CE-08001-23-31-000-2003-0786-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-0786-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION - Buscan desjudicializar la solución de conflictos y se aplican incluso a las entidades territoriales / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Se fundamentan en lograr el desarrollo armónico de las regiones y la competencia del legislador para intervenir en su autonomía / ESTABILIDAD MACROECONOMICA Y FINANCIERA - Se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales Según los antecedentes legislativos, la ley fijó un marco jurídico destinado a propiciar los acuerdos de reactivación empresarial inspirado en una concepción contractual, no procesal, de los mecanismos de intervención entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuración que buscan desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis y autorizó su aplicación a las entidades territoriales, como en efecto ocurrió con la mayoría. La aplicación de los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales se fundamenta además del propósito de lograr el desarrollo armónico de las regiones, en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local –funciones de autogobierno y autogestión–. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad
macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles. ACREENCIA LABORAL - Tiene preferencia para su pago conforme al artículo 2495 del C. C. y 1, 25 y 53 de la Constitución / ACREENCIA LABORAL - La preferencia para el pago se predica tanto de las que se generaron al iniciar la negociación como respecto a aquellas existentes a su inicio / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION - Surte efectos respecto de todas las acreencias de la entidad / TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIONImprocedencia ante trámite pendiente El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 2495 del Código Civil, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter constitucional de dichas acreencias al tenor de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta; por lo que si se alterare el orden – al prosperar la acción –, el acreedor deberá restituir lo recibido con intereses de mora y sería postergado en el pago de su acreencia respecto de los demás acreedores (Ley 550 de 1999, artículo 33, parágrafo 3°). En todo caso, como lo señaló la Corte Constitucional no existe ninguna diferencia entre las obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la iniciación de la negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza. En cuanto a la
acreencia del actor, tal como lo afirmó el Promotor del acuerdo, “está incorporada en los pasivos laborales reestructurados (...) y si no se ha cancelado aún, es porque no le ha llegado el turno de pago (...)”. De otra parte, no se puede desconocer que el acuerdo de reestructuración surte efectos frente a todas las acreencias de la entidad reestructurada y resulta obligatorio inclusive para quienes no lo negociaron o no lo consintieron, como el caso del actor, que si bien hizo uso del derecho al veto (L. 550 de 1999, art. 30), asume las mismas consecuencias de la votación mayoritaria: “Los pasivos contenidos en el grupo Uno [al que pertenece el actor], se actualizarán a 31 de Diciembre del 2001.- Adicional a este valor, LA ENTIDAD TERRITORIAL DEUDORA, no reconocerá intereses corrientes, ni moratorias, ni indagaciones monetarias ni sanciones...”. En cuanto a la terminación del acuerdo, por tener una acreencia vencida e impagada con un atraso de más de tres meses, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 550 de 1999 no genera por sí sólo su finalización automática, pues se debe surtir un procedimiento que al momento no se ha efectuado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00786-01(ACU-00786)
Actor: ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS
Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 16 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se DENEGÓ la acción de cumplimiento presentada por el señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos en contra del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de los Miembros del Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 1° de abril de 2003 (folios 1 a 3), el cumplimiento por parte del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de los Miembros del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de los artículos 17, 19, 34 numeral 9° y 35 de la Ley 550 de 1999 y del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995.
