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CE-08001-23-31-000-2003-0610-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-0610-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPIMIENTO - Nulidad procesal. Improcedencia de rechazo mediante sentencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Requisitos de procedencia. Acción de cumplimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESOViolación: pretermitir íntegramente primera instancia / NULIDAD PROCESAL - Rechazo de demanda de cumplimiento mediante sentencia sin mediar auto admisorio A juicio de la Sala, el trámite impartido a la presente acción por el tribunal de instancia vulnera el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho de contradicción, toda vez que, al rechazar de plano la demanda por improcedente, no dio oportunidad a la parte demandada para que conociera sobre la existencia de la acción y, por consiguiente, le impidió manifestar su posición frente a las pretensiones del actor. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor impugnó la sentencia del 1° de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se dispuso el rechazo de la acción por improcedente, sin haber tramitado la instancia en su integridad, pues ni siquiera admitió la demanda, actuación ésta que, como ya se anunció, está viciada de la nulidad procesal que se declarará en su momento. La decisión de instancia adolece de las siguientes imprecisiones: a) Si el a quo consideró que era del caso rechazar la demanda, debió hacerlo mediante auto, y no mediante sentencia, como es la forma que aparentemente reviste la providencia del 1° de abril de 2003. b) La improcedencia de la acción no conduce a su rechazo, como lo encontró el Tribunal, sino que, se

reitera, podrá declararse luego del trámite del proceso, pues conlleva un pronunciamiento acerca del fondo del asunto. Tales circunstancias, y el contexto normativo anteriormente reseñado, inequívocamente llevan a la Sala a la conclusión de que mal pudo el a quo decidir mediante sentencia, y como primera actuación del proceso, el rechazo de la acción por improcedente, por cuanto pretermitió íntegramente la primera instancia, que debió iniciar con un pronunciamiento sobre la inadmisión o admisión de la demanda y, en este último caso, la subsiguiente notificación de la parte pasiva, o con el rechazo de la demanda, pero únicamente ante las hipótesis previstas en la Ley 393 de 1997, las que fueron previamente relacionadas. Se tipifica, entonces, la nulidad procesal contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, norma que es aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 30 de la ley 393 de 1997 al Código Contencioso Administrativo, el que, a su vez, en el artículo 267 remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, se le ordenará resolver sobre la admisión de la demanda o sobre su rechazo, atendiendo lo dispuesto la Ley 393 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicado número: 08001-23-31-000-2003-0610-01(ACU)

Actor: WARNEYS PEREZ ALBOR Demandado: MUNICIPIO DE REPELÓN Encontrándose el proceso para decidir sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de primera instancia proferida el 1° de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, observa la Sala que el trámite surtido por el a quo adolece de la nulidad procesal prevista en el numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se exponen a

continuación:

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Warneys Pérez Albor, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento en contra del Municipio de Repelón (Atlántico), con el objeto de que se ordene a esa entidad dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1° de junio de 2002, así como también, al artículo 38 de la Ley 715 de 2001 (fls. 1 a 6).

2. Actividad procesal Recibida la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 1° de abril de 2003, proferida como primera actuación del proceso, dispuso “RECHAZAR, por improcedente, la acción de cumplimiento presentada por WARNEYS PEREZ ALBOR.” (fl. 51 mayúsculas fijas y negrillas del original).

Como sustento de tal decisión, el a quo arguyó lo siguiente: “Sea lo primero manifestar que, en cuanto toca con la solicitud de que se le de cumplimiento a un contrato de prestación de servicios educativos, ésta resulta abiertamente improcedente, toda vez que la acción de cumplimiento está específicamente reseñada para perseguir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos, conforme lo dispone el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997. “Así las cosas, si lo que el actor pretende es obtener el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios educativos, cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial de el (sic) cumplimiento de dicho contrato. “De otra parte, no sobra señalar que, si lo que se pretendiera en realidad es obtener el cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo –que entre otras cosas, ni se cita o acompaña a la petición del actorde conformidad con las normas vigentes que regulan esta clase de acciones, las mismas no resultan procedentes para obtener el cumplimiento de normas que ordenen gastos, incluso si dichos gastos se encuentran presupuestados...” (fls. 48 y 49). CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, el trámite impartido a la presente acción por el tribunal de instancia vulnera el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho de contradicción, toda vez que, al rechazar de plano la demanda por improcedente, no dio oportunidad a la parte demandada para que conociera sobre la existencia de la acción y, por consiguiente, le impidió manifestar su posición frente a las pretensiones del actor.

1. El derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política contiene el derecho al debido proceso, el que, además de tener el carácter de fundamental, se erige como una disposición de amplia trascendencia por ser una garantía basilar para la organización de la sociedad.

