando en realidad se trató de una empleada pública, como lo señala el Decreto Ley 80 de 1980, vigente hasta 1992, cuando

fue derogado por la Ley 30 del mismo año. Que se le aplicó un régimen pensional al cual no tenía derecho, contenido en la Convención Colectiva de 1976, cláusula 9, literal b), pues debió pensionarse con la edad y el tiempo que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Que se vulnera directamente el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por cuanto en la liquidación pensional se incluyeron diferentes factores extralegales que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la universidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de Aída Luz Vásquez Hernández, se opuso a las pretensiones del libelo, con base en que para el 30 de octubre de 1993, era titular de una situación jurídica, particular, definitiva y consolidada, constitutiva de un derecho adquirido conforme a lo señalado por los artículos 53 y 58 constitucionales. Que la pensión le fue recocida con base en lo señalado por el 2 Visible a folios 206 y s.s. artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicha universidad y sus docentes y trabajadores, la que se mantiene vigente, habida cuenta de que no ha sido denunciada por las partes ni objeto de revisión por la jurisdicción ordinaria laboral. Que como la demandada era titular de una situación jurídica particular y definitiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció el sistema general de pensiones, era constitutiva de un derecho adquirido a la luz de lo señalado por el artículo 146 de dicha norma. Por ende,

para el 30 de octubre de 1993, le era perfectamente aplicable la convención señalada.

II. LA SENTENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 02649 de 26 de noviembre de 1993 decretada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de octubre de 20054. Se refirió en primer lugar al régimen prestacional de los empleados del orden territorial, para lo hizo alusión a las constituciones de 1886 y 1991 y la Ley 4ª de 1992 y concluyó que en vigencia de ambas constituciones no se le ha permitido a las entidades territoriales incluidas las universidades, proferir acto de reconocimiento prestacional y/o pensional a sus servidores teniendo como sustento normativo acuerdos de carácter interno, cánones locales o haciendo extensivas convenciones colectivas a funcionarios públicos. Consideró, que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como con la llegada de la Constitución Política de 1991, pues se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la 3 Folios 353 y s.s. 4 La providencia a la que se hace alusión obra a folios 132 y s.s. Fuerza Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos.

Luego se refirió a la normatividad referente al régimen pensional de los empleados territoriales, para lo cual analizó las disposiciones de las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 65 de 1946 y el Decreto 1045 de 1978, de las que destacó los requisitos para obtener la pensión y los factores de liquidación. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Sostuvo que dichos reconocimientos de carácter individual, fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C - 410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995). Citó en extenso las sentencias de la Sección Segunda de ésta Corporación de 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente radicado con el No. 080012331000200502866-03 y de ésta Subsección con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, de 7 de abril de 2011, dentro del proceso radicado con el número interno 2073-07 y concluyó que las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, vale decir, adquiridos sin justo título cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, entonces

su situación quedó avalada por voluntad del legislador. En tal sentido, concluyó que con base en el artículo 9° de la Convención Colectiva de 1976, se profirió la Resolución No. 02649 de 26 de noviembre de 1993, por medio de la cual se reconoció a la demandada la pensión de jubilación y, aunque fuera expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó saneada por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sobre situaciones jurídicas definidas, razón por la que debían denegarse las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien dentro del trámite procesal se decretó por el Consejo de Estado, mediante auto de 20 de octubre de 2005, la suspensión provisional parcial el acto acusado en el porcentaje que excediera el 75% del valor de la pensión, ordenó levantar la medida dado su efecto provisional sujeto a la decisión de fondo. Así, ordenó al ente universitario el reembolso a favor de la demanda de las sumas que dejo de cancelarle debido a la vigencia de la medida, que debían ser ajustadas acorde a lo señalado por el artículo 178 del C.C.A.

III. LA APELACIÓN5

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a las pensiones consagradas en disposiciones municipales y departamentales antes del 23 de diciembre de 1993 y por ende no cobija las consagradas en convenciones

colectivas. Que en el caso de la Universidad del Atlántico no se cumplen los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una convención colectiva, que además no era aplicable a los empleados públicos y conjuntamente, la autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas por la ley. Las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho y el artículo 146 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal constitucional y, que además, una convención colectiva no se puede asimilar a una norma de carácter territorial, ni ser aplicable a los empleados públicos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 En escrito que obra a folios 379 y s.s. del expediente.

La parte demandada6 reiteró el argumento principal de defensa consistente en que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C410 de 1997, a su situación pensional le era perfectamente aplicable el artículo 9°, de la Convención Colectiva de 1976, en sus literales b), d) y e), atendiendo a que su pensión le fue otorgada el 30 de octubre de 1993. La parte actora y el señor Agente del Ministerio Público no presentaron alegaciones finales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional de la señora Aída Luz Vásquez Hernández, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen

prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 11.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 6 Escrito obrante a folios 400 y s.s. del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de

los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta

atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.7 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a

partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMaarrccoo jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aa llooss eemmpplleeaaddooss tteerrrriittoorriiaalleess.. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status 7 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus

Bustamante. pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.

Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por

aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.8 Para reducir los efectos del tránsito 8 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es

hombre. legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de

pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)9

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” 9 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-590/97. De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones

de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo.. Al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en acuerdos y demás actos sinalagmáticos emanados de la universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos.

Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de celebración de la Convenci

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