Los hechos que dieron origen a la presente acción, se resumen a continuación: El 15 de febrero de 2001 se inició el proceso de reestructuración de pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con la Ley 550 de 1999. Mediante la Resolución N° 1725 del 10 de mayo de 2001, el Jefe de División Nóminas y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales de la Administración Central Distrital resolvió reconocer y pagar a título de cesantías definitivas a favor del señor Bohórquez Collazos por el período entre el 7 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, la suma de $2.883.632 (folio 13). A través de la Resolución N° 0039 del 8 de junio de 2001, el mismo Jefe de División resolvió reconocer y pagar a título de prima de servicios a favor del señor Bohórquez Collazos por el mismo período, la suma de $874.602. (folios 14 y 15). Los anteriores reconocimientos se produjeron “luego de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos (de febrero 5 de 2001), razón por la cual – de conformidad con lo dictado por el artículo 17° (con la interpretación por vía de autoridad que le ha dado la Corte Constitucional) y el artículo 19 y el ordinal 9° del artículo 34° de la ley 550 de 1999, su pago – incluyendo el de la respectiva sanción moratoria y los intereses y actualizaciones – debió producirse de preferencia y sin sujetarla a los ordenes estipulados en la
norma legal aludida”. Mediante escritos del 12 de junio de 2002, 27 de enero de 2003 y 21 de febrero de 2003, solicitó al Alcalde del Distrito, al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito y a los Miembros del Comité de Vigilancia del citado Acuerdo, el cumplimiento de las obligaciones legales, recibiendo respuestas negativas y “hasta la fecha se siguen incumpliendo estas normas en tanto no he recibido pago ni de lo básico ni de las sanciones e intereses moratorios y actualizaciones, pese a que se causaron ya hace unos 600 días”. b. La Renuencia A folios 4, 6, 7, 8 y 9, obran las comunicaciones suscritas por el señor Bohórquez Collazos, radicadas el 12 de junio de 2002, el 27 de enero de 2003 y el 21 de febrero de 2003, respectivamente ante el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de ese Distrito y ante el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de ese Distrito, por medio de las cuales solicitó el cumplimiento de los artículos 17, 19, 34 numeral 9° y 35 de la Ley 550 de 1999. En respuesta a las anteriores, obran a folios 5, 10, 11 y 12, los Oficios N° DSH-J1359-2002, 010519 y DSH-J-0108-2003, expedidos el 16 de julio de 2002, 14 de
marzo de 2003 y 28 de febrero de 2003, respectivamente por, el Secretario de Hacienda Pública del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por el Promotor de la Reestructuración de los Pasivos de ese Distrito; todos con respuesta negativa a las solicitudes del accionante. c. La Oposición El Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (folios 90 a 93), solicitó rechazar por improcedente la demanda instaurada, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, “en razón a que el afectado tiene y ha ejercido otros instrumentos judiciales los cuales ya han sido resueltos”, como son la demanda del acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades y la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla (N° 0125/03). En cuanto a los hechos, admitió algunos y manifestó que “los pasivos laborales forman parte del grupo número uno de acreedores partícipes en un acuerdo de reestructuración de pasivos y la ley 550 de 1999 tiene sentencias de constitucionalidad. Es decir se aplica en todo su rigor”. Agregó que las acreencias laborales del actor “al momento de ingresar al Distrito de Barranquilla a la reestructuración de sus pasivos, no se encontraban reconocida y por ello no figuraba en la contabilidad del Distrito” y el reconocimiento que surgió con los actos administrativos “es una actividad propia de la organización del inventario de acreencias que debe hacer la entidad territorial por mandato de la ley 550 de 1999 y no una actividad necesaria para el
normal funcionamiento de la misma”. Indicó que “la acreencia del actor está incorporada en los pasivos laborales reestructurados por los acreedores y el Distrito de Barranquilla el día 27 de diciembre de 2002 y si no se ha cancelado aún, es porque no le ha llegado el turno de pago, tal como lo establecieron los acreedores en el citado Acuerdo de Reestructuración”. Señaló que el acuerdo de reestructuración no se termina de manera automática por el hecho de tener una acreencia vencida e impagada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 550 de 1999 y en consecuencia, no resulta procedente la declaratoria de terminación del acuerdo, pues esta es función del Comité, conformado por acreedores elegidos por los mismos acreedores “para que vigilen a nombre de ellos el cumplimiento del acuerdo por parte de la Administración Distrital”. Manifestó que el señor Bohórquez Collazos participó en la aprobación del acuerdo el 27 de diciembre de 2002, votó de manera negativa y con base en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo “obliga a los no votantes como a los votantes y a su vez tanto a los votantes positivos como negativos”. En consecuencia, no puede por vía de la acción de cumplimiento pretender el pago de una acreencia a la que renunció al votar el acuerdo y en este sentido, el Ministerio de Protección Social le respondió que “Los pasivos contenidos en el grupo uno, se actualizarán a 31 de diciembre de 2001. Adicional a este valor, LA ENTIDAD TERRITORIAL DEUDORA, no reconocerá intereses corrientes, ni moratorios, ni indexaciones monetarias ni sanciones” (Declaración 8).
d. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 16 de mayo de 2003 (folios 111 a 118), el Tribunal Administrativo del Atlántico, DENEGÓ la acción instaurada, al considerar que las normas invocadas como incumplidas, en especial, lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 34 y del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, no han sido desatendidas por las entidades accionadas. Luego de citar y transcribir las normas invocadas como incumplidas, señaló el a quo que la pretensión del actor se contrae al pago de unas acreencias laborales reconocidas administrativamente por el Distrito de Barranquilla y por la fecha en que fueron reconocidas, aquél “ha confundido la fecha de causación de la obligación con la fecha del reconocimiento que son dos cosas bien distintas”. e. La Impugnación Mediante escrito que obra a folios 123 a 125, la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de 2001 por medio de la cual se analizó la exequibilidad de la Ley 550 de 1999 a la Constitución Política, de la que citó algunos apartes. Manifestó que el fallo confundió el momento de la causación del derecho con una operación administrativa y que no aplicó el principio de favorabilidad procedente, por tratarse de derechos laborales. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado
Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas. El objeto de la presente acción, es que el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de ese Distrito paguen inmediatamente las acreencias laborales de Prima de Servicios y Auxilio de Cesantías, junto con su sanción e intereses moratorios, se declare el incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de ese Distrito y en consecuencia se termine, de conformidad con los artículos 17, 19, 34 numeral 9° y 35 de la Ley 550 de 1999(1) y del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995(2),
que se consideran incumplidas. Las normas invocadas como incumplidas, en su orden disponen: “LEY 550 DE 1999, ARTÍCULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias 1 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. Publicada en Diario Oficial N° 43.940 del 19 de marzo de 2000. Esta Ley fue originalmente publicada en el Diario Oficial N° 43.836 del 30 de diciembre de 1999, la Ley fue publicada nuevamente para corregir errores de transcripción y para garantizar su correcta promulgación. 2 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial N°
42.171 del 29 de diciembre de 1995. mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será
concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición. En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos. Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los
empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado.” “LEY 550 DE 1999, ARTÍCULO 19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.”
“LEY 550 DE 1999, ARTÍCULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (...)
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.” “LEY 550 DE 1999, ARTÍCULO 35. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.
2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada.
3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.
6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero
del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. Parágrafo 2. Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Parágrafo 3. En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual: a) El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el caso; b) La administración se confiará a una sociedad fiduciaria en cuyo capital no participe ningún acreedor, y cuyos administradores y las personas naturales a través de las cuales pretendan desarrollar la administración no estén
incursos en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 70 de esta ley; c) La designación de dicha sociedad fiduciaria la hará el comité de vigilancia, con base en la evaluación objetiva y transparente de las propuestas que se reciban como respuesta a una invitación a contratar, dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas que cumplan con los requisitos señalados en el literal anterior, la cual incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a cargo de la empresa. Los términos de referencia de dicha invitación serán aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos; d) La designación y elección de la sociedad fiduciaria que se haga con base en los criterios indicados en el literal anterior, y la administración provisional de la empresa, no generarán responsabilidad civil en los miembros del comité de vigilancia, salvo el caso de la culpa grave o el dolo. La sociedad fiduciaria y las personas naturales a través de las cuales ésta administre la empresa, responderán civilmente en forma solidaria y en los términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, siendo entendido que en los eventos previstos en el numeral 7 de dicho artículo 23, el órgano competente para impartir autorizaciones será el comité de vigilancia; e) De no obtenerse la mayoría decisoria prevista en este parágrafo, de no recibirse una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no designarse a ninguna como administradora dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;
f) Si la fiduciaria designada fuera recusada, el nominador respectivo tramitará la recusación dentro de los plazos y con el procedimiento previsto en esta ley para el caso de los promotores y peritos. Si la recusación prospera, el comité de vigilancia podrá designar una segunda sociedad fiduciaria; de prosperar una recusación contra ella, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho; g) La remoción inmediata de los administradores del empresario que el comité de vigilancia indique, será una consecuencia legal de la suspensión del funcionamiento de los órganos internos de administración, tales como la junta directiva y la gerencia, y en dicho evento no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral; h) El Gobierno reglamentará los encargos fiduciarios correspondientes a la administración de empresas prevista en este parágrafo, y en dicho reglamento también determinará el tipo de garantías que deben ser constituidas por el fiduciario; i) La administración fiduciaria aquí prevista no constituye una causal de subordinación del empresario respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno de las matrices o controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del empresario, estén o no representados en el comité de vigilancia.” “LEY 244 DE 1995, ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de
los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago s
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