CE-08001-23-31-000-2003-03032-01(1697-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-03032-01(1697-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A
NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-03032-01(1697-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: MARIELA DE LOS ANGELES BORDA PEREZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante
contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra MARIELA DE LOS ÁNGELES BORDA PÉREZ. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00388 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor de la señora Mariela de los Ángeles Borda Pérez, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada debidamente indexado junto con los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandada se vinculó a la Universidad del Atlántico el 7 de abril de 1976 en calidad de empleada pública atendiendo lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. El Concejo Superior de la Universidad del Atlántico mediante Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976 determinó los servidores que ostentarían la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, incluyendo en éstos últimos a los docentes titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos. El Concejo Superior de la Universidad incurrió en una ilegalidad al clasificar a los
servidores públicos de dicha entidad desconociendo lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto 3135 de 1968. Así, servidores que legalmente tenían la calidad de empleados públicos accedieron a la Convención Colectiva bajo el falso pretexto de ser trabajadores oficiales. A partir de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980 es indudable que los docentes de tiempo completo y parcial de las instituciones Universitarias son empleados públicos y por tanto es imposible que el servidor pueda discutir las condiciones del empleo pretendiendo la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Universidad del Atlántico le aceptó la renuncia a la demandada mediante la Resolución No. 00245, a partir del 11 de abril de 1996. Mediante Resolución No. 00388 de 14 de mayo de 1996, el ente Universitario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación citando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, teniendo en cuenta que la señora Borda Pérez contaba con 20 años de servicio y 42 de edad. Los actos demandados adolecen de legalidad porque se sustentan en una Convención Colectiva que no es aplicable a los empleados públicos y desconocen las normas legales que regulan el caso tales como el Decreto Ley 80 de 1980 y las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. En materia de factores salariales se dejó de aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 48, 69, 83 y 150 numeral 19, literales e y f; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; Decreto Ley 80 de 1980, artículos 97, 120 y 130; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 4 de 1992, artículo 10; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 314 de 1994, artículos 1 y 2 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 138). La relación laboral de la demandada se llevó a cabo en vigencia de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1222 de 1968, con base en los cuales la Universidad del Atlántico profirió los Acuerdos 002 de 1976 y 003 de 1977. Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los profesores que prestaban sus servicios en dicho ente creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. El Decreto Ley 80 de 1980 solamente es aplicable a las Universidades e Institutos
del orden “Territorial Nacional” y no a las entidades Departamentales, razón por la cual debe entenderse que la demandada siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial. Sólo con la expedición de la Ley 30 de 1992, se establece que los profesores son empleados públicos pero ello no significó el cambió de la vinculación de los profesores que venían ostentando la calidad de trabajadores oficiales máxime cuando ello constituye un “derecho adquirido y no puede ser vulnerado por leyes posteriores”. Todas las sumas pagadas a la demandada fueron recibidas de buena fe y se sustentaron en el principio de confianza legítima en razón a que fue la misma Universidad la que le otorgó la calidad de trabajadora oficial. Las Convenciones Colectivas de Trabajo están protegidas por la Constitución Política y por tal razón los derechos allí dispuestos no pueden ser disminuidos ni siquiera por mandato de la Ley precisamente porque constituyen “Ley para las partes que las suscriben”. Para efectos del reconocimiento pensional la Universidad del Atlántico tuvo en cuenta el tiempo real servido por la demandada calculándolo según las tareas, trabajo práctico, consultorías, tutorías y preparación de clase magistral, que arrojó un total de veinte años y cuatro días. Sustentó la excepción de falta de jurisdicción en el hecho de que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial y por tal razón sus derechos laborales y prestacionales deben ser discutidos ante el Juez Laboral Ordinario tal como lo dispone la Ley 712 de 2001. El término de caducidad aplicable a las acciones de lesividad debe ser de dos años conforme al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.
