CE-08001-23-31-000-2003-03053-01(0496-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-03053-01(0496-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO REALIDAD - Docente del municipio de Barranquilla / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACION CON EL ESTADO - Clases De acuerdo con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de 1991, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO - Admite prueba en contrario / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMASProtección del derecho al trabajo y garantías laborales / TRABAJO - Derecho fundamental La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún
caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. PRESTACION SOCIAL - Liquidación / INDEMNIZACION REPARATORIAPrestación social / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Determinar las prestaciones sociales que debe reabrir / COTIZACION DE SALUD Y PENSION - Porcentaje cuota parte En este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos
profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. DOCENTE TEMPORAL - Contrato de prestación de servicios / DOCENTE VINCULADO POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No puede gozar de los mismos privilegios de los docentes que estén vinculados como empleados públicos / RELACION LABORAL - Elementos Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, concluyó que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se
pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas funciones la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, la definición de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. A pesar de lo anterior y conforme a la jurisprudencia constitucional, advierte la Sala que los docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios no pueden gozar de los mismos privilegios de los docentes que estén vinculados como empleados públicos, así se haya probado que se trató de una relación laboral disfrazada, en cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre la forma. DOCENTE - Contrato realidad / DOCENTE - Ejerce cumpliendo las mismas funciones de los empleados públicos / RELACION LABORALSubordinación / SUBORDINACION - Ordenes impartidas de modo, tiempo y cantidad de trabajo / RELACION LABORAL - Demostrada / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Valores pactados en los contratos de prestación de servicios Conforme a lo destacado en precedencia se evidencia que la situación de la actora se enmarca en una relación laboral y no de orden prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral
y, además, aparece demostrado que el servicio personal de la actora se ejercía cumpliendo las mismas funciones de los empleados públicos que ostentaban el cargo docente y que de igual forma seguía órdenes impartidas por las Directivas del Colegio en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, vale decir, el elemento subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes. De esta manera que no queda duda acerca del desempeño laboral docente de la demandante, en las mismas condiciones que lo realizaban los docentes de planta del Distrito de Barranquilla. Por otra parte es importante destacar que en el sub exámine se pudo verificar efectivamente que las labores adelantadas por la actora no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de las certificaciones, son de carácter permanente. Así las cosas, concluye la Sala que la actora se encontraba bajo dependencia y subordinación, sin que de ninguna de las pruebas aportadas se pueda concluir la independencia y autonomía del contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo han reiterado esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que
además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y en este orden, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales como pasara a verse. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar a la reparación integral del daño a favor de la actora con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos. Así mismo deben incluir los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-03053-01(0496-10)
Actor: NUBIA ELENA RADA BLANCO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia ordenó al demandado reconocer y pagar a la demandante, a titulo de indemnización las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al Municipio de Barranquilla ( Hoy Distrito Especial, Industrial Y Portuario de Barranquilla), por el periodo comprendido entre 2 de febrero de 1998 hasta el 9 de enero de 2001.
. ANTECEDENTES LA DEMANDA. la señora Nubia Elena Rada Blanco, a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de la respuesta al derecho de petición de fecha 28 de agosto de 2003, por medio del cual la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla le negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir por virtud de la celebración de órdenes de prestación de servicios. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago
oportuno de las mismas, las dotaciones de vestido y calzado de labor, los auxilios de movilización y transporte, las primas, subsidio familiar, pago de cuotas a seguridad social, el pago de las vacaciones en dinero y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su vinculación hasta el 9 de enero de 2001. De igual forma solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por intermedio de la Secretaría de Educación, desde el 23 enero de 1998 hasta el 09 de enero de 2001, mediante orden verbal impartida para desempeñar funciones como docente en el área ciencias sociales en Básica Secundaria de tiempo completo. La administración distrital desde el inicio del contrato lo interpretó como órdenes de prestación de servicios, incluyéndolo en las nóminas de la Secretaría de Educación y en el listado de acreedores del Distrito, según la Ley 550 de 1999. Indicó que la última asignación básica devengada por desempeñarse como docente era de $ 566.295; por cuanto al momento de su desvinculación ostentaba el grado 8º del escalafón docente del Distrito de Barranquilla. Considera que, en su caso, se está en presencia de la existencia de la modalidad del contrato de trabajo verbal, al tipificarse los tres elementos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, razón por la cual, el distrito está obligado a cancelar todas y cada una de las acreencias laborales
