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CE-08001-23-31-000-2003-0816-01(3371)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-0816-01(3371)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCION DE MESA DIRECTIVA - Procedencia. Desconocimiento de acto administrativo que contiene elección anterior / CONCEJO MUNICIPAL - Término para integrar mesa directiva. Marco legal / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Nulidad de la elección. Desconocimiento de elección anterior Según consta en la correspondiente Acta de la sesión de Instalación del periodo Especial Constitucional Año 2003 del Concejo Municipal de Palmar de Varela, en la sesión de dicho Concejo celebrada el 1º de enero de 2003, se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva correspondiente al periodo constitucional del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, en el Acta del Concejo Municipal de Palmar de Varela correspondiente a la sesión del 28 de febrero de 2003, el concejal Edgardo Janer propone que se incluya en el orden del día “la elección de la mesa directiva periodo 2003”, a lo cual respondió el Presidente que no podía someterse a consideración su proposición porque ya existía una mesa directiva elegida el 1º de enero de 2003, no obstante lo cual, por decisión mayoritaria se aprobó la modificación del orden del día y se procedió a la elección demandada. De lo anterior se desprende sin mayor esfuerzo que la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela el 1º de enero de 2003 para el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del mismo año, estaba vigente y fue desconocido por el acto administrativo cuya legalidad, por esa causa, es objeto de juzgamiento a través de la acción electoral

instaurada por el señor Ariel Arteta Rua. De donde también se deduce sin dificultad la evidente ilegalidad del acto administrativo acusado, por violación flagrante del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 136 de 1994. En efecto, estando probada la existencia de una Mesa Directiva del Concejo, elegida en la sesión del 1° de enero de 2003 para el periodo de un (1) año, circunstancia que fue advertida por el Presidente en ejercicio del Concejo en la sesión del 28 de febrero del mismo año, no podía el Cabildo desconocer su propio acto administrativo, cuya validez estaba amparada por la presunción de legalidad y ejecutoria conforme al mandato del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y por tanto era de obligatoria observancia tanto al interior de la corporación como por terceros, que no había sido desvirtuada por decisión judicial dictada a través de un proceso contencioso electoral. EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Derogatoria. Creación de la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO - Excepción de ilegalidad: derogatoria de norma que permitía desconocimiento de acto administrativo / MESA DIRECTIVA - Ilegalidad de acto que desconoce existencia de acto de elección Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el artículo 12 de la Ley 153 de 1987 que consagraba la excepción de ilegalidad que permitía la inobservancia de los actos administrativos contrarios a la ley o un reglamento superior, fue derogado tácitamente desde que se creó la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el control de legalidad de las

actuaciones administrativas, con la posibilidad de que sean suspendidos provisionalmente los actos administrativos manifiestamente ilegales, de donde resulta que en tanto no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser observados y aplicados, vale decir, obedecidos tanto por la Administración como por los particulares. De manera que el Tribunal no debió entrar a juzgar la validez del acto de elección de la Mesa Directiva desconocida por la que aquí se acusa, para con base en ello declarar la legalidad de la efectuada el 28 de febrero de 2003, para así negar las peticiones de la demanda. Por lo tanto corresponde revocar esa decisión contenida en el punto segundo de sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 5218 de 14 de abril de 2004. Sección Cuarta y C-037 de 26 de enero de 2000. Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicacion número: 08001-23-31-000-2003-0816-01(3371)

Actor: ARIEL MANUEL ARTETA RUA

Demandado: VICEPRESIDENTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La acción electoral fue instaurada por el ciudadano Ariel Manuel Arteta Rua, mediante apoderado, quien pretende que se hagan las siguientes declaraciones

(folio 1): “PRIMERA Que es nulo el acto de elección de los señores Concejales EDGARDO JANER CHARRIS, REYNALDO PERTUZ FONTALVO Y CARLOS TRUYOL GARCÉS, en los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela, contenido en el acta de la sesión de fecha 28 de febrero de 2003. SEGUNDO Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de los Concejales EDGARDO JANER CHARRIS, REYNALDO PERTUZ FONTALVO Y CARLOS TRUYOL GARCÉS, ... se ordene que la Mesa Directiva elegida en la sesión del 01 de enero de 2003, la cual quedó integrada por los concejales ARIEL ARTETA RUA, FEDERICO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ Y JOAQUÍN LÓPEZ PERTUZ, como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, asuma como órgano de dirección permanente del Concejo Municipal de Palmar de Varela por el tiempo que estableció el artículo 28 inciso 1 de la Ley 136 de 1994”. Informa el demandante que el Concejo Municipal de Palmar de Varela eligió y dio posesión a los Concejales Ariel Arteta Rua como Presidente de la Mesa Directiva, Federico Rodríguez Domínguez y Joaquín López Pertuz, como primero y segundo