Al lado de los derechos de defensa, de contradicción y del acceso a la administración de justicia, constituyen los principios y garantías de básica y fundamental observancia en la práctica del derecho, como quiera que apuntan a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al procesado, lo mismo que a una pronta y cumplida administración de justicia. La norma en comento es del siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juì¥Á39 33ð¿3333333333333A33 4bjbjýÏýÏ444444444444444444 55Z55Ÿ¥55Ÿ¥55Á<555555G55555555555555555555555ÿÿ¤555555555ÿÿ¤ 555555555ÿÿ¤55555555555555555l55555b555555b55b555555b555555b555555b55555 5b55µ55555555555v555555:555555:555555:558555r55µ555†55<555v555555d5 5¶555Î555555Î55"555ð555555ð555555ð555555Ë555555Ë555555Ë

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instancia vulnera el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho de contradicción, toda vez que, al rechazar de plano la demanda por improcedente, no dio oportunidad a la parte demandada para que conociera sobre la existencia de la acción y, por consiguiente, le impidió manifestar su posición frente a las pretensiones del actor. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor impugnó la sentencia del 1° de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se dispuso el rechazo de la acción por improcedente, sin haber tramitado la instantres días siguientes a la presentación de la demanda, decidirá sobre su admisión o rechazo, por las razones que esa misma normatividad dipuso, así: 2.1. De la inadmisión de la demanda Que la demanda carezca de alguno de los requisitos enunciados en el artículo 10 de la mencionada ley, en lo que respecta al contenido de la solicitud. En este caso, el juez correrá traslado por 2 días al demandante para subsanar el respectivo defecto, so pena de rechazo. 2.2. Del rechazo de la demanda Procede bajo las siguientes hipótesis: a) Que el actor no acompañe con la demanda la prueba de la renuencia de que trata el inciso segundo del artículo 8° ibídem, esto es, la reclamación que aquel debió presentar al demandado con antelación al ejercicio de la acción y de manera directa, solicitándole el cumplimiento del deber legal o administrativo invocado, con la consecuente ratificación de la entidad en su incumplimiento. En este caso, la demanda se rechazará de plano (artículo 12, ley 393 de 1997).

b) Que el actor no hubiere corregido las falencias observadas por el juez en la demanda dentro del término de dos días otorgado para esos efectos (artículo 12 ibídem).

3. La improcedibilidad de la acción de cumplimiento El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos: a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

De lo anterior se desprende, entonces, que la declaratoria de improcedencia de la acción por las circunstancias contempladas en los literales b) y c) anteriores, por haber sido previstas por el legislador por fuera de las situaciones que conducen al rechazo o a la inadmisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, es una decisión que únicamente puede tomarse en sentencia, una vez ha sido debidamente vinculada la parte pasiva, permitiéndosele a ésta última hacer uso del derecho de contradicción que le asiste y, luego de haberse tramitado la instancia.

4. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor impugnó la sentencia del 1°

de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se dispuso el rechazo de la acción por improcedente, sin haber tramitado la instancia en su integridad, pues ni siquiera admitió la demanda, actuación ésta que, como ya se anunció, está viciada de la nulidad procesal que se declarará en su momento. La decisión de instancia adolece de las siguientes imprecisiones: a) Si el a quo consideró que era del caso rechazar la demanda, debió hacerlo mediante auto, y no mediante sentencia, como es la forma que aparentemente reviste la providencia del 1° de abril de 2003. b) La improcedencia de la acción no conduce a su rechazo, como lo encontró el Tribunal, sino que, se reitera, podrá declararse luego del trámite del proceso, pues conlleva un pronunciamiento acerca del fondo del asunto. Tales circunstancias, y el contexto normativo anteriormente reseñado, inequívocamente llevan a la Sala a la conclusión de que mal pudo el a quo decidir mediante sentencia, y como primera actuación del proceso, el rechazo de la acción por improcedente, por cuanto pretermitió íntegramente la primera instancia, que debió iniciar con un pronunciamiento sobre la inadmisión o admisión de la demanda y, en este último caso, la subsiguiente notificación de la parte pasiva, o con el rechazo de la demanda, pero únicamente ante las hipótesis previstas en la Ley 393 de 1997, las que fueron previamente relacionadas. Se tipifica, entonces, la nulidad procesal contenida en el numeral tercero del artículo

140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, norma que es aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 30 de la ley 393 de 1997 al Código Contencioso Administrativo, el que, a su vez, en el artículo 267 remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, no es de recibo de la Sala la afirmación del Tribunal en la providencia impugnada, según la cual el actor únicamente perseguía con la acción el cumplimiento de un contrato, ya que aquel en la demanda también exige la observancia por parte del Municipio de Repelón, del artículo 38 de la Ley 715 de 2001. De todas formas, en el evento en que la finalidad de la demanda fuera exclusivamente el cumplimento de un contrato y la acción fuera improcedente, este es un aspecto que, como ya se dijo, debe declarar el juez mediante sentencia, una vez se haya trabado la litis y se haya adelantado la instancia. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, se le ordenará resolver sobre la admisión de la demanda o sobre su rechazo, atendiendo lo dispuesto la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la providencia del 1° de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en

consecuencia, ORDENASE a esa misma Corporación Judicial pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Warneys Pérez Albor en ejercicio de la acción de cumplimiento. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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