La excepción de nulidad se configura por la falta de competencia del Juez Contencioso para conocer de conflictos generados en un contrato de trabajo, además, no se probó la “personería de la Universidad del Atlántico”. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 218 a 242). Afirmó que esta Jurisdicción es la competente para desatar el asunto planteado por las razones expuestas en la jurisprudencia del Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra decisiones del Tribunal (sic). Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto demandado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, contenida en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 4 de 1966, Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, tal y como lo dispone el Decreto 1919 de 2002. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que
las establecidas en la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas, las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por los entes universitarios. La demandada consolidó su derecho pensional el 30 de junio de 1995, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, es decir, que su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de
1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 31 de junio de 1995.
EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 244). De conformidad con los artículos 72, 73, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992, en consonancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, la demandada tenía la calidad de empleada pública y por tanto no podía beneficiarse de la Convención Colectiva en que se fundamentó su derecho pensional. A la demandada debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo los factores
salariales legales y no convencionales. Al momento del reconocimiento pensional la accionada no cumplía ninguno de los requisitos pensionales pues contaba con 42 años de edad y menos de 20 de servicio. La Convención Colectiva no le era aplicable a la demandada porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleado público tal como quedó probado en el expediente y por tal razón tampoco era viable convalidar la situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que sólo se refiere a disposiciones del orden territorial. Pese a que la demandada se pensionó después del 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el A quo insistió en convalidar la aplicación de la Convención Colectiva amparado en los artículos 146 y 151 de dicha normativa citando la fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, 30 de junio de 1995, mismo día en que la señora Borda Pérez “cumplió los requisitos exigidos por la Convención”. El acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación se sustentó en una Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos, por lo que violó la Constitución y la Ley además de que ocasiona un detrimento patrimonial a la Universidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el concepto visible a folio 266 solicitó revocar la providencia impugnada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones en razón a que la situación de la demandada no se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la
Ley 100 de 1993. La señora Borda Pérez tuvo la calidad de empleada pública y en tal condición le fue reconocida la pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año de 1976, situación que el A quo mantuvo atendiendo lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pese a que dicha norma no se refiere a “esta clase de contratos”. Luego de transcribir apartes de dos sentencias del Consejo de Estado concluyó que la Convención Colectiva no puede asimilarse a las disposiciones de carácter territorial de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; lo más importante es que un empleado público “no es derechohabiente de la Convención Colectiva”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Mariela de los Angeles Borda aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 00388 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación desde el 11 de abril de 1996, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, por reunir los
requisitos “legales y/o convencionales”. La Liquidación pensional se realizó con base en lo establecido en el artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de 1976 (fl. 39). Hechos probados Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que la señora Mariela de los Angeles Borda Pérez nació el 1 de noviembre de 1952 (fl.102). Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, la demandada fue vinculada a esa institución mediante Resolución No. 034 de 27 de febrero de 1976 en el cargo de Profesora Catedrática, del que tomó posesión el 7 de abril del mismo año. La vinculación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 11 de abril de 1996, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Todos los nombramientos se realizaron mediante acto administrativo y Acta de posesión excepto en marzo de 1980, cuando suscribió el “Contrato No. 23”, en adelante conservó la calidad de empleada pública (fl.69). Con la certificación de 7 de julio de 2003, expedida por el Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, Seccional Atlántico, quedó acreditado que la demandada estuvo inscrita en esa asociación sindical desde el 25 de noviembre de 1976 hasta el 14 de mayo de 1996 (fl.25 anexos). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus
reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.
La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.54). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por
ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación de la demandada La demandada insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajadora oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976 (fl.51). En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el
ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empelados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que la señora Mariela de los Angeles Borda Pérez, desempeñó el cargo de Profesora en la Universidad del Atlántico desde abril de 1976 y en adelante ocupó cargos docentes vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, hecho que indica que siempre ostentó la calidad de empleada pública. Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que
podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 4 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende
un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades.
NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, la demandada contaba con más de
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