Vicepresidente, respectivamente, para el periodo de 2003, según consta en el acta de la sesión del 1º de enero de 2003, no obstante lo cual mediante el acto demandado, en sesión del 28 de febrero de 2003, el Concejo eligió una nueva Mesa Directiva, con violación del artículo 28 inciso primero de la Ley 136 de 1994. Cita como disposiciones violadas, el artículo 28, inciso primero, de la Ley 136 de 1994, porque en la sesión del 28 de febrero de 2003 los concejales consideraron que el periodo de la primera mesa directiva del periodo constitucional inicia en el mes de enero pero que los de las mesas directivas subsiguientes se inician en febrero, mayo, agosto y noviembre, por lo que es ilegal la elección demandada, por la que se constituyó a partir de enero la mesa directiva correspondiente al tercer año de actividades del Concejo, contraviniendo la citada norma que fija en un año el periodo de la Mesa Directiva, en aplicación del artículo 35 de la misma ley citada, según la cual los concejos se instalan y eligen a los funcionarios de su competencia en los primeros diez (10) días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales.

2. Contestación de la demanda Los señores Edgardo Janer Charris, Reinaldo Pertuz Fontalvo y Carlos Truyol Garcés, mediante apoderado, en su calidad de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela, se oponen a la petición de nulidad del acto por el cual fueron elegidos

en esos cargos, de fecha 28 de febrero de 2003, alegando que si bien es cierto que dicho Concejo eligió y dio posesión a los Concejales Ariel Arteta Rua, Federico Rodríguez Domínguez y Joaquín López Pertuz, respectivamente, en los cargos antes indicados, esa elección se hizo en forma ilegal porque el actual Concejo se había instalado constitucionalmente en el mes de enero de 2001, luego la elección de la Mesa Directiva elegida el 1º de enero de 2003 debió hacerse en el mes de febrero, como efectivamente ocurrió con la elección demandada. Alegan que no es cierto que se hubiera violado el artículo 28 inciso 1 de la Ley 136 de 1994 por desconocimiento del periodo de la Mesa elegida el 1º de enero anterior, sino que se corrigió un yerro cometido por la mayoría del Concejo, al confundir los términos periodo constitucional y periodo legal. Excepciones

1. El apoderado de los demandados propone la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, porque incumbía al demandante dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 137 del C.C.A., porque en el libelo se omitió solicitar la nulidad del acto confirmatorio de la elección demandada, contenido en el acta de la sesión del Concejo del 5 de marzo de 2003, que es un acto independiente, posterior y válido mientras no sea anulado.

Agrega que el tema central del debate jurídico que se plantea es dilucidar en derecho cual de las dos Mesas Directivas del Concejo Municipal tiene el amparo del ordenamiento jurídico vigente.

Señala que el apoderado del demandante debió citar como norma violada el artículo 28 inciso 1 de la Ley 136 de 1994, que consagra en qué fecha se debe elegir Mesa Directiva, que presuntamente sería la norma violada en lugar del artículo 35 inciso 1 de la misma ley, que se refiere al tiempo de duración de las mesas directivas. Advierte que la mayoría de los miembros del Concejo Municipal consideró que la elección del Concejal Ariel Arteta Rua como presidente fue ilegal, y por ello procedió el 28 de febrero de 2003 a elegir una nueva Mesa, acogiéndose a lo estipulado en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, la que se entiende vigente por el resto del periodo en curso como lo establece el artículo 35 inciso 2º de la misma ley citada, según la cual “siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un periodo se entiende hecha solo para el resto del periodo en curso. Por todo lo expuesto considera que se debe declarar inepta la demanda.

2. También propone la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada fuera del término establecido en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, numeral 12, porque fue presentada el 31 de marzo de 2003, mientras que el acto demandado se produjo el 28 de febrero anterior.

