CE-08001-23-31-000-2003-02882-01(0238-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-02882-01(0238-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Suspensión provisional. Improcedencia La pensión de jubilación del señor Federico Manotas Cuervo fue reconocida a partir del 25 de abril de 1973, mediante resolución No. 019 del 22 de mayo 1979, es decir, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, su situación jurídica podría, eventualmente, estar convalidada por la norma transcrita (articulo 146 de la Ley 100 de 1993) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02882-01(0238-10)
Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Demandado: FEDERICO MANOTAS CUERVO Apelación Interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos acusados.
LA DEMANDA El Departamento del Atlántico, en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resoluciones números 019 del 22 de mayo de 1979 y 241 del 3 de junio de 1980,
mediante las cuales, respectivamente, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Federico Manotas Cuervo y estableció su referido reajuste. De igual manera, que se declare la excepción de inconstitucionalidad, o en su defecto la excepción de ilegalidad, de las Ordenanzas números 101 del 7 de diciembre de 1960, 12 del 5 de noviembre de 1971 y 3 del 13 de noviembre de 1975, expedidas por la Asamblea del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor del Departamento del Atlántico de todas las sumas pagadas, desde el momento en que se profirieron los actos acusados hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La apoderada del Departamento del Atlántico manifestó que la pensión reconocida mediante los actos acusados contraviene abiertamente las normas de carácter legal que le sirven de sustento, al tomar como base de liquidación el valor devengado por el demandado en el año de 1973, aplicar retroactividad y reajustes desde el año de 1979, e incrementar la asignación con base en reajustes establecidos en las Ordenanzas números 101 del 7 de diciembre de 1960, 3 del 13 de diciembre de 1975, el decreto 1611 de 1962 y la ley 1ª de 1973. Circunstancia que evidencia la trasgresión palmaria y flagrante de las leyes 6ª de
1945 y 4ª de 1966, al reconocerse la pensión en un porcentaje superior al 75% señalado en dichas disposiciones. Por consiguiente, sostuvo que es procedente decretar la medida de que trata el artículo 152 del C.C.A., pues de la simple confrontación de los textos contenidos en las normas citadas y los actos acusados, se colige una flagrante infracción de los preceptos en que debería fundarse. Inclusive, se observa de una forma sumaria el perjuicio que le está causando al Departamento del Atlántico continuar con el pago de una pensión en un monto que excede el legal. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 10 de marzo de 2004, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados. Manifestó que si bien la pensión del demandado fue liquidada al parecer en un monto del 100% de su salario promedio, la infracción alegada no tiene la característica de ostensible o manifiesta, pues dada la multiplicidad de normas de distinto rango legal en que presuntamente se fundamentan los actos acusados, la fecha en que fue reconocida su pensión y el día en que adquirió el disfrute de la misma, es necesario realizar un estudio minucioso y profundo de las diversas normatividades aplicables a su caso, que no es propio de la solicitud de suspensión provisional, sino que se debe hacer al momento de dictarse el respectivo fallo. Por consiguiente, concluyó que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida contenida en el citado artículo. APELACIÓN El Departamento del Atlántico, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso
de apelación contra el anterior proveído y lo sustentó argumentando que teniendo en cuenta lo afirmado por el Tribunal, que reconoce que al demandado se le otorgó su pensión en un monto del 100%, tal aseveración constituye la ostensible infracción de las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, pues dichas normas permiten que sea sólo en un 75% del último salario promedio devengado. Por tal motivo, reiteró la procedencia de la suspensión provisional frente a los actos acusados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso, se solicitó la nulidad, previa suspensión provisional, de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 019 del 22 de mayo de 1979 y 241 del 3 de junio de 1980, mediante las cuales la Gobernación del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Federico Manotas Cuervo y estableció su respectivo reajuste. La apoderada del demandante pidió la suspensión provisional de los actos administrativos citados, argumentando su contrariedad con el orden jurídico superior y alega que está pagando una mesada extralegal por un mayor valor, pues la pensión se liquidó con el 100% del salario promedio base del último año cuando la ley autoriza sólo el 75%. Respecto del reconocimiento pensional con base en disposiciones municipales o
departamentales, la ley 100 de 1993, en su artículo 146 dispone: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. Por su parte, el parágrafo del artículo 151 de la referida ley determinó que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. Como en el caso bajo estudio, la pensión de jubilación del señor Federico Manotas Cuervo fue reconocida a partir del 25 de abril de 1973, mediante resolución No. 019 del 22 de mayo 1979, es decir, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, su situación jurídica podría, eventualmente, estar convalidada por la norma transcrita (folios 24-25). De tal manera, resulta arriesgado y prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada. En este orden de ideas, el auto que negó la suspensión provisional de los actos
acusados deberá ser confirmado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 10 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la suspensión provisional de las resoluciones números 019 del 22 de mayo de 1979 y 241 del 3 de junio de 1980. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.