adeudadas por períodos de doce meses. Señala que el Distrito en ningún momento le canceló las diferencias salariales existentes en relación con los demás docentes, ya que a estos se les paga los doce meses del año y a ella únicamente diez, es decir, de febrero a noviembre. Alega que el vínculo laboral está plenamente demostrado, ya que no solamente existía subordinación sino que igualmente se daba la prestación del servicio y se recibía por estos conceptos las remuneraciones correspondientes. Además desempeñaba sus labores en idénticas condiciones a los docentes públicos, en los mismos centros educativos, bajo la misma subordinación, cumplimiento horarios, programación de clases, atención de padres de familia y educandos, rendición de informes, preparación de material de estudio, colaboración con las actividades escolares y extraescolares y atención de las directrices del Distrito y del Ministerio de Educación Nacional. Destacó que la desvinculación del contrato verbal de trabajo que ostentaba con el Distrito de Barranquilla, se produjo mediante la expedición de la Circular 002 de 09 de enero de 2001, la cual fue dirigida a los rectores o directores de los Centros Educativos de Barranquilla, sin que esta haya sido individualizada, particularizada o comunicada a las personas objeto de la desvinculación. Señaló que elevó una petición ante el Distrito solicitando se cancelaran las sumas adeudas por concepto de prestaciones sociales, a la cual obtuvo respuesta el día 28 de agosto de 2003. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 21, 25, 48, 53 y 90 de
la Constitución Política; 86 del Código Contencioso Administrativo; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 55, 56, 64 y 65 [1] del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: Afirma que laboró ininterrumpidamente para la Secretaría de Educación de Barranquilla sin recibir todos los emolumentos salariales a los cuales tiene derecho, existiendo, por consiguiente, un enriquecimiento sin causa, que da lugar además a la reparación de perjuicios morales así como al pago del daño emergente y el lucro cesante. Estima que al concurrir los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, por virtud del principio de primacía de la realidad, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, sin que el argumento de la presunta escasez de recursos económicos sea razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardo silencio en esta etapa procesal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad del oficio atacado, (ii) ordenando el pago de las prestaciones sociales, entre el 2 de febrero de 1998 al 9 de enero de 2001, y (iii) declarándose inhibido para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda (fls.113 a 133) por los motivos que se resumen así:
En primer término, el A quo aclara que el actor desarrolló la misma actividad material que cualquier otro docente, por consiguiente, se encontraba vinculado al distrito mediante una relación laboral, puesto que dicha labor no es independiente, sino es un servicio que ha de ser prestado personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación por virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, sin que se hubiere demostrado lo contrario. Empero, estima que si bien el accionante mantenía una relación laboral con el distrito, ello no quiere decir que por esa circunstancia tenga el carácter de empleado público, dado que su vinculación no cumple las exigencias previstas en el artículo 122 constitucional ni en la ley (Decreto 1848 de 1969 art. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 135 a 142, argumentando lo siguiente: Destacó que las pruebas documentales allegadas con la demanda y las testimoniales recaudadas dentro del curso de proceso no son aptas y suficientes para probar al vinculación laboral de la demandante y el Distrito, porque las certificaciones de prestación de servicio aportadas no están suscritas por la Secretaría de Educación de la época o el Alcalde de ese momento, que eran los únicos facultados por la ley para el efecto. Alega que los elementos de juicio esgrimidos por el a quo, contrarían la normatividad vigente, al reconocer a la demandante a título de indemnización, prestaciones sociales devengadas por empleados públicos docentes del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta que la actora no se encontraba vinculada con
la administración mediante nombramiento legal. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no tiene la virtualidad de ampliarse hasta conceder a favor de la actora unas prestaciones sociales, pues ellas nacen para quienes por cumplir las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidores públicos. Asimismo está plenamente demostrado dentro del proceso que no existió vínculo laboral entre la demandante y el Distrito. Los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, se celebran por el término estrictamente indispensable, conforme a la interpretación y aplicación del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Finalmente señaló que si en gracia de discusión se aceptara que existió el contrato de prestación de servicios alegado, el hecho de que la Administración Distrital de Barranquilla tuviera ingerencia en la labor desarrollada por la demandante no implica subordinación, sino coordinación. No puede colegirse que por el solo hecho de facilitar la administración distrital el desarrollo de la labor docente, en las instalaciones en donde están ubicados los centros educativos, la subordinación a la entidad. Afirma que resulta lógico que la entidad contratante, en este caso el Distrito de Barranquilla, regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público, guardo silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y la demandante existió un vínculo laboral y como
consecuencia de ello si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD.
Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ”
“Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde
desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). Del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias
y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es nuestro). 1 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la
República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional quien en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como pasa a verse: El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carác
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