3. Alegatos 1º El apoderado de los demandantes expone los siguientes: - El acto demandado, por el cual se eligió la nueva mesa directiva del Concejo Municipal, se basa en que la anterior había sido elegida ilegalmente, porque el único periodo en que se puede realizar esa elección en el mes de enero es

cuando se inicia el periodo constitucional; los periodos segundo y tercero se inician en febrero, mayo, agosto y noviembre, lo que muestra que acomodaron la interpretación para conseguir su cometido, que no tiene sustento en ninguna disposición legal o reglamentaria. - - Los Concejos Municipales no son competentes para resolver sobre la validez de un acto de elección de esta naturaleza, porque esa competencia solo recae en la jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio de la acción de nulidad electoral, y el solo concepto de mayorías, como medio para que el cabildo tome las decisiones, no es fundamento para excluir de la realidad jurídica un acto que se presume legal, y que podía ser impugnado en su oportunidad ante la jurisdicción competente. El argumento de que el Concejo Municipal, a través del acto acusado, corrigió un yerro en la interpretación de las normas aplicables a la elección de mesas directivas de esa clase de corporaciones no es de recibo para sustentar la decisión de revocar una elección ya efectuada para un periodo de un año. 2º El apoderado de los demandados reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en sustento de las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción electoral, que fueron ampliamente expuestos en su oportunidad, reiterando la solicitud de que se declaren probadas.

4. El concepto fiscal El Procurador 14 Judicial Administrativo, con base en un análisis acerca de la validez de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela que se eligió el 1º de enero de 2003, del que deduce que es ilegal, y que el actor pretende

que se declare válida en la sentencia, de donde también colige que el Concejo Municipal “bajo el principio general de derecho según el cual las cosas se deshacen como se hacen” podía revocar el acto de elección. En consecuencia estima que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 4 de febrero de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones consideró el Tribunal lo siguiente:

1. La excepción de inepta demanda por no haberse demandado también el acto de confirmación de la Mesa Directiva, que consta en el acta del 5 de marzo de 2003 del Concejo Municipal, no es avalada por el Tribunal porque no existe norma legal que regule la necesidad de confirmación o ratificación de dignatarios de tales corporaciones.

2. No está probada la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta contra el acto demandado, porque cuando se presentó la demanda, el 31 de marzo de 2003, se cumplía el término de veinte (20) días previsto en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Sobre el asunto de fondo dijo el Tribunal que: - Sin mayor esfuerzo se observa que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 no establece término para que sean elegidas las Mesas Directivas de los Concejos Municipales, y sólo señaló que sus dignatarios serían elegidos para periodos de un (1) año. - Si bien la Ley 136 de 1994 no establece un término para la elección de las

Mesas Directivas de los Concejos, sí restringe dicha escogencia a los periodos de sesiones ordinarias establecidos en el artículo 23 de la misma ley, teniendo en cuenta que el periodo de 2003 era el tercer periodo del Concejo Municipal de Palmar de Varela, que debía cumplirse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, de donde deduce que la elección de la Mesa Directiva debía hacerse en el curso del mes de febrero y por tanto el acto de elección demandado se ajusta a derecho, porque se efectuó en ese mes. - Por su parte la sesión del 1º de enero de 2003 del Concejo Municipal de Palmar de Varela, si bien se realizó siguiendo los formalismos reglamentarios para darle toda la apariencia de legalidad, carecía de autorización legal porque se llevó a cabo por fuera de los periodos ordinarios de sesiones, y sin que existiera convocatoria del Alcalde para que se llevara a cabo en sesión extraordinaria.

6. La impugnación El representante judicial del ciudadano Ariel Arteta Rua solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en derecho deba reemplazarla por las siguientes razones: - El inicio y vencimiento del periodo de un (1) año de las mesas directivas de los Concejos Municipales, fijado por el artículo 29 de la Ley 136 de 1994 depende de la fecha en que hayan sido elegidas. - Ni en la Constitución, ni en la ley, ni en el reglamento interno del Concejo de Palmar de Varela existen normas que establezcan la fecha y el plazo para elegir

sus dignatarios, por lo cual debe entenderse que los miembros de una mesa directiva inician su periodo de un año una vez concluya el de los dignatarios a los que reemplazan. - Teniendo en cuenta que el Municipio de Palmar de Varela es de 5ª categoría y por tanto sesiona ordinariamente cuatro meses al año (en febrero, mayo, agosto y noviembre), y que por tanto las sesiones en el año 2003 comenzaban el 1º de febrero, la Corporación no tenía que esperar hasta la última fecha de ese mes para elegir su órgano de dirección que reemplazaría al que había culminado su periodo el 31 de diciembre de 2002. - Los Concejos Municipales no son competentes para resolver sobre la validez de un acto de elección de una mesa directiva con el solo concepto de mayorías. Si los concejales que participaron en la elección de la mesa directiva el día 28 de febrero de 2003 lo hicieron porque estaban en desacuerdo con la elección de mesa directiva efectuada el 1º de enero anterior, debieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa que es la competente para juzgar su validez.

