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CE-08001-23-31-000-2003-02917-01(0615-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-02917-01(0615-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia en vigencia de la Constitución Política de 1991 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Compete al gobierno nacional y no a las corporaciones públicas territoriales El Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4a de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION - Marco aplicable a empleados territoriales /

EMPLEADO TERRITORIAL - Régimen aplicable / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993Aplicación a servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 / DERECHOS ADQUIRIDOS - Situaciones jurídicas en materia pensional consolidadas antes del 30 de junio de 1995 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de 1 Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, pre rogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si

fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Procedencia Si bien es cierto, que la autonomía de las entidades territoriales no incluye la facilidad de regular el régimen pensiona! de sus empleados pues tal función para la fecha de expedición de las Ordenanzas 12 del 5 de noviembre de 1971 y 3 del 13 de noviembre de 1975, era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional de la demandada se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 en las entidades territoriales, se concluye que a la actora le asiste la garantía del respeto a sus derechos

adquiridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02917-01(0615-10)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: SONIA ESTHER PERTUZ CARABALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia.

l. ANTECEDENTES

1. LA ACCION Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Departamento del Atlántico solicitó al Tribunal la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No. 147.4 del 14 de septiembre de 1982, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la demandada, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por ésta en el último año de servicios.

Solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 101 de 7 de diciembre de 1960, por ser contraria a los artículos 62, 76 187 de la Constitución Nacional de 1886, o en su defecto que se declare la excepción de ilegalidad, por cuanto la misma es contraria a las leyes vigentes aplicables a los servidores públicos.

A título de restablecimiento del derecho, el Departamento del Atlántico pidió que se ordene la reliquidación, el pago y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, desde el inicio del pago de la pensión hasta la ejecutoria de la providencia ·que ponga fin al proceso, con los intereses señalados en el artículo 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FACTICOS Mediante los actos acusados, se reconoció y reajustó una pensión de jubilación a favor de la demandada, con fundamento en la Ordenanza No. 101 de 7 de diciembre de 1960.

Verificados los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento pensional, se pudo comprobar que la señora Sonia Esther Pertuz cumplió cdn los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación el día 29 de julio de 1979, fecha en la cual contaba con 50 años edad y más 20 de servicios. En contravía de la Ley 6a de 1945 en concordancia con la Ley 65 de 1946 y la Ley 4a de 1966, a la demandada se le reconoció una pensión equivalente superior al 100% del salario promedio mensual del año 1979 y no en el 75% que establece la ley. En los reajustes realizados a través de los actos demandados, se le incluyeron valores que no cuentan con sustento racional, justo o equitativo, sobrepasando el 75% que por ley le correspondía.

3. DISPOSCIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Citó como normas viol1adas por las Resoluciones demandadas, los artículos 62,

76, 187 de la Constitución Nacional de 1886; el artículo 17 de la Ley 68 de 1 45; la Ley 65 de 1946 y las Leyes 4 de 1966 y 1976. El concepto de la violación se encuentra expuesto de folios 4 a 12 del expediente.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones elevadas por la Administración Departamental, y al efecto manifestó que la Ordenanza 101 de 1960, que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores del departamento no era inconstitucional para la fecha en que fue expedida, en tanto que a las Asambleas y Concejos de los entes territoriales, a la luz del ordenamiento constitucional anterior, podían fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda (fl.

110). Consideró que antes y después de la Constitución Política de 1991, es incuestionable que los entes territoriales no cuentan con la competencia para expedir la normatividad que sirvió de base a la pensión otorgada. Por tal razón, afirmó que la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos, los niveles, corresponde al Congreso de la República mediante la fijación de los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Poder Ejecutivo para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. A pesar de ello, concluyó que el mandato contenido en el Art. 146 de la ley 100 de

1993, otorga plena juridicidad a las situaciones individuales definidas con anterioridad, con apoyo en disposiciones departamentales o municipales. Mandato con el que se convalidó la ilegalidad de tales actos o se purgó su desacuerdo con el ordenamiento superior.

III. LA APELACION El Departamento del Atlántico apeló la sentencia de primera instancia, reiterando sucintamente los argumentos expuestos en el libelo inicial (Fls. 137 y siguientes).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones demandadas, en orden a determinar si el derecho pensional de la señora Sonia Esther Pertúz Caraballo, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial como lo sostiene el Departamento del Atlántico, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el acto administrativo de reconocimiento.

Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia para su regulación.

1. COMPETENCIA PARA REGULAR EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de

diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del¡ artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]" (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4a de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado p ara fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto: "Articulo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con pase en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicos territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional." En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de

1992, al disponer: "Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y /as demás normas que la adicionan y complementan." Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4a de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Pone te Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución ! del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley

Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4a de 19921. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales.

2. MARCO JURIDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS

EMPLEADOS TERRITORIALES.

El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 4396-02, MP. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional:

En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6 de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de 1 Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, pre rogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial,

semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo2. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el 2 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenty cinco (55) aflos de edad si es mujer, o sesenta (60) aflos de edad si es hombre. 2:Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo (…). régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.

El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial

coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Articulo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley"3. (Se destaca) De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren

3 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 146 citado.

3. CASO CONCRETO Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la parte demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial en materia pensiona!. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Ordenanzas, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos.

Si bien es cierto, que la autonomía de las entidades territoriales no incluye la facilidad de regular el régimen pensiona! de sus empleados pues tal función para la fecha de expedición de las Ordenanzas 12 del 5 de noviembre de 1971 y 3 del 13 de noviembre de 1975, era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-41O de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)4, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de Ley 100 de 1993,

después de considerar que la norma en mención "(...) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley". De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional de la demandada se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 en las entidades territoriales, se concluye que a la señora Sonia Esther Pertúz Caraballo le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensiona!, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen 4 Proceso 0000158. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. general que resultara aplicable. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada, que denegó las pretensiones de

la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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