7. El concepto fiscal de la segunda instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas y se revoque en cuanto dispuso negar las súplicas de la demanda, y en su defecto se decrete la nulidad del acto de elección de los señores Edgardo Janer Charris, Reynaldo Pertuz Fontalvo y Carlos Truyol como

miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela. Funda su concepto en las siguientes consideraciones: - Como quiera que el periodo de las Mesas Directivas de los Concejos Municipales son de un (1) año, según lo dispone el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en cada periodo constitucional se deben elegir tantas mesas directivas como años tiene ese periodo constitucional. - La Ley 136 de 1994 no contiene disposición alguna que regule específicamente lo atinente al momento en que los Concejos Municipales deban designar sus dignatarios sino que se limita a señalar la duración del periodo. Y si bien la ley autoriza a los Concejos Municipales para que adopten sus reglamentos internos que establezcan entre otros las normas referentes a la actuación de los concejos y la validez de las convocatorias y de las sesiones, no se allegó al expediente ni se invocó una norma de dicho reglamento expedido por el Concejo Municipal de Palmar de Varela que señalara en forma precisa esa fecha de elección de mesa directiva, el Concejo al realizarla debe preservar el postulado legal que le impone efectuarla para un periodo de un (1) año, lo que le impide efectuar dos elecciones durante el mismo año, a no ser que se requiera para terminar el periodo, en los casos previstos en la ley. - Cita los pronunciamientos de esta Sala del 10 de agosto de 2000 y del 13 de marzo de 2003, expedientes 2401 y 3058, en el sentido de que ante la falta de señalamiento legal de la fecha en que deben ser designadas las mesas directivas de los Concejos Municipales correspondientes al segundo y tercer año,1 es

razonable que tales elecciones deben efectuarse de manera que los dignatarios elegidos puedan iniciar el ejercicio de sus funciones tan pronto se inicien las sesiones del correspondiente año. Concluye el Procurador que habiéndose elegido una Mesa Directiva el 1º de enero de 2003, por un periodo de un (1) año, la subsiguiente designación llevada a cabo en la sesión del 28 de febrero del mismo año adolece de nulidad por desconocer la primera y el periodo de los elegidos, así como por contrariar el desarrollo de las disposiciones legales citadas, porque desatiende su sentido natural y obvio que es elegir una mesa directiva cada año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A., por tratarse de una acción de nulidad de carácter electoral contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden municipal.

1. Las pretensiones Se pretende la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela para el periodo 2003, contenido en el Acta correspondiente a la sesión de clausura del primer periodo ordinario legal del mencionado Concejo realizada el 28 de febrero de 2003, recaída en los señores Edgardo Janer Charris como Presidente, Reinaldo Pertuz Fontalvo como Primer Vicepresidente y Carlos Truyol como Segundo Vicepresidente (folios 14 y 15). El Tribunal se abstuvo de declarar su nulidad porque la encontró ajustada a derecho al haberse proferido dentro del mes de febrero en que al Concejo le correspondía

sesionar de acuerdo a la ley. También se pretende que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado se ordene que la Mesa Directiva elegida en la sesión del 1º de enero de 2003, para el mismo periodo, asuma como órgano de dirección del Concejo Municipal de Palmar de Varela por el tiempo que estableció el artículo 28 inciso 1 1 Con anterioridad al Acto Legislativo No. 02 del 6 de agosto de 2003 que amplió a cuatro (4) años el periodo de las autoridades locales de elección popular. de la Ley 136 de 1994. Sobre esta pretensión no habrá pronunciamiento de fondo por no ser procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de nulidad de carácter electoral.

2. Motivos de la impugnación de la sentencia Alega el apelante, en primer lugar, que si bien la ley ni el reglamento establecen la fecha en que debe elegirse la Mesa Directiva de los Concejos Municipales, sí señala que los periodos son de un (1) año, y que cada periodo comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, por lo cual la elección hecha el 28 de febrero de 2003 era ilegal porque desconocía el periodo de un (1) año de quienes habían sido elegidos dignatarios de ese Concejo en la sesión celebrada el 1º de enero de 2003, que la mencionada Corporación no podía desconocer porque carece de competencia para decidir sobre su legalidad.

Al respecto se observa que efectivamente, según consta en la correspondiente Acta de la Sesión de Instalación del periodo Especial Constitucional Año 2003 del

Concejo Municipal de Palmar de Varela, en la sesión de dicho Concejo celebrada el 1º de enero de 2003, se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva correspondiente al periodo constitucional del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, la cual quedó constituida por los señores Ariel Arteta Rua como Presidente, Federico Rodríguez Domínguez como Primer Vicepresidente y Joaquín López Pertuz, como Segundo Vicepresidente (folios 6 a 12). También se anota que en el Acta del Concejo Municipal de Palmar de Varela correspondiente a la sesión del 28 de febrero de 2003 (folios 13 y s.s.), el Concejal Edgardo Janer propone que se incluya en el orden del día “la elección de la mesa directiva periodo 2003”, a lo cual respondió el Presidente que no podía someterse a consideración su proposición porque ya existía una mesa directiva elegida el 1º de enero de 2003, no obstante lo cual, por decisión mayoritaria se aprobó la modificación del orden del día y se procedió a la elección demandada. De lo anterior se desprende sin mayor esfuerzo que la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela el 1º de enero de 2003 para el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del mismo año, estaba vigente y fue desconocido por el acto administrativo cuya legalidad, por esa causa, es objeto de juzgamiento a través de la acción electoral instaurada por el señor Ariel Arteta Rua. De donde también se deduce sin dificultad la evidente

ilegalidad del acto administrativo acusado, por violación flagrante del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que establece textualmente: “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año”. En efecto, estando probada la existencia de una Mesa Directiva del Concejo, elegida en la sesión del 1° de enero de 2003 para el periodo de un (1) año, circunstancia que fue advertida por el Presidente en ejercicio del Concejo en la sesión del 28 de febrero del mismo año, no podía el Cabildo desconocer su propio acto administrativo, cuya validez estaba amparada por la presunción de legalidad y ejecutoria conforme al mandato del artículo 66 del C.C.A., y por tanto era de obligatoria observancia tanto al interior de la corporación como por terceros, que no había sido desvirtuada por decisión judicial dictada a través de un proceso contencioso electoral. Carece totalmente de fundamento jurídico la apreciación que tuvo el Tribunal para negar la pretensión de nulidad del acto que desconoció la vigencia de la Mesa Directiva elegida el 1º de enero de 2003, basada en el reproche a su validez por considerar que el Concejo carecía de autorización legal para realizar esa elección por no encontrarse en periodo ordinario de sesiones, pues como ya se dijo, su desconocimiento solo era posible mediante un pronunciamiento judicial de anulación. Debe advertirse al respecto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el artículo 12 de la Ley 153 de 1987 que

consagraba la excepción de ilegalidad que permitía la inobservancia de los actos administrativos contrarios a la ley o un reglamento superior, fue derogado tácitamente desde que se creó la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el control de legalidad de las actuaciones administrativas, con la posibilidad de que sean suspendidos provisionalmente los actos administrativos manifiestamente ilegales, de donde resulta que en tanto no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser observados y aplicados, vale decir, obedecidos tanto por la Administración como por los particulares.2 De manera que el Tribunal no debió entrar a juzgar la validez del acto de elección de la Mesa Directiva desconocida por la que aquí se acusa, para con base en ello declarar la legalidad de la efectuada el 28 de febrero de 2003, para así negar las peticiones de la demanda. Por lo tanto corresponde revocar esa decisión contenida en el punto segundo de sentencia recurrida. No se hará un pronunciamiento sobre la petición que busca el restablecimiento de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela elegida el 1º de enero de 2003, porque esa pretensión no es procedente cuando se ha ejercido la acción pública electoral.

III. LA DECISIÓN Conforme a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Se revoca el punto SEGUNDO de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 4 de febrero de 2004, por el cual se negó la

petición de que se declare nulo el acto de elección de los señores Concejales Edgardo Janer Charris, Reynaldo Fontalvo Pertuz y Carlos Truyol Garcés como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmar de Varela, para la vigencia 2003, efectuada en la sesión del 28 de agosto de 2003; en su lugar se declara la nulidad de dicho acto. SEGUNDO. Se inhibe de pronunciarse sobre la segunda petición de la demanda, por improcedente. Comuníquese esta decisión al Concejo Municipal de Palmar de Varela. 2 Ver por ejemplo sentencias del 14 de abril de 1994, Exp. 5218, Sección Cuarta del Consejo de Estado y C-037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional. Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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