CE-08001-23-31-000-2003-1383-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-1383-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Notificación de recursos. Empresa de servicios públicos domiciliarios / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Procedimiento. Normas aplicables a la notificación de recursos / NOTIFICACIÓN DE RECURSOS - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Normas aplicables Si bien el artículo 112 de la ley 142 de 1994 habla de notificaciones, no señala la forma de hacerlas. En la cláusula 14 del contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Energía de Bogotá se señala de manera expresa en el literal i que “los actos que decidan los recursos constarán por escrito y se notificarán personalmente. Cuando ello no fuere posible, se hará por edicto”. Como en la ley 142 de 1994 no se establece el procedimiento para hacer la notificación y en el contrato de condiciones uniformes se dispone que la notificación de los actos que decidan los recursos se deben notificar personalmente y cuando ello no fuere posible, por edicto, es necesario acudir a la normatividad general de notificaciones de los actos administrativos contenida en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo se aplican a las actuaciones administrativas que adelantan las empresas de servicios públicos domiciliarios, por no existir norma especial sobre este aspecto en la ley 142 de 1994 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Sólo procede revocatoria con el consentimiento del particular / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVOEl producido por silencio administrativo sólo puede ser revocado con el consentimiento del particular / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para
que procede revocatoria del producido por silencio administrativo El silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo mediante el cual se reconocen derechos, razón por la cual, una vez éste se produzca, la administración no puede dictar un acto posterior contrario -el cual sería inocuoy sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del particular o cuando resulte que tal acto sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, cuando atente contra el interés público o social, cuando se cause agravio injustificado a una persona o, finalmente, cuando fuere evidente que tuvo ocurrencia por medios ilegales ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración de silencio administrativo positivo por ausencia de notificación de recurso / NOTIFICACIÓN DE RECURSOS - Término. Marco legal. Empresa de servicios públicos domiciliarios / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración ante ausencia de notificación de recurso / RECURSO DE REPOSICIÓN - Ausencia de notificación configuró silencio administrativo positivo. Empresa de servicios públicos domiciliarios El señor José Rozo Morales Huertas ejercita la acción de cumplimiento solicitando se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá Codensa S.A. E.S.P. dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y, por tanto, reconozca los efectos del silencio administrativo positivo en relación con el escrito, tramitado y decidido por la accionada como recurso de reposición, que interpuso el día 19 de diciembre de 2000. En el caso que ocupa la atención de la Sala el
recurso de reposición fue decidido oportunamente mediante oficio comunicación del 10 de enero de 2001, pero la decisión no se notificó al accionante dentro de los términos ni en la forma señalada en la ley. No existe prueba de que la citación para que el interesado compareciera a notificarse de la decisión del recurso hubiera sido enviada por correo certificado, ni siquiera que hubiera sido puesta al correo; la citación sólo llegó al actor el 16 de febrero de 2001 y la diligencia de notificación personal solo fue efectuada el día 22 de febrero del mismo año, un mes después de expedida la decisión del recurso. Lo analizado permite concluir que la Empresa de Energía de Bogotá CODENSA se encontraba obligada a reconocer el silencio positivo administrativo de la ley 142 de 1994, pues no prueba que dentro de los 5 días siguientes a la decisión que adoptó el 10 de enero de 2001 la hubiera notificado al accionante ni tampoco el haber observado el procedimiento establecido por la ley para hacerlo. Como en el presente caso la Empresa accionada no probó haber efectuado de manera oportuna, en la forma señalada en la ley, la notificación de la decisión, la Sala revocará la sentencia impugnada, toda vez que como se ha visto, en virtud del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el recurso de reposición interpuesto por el demandante quedó resuelto en su favor.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia ACU-1402 de 16 de octubre de 2003. Sección
Quinta. Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Actor: DIEGO ENRIQUE
BORRERO IGLESIAS. Demandado: ELECTRICARIBE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-1383-01(ACU)
Actor: JOSÉ ROZO MORALES HUERTAS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ CODENSA S. A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante José Rozo Morales Huertas contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Rozo Morales Huertas obrando en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá CODENSA S. A. por el incumplimiento de lo normado en el art. 158 de la ley 142 de 1994, solicitando se ordene a la accionada dé estricto cumplimiento al reconocimiento y aplicación del derecho adquirido por mérito de la configuración del silencio administrativo.
Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: a. El día 24 de julio del año 2000 la accionada realizó inspección en el inmueble de mi propiedad de la calle 147 No. 22-93 Interior 13 de esta ciudad. b. En dicha inspección, detectaron, según ellos, anomalías que me facturaron por valor de $1.795.309,oo decisión que recurrí en tiempo, expresando sólidamente la
razón de mi inconformidad y haciéndole ver el error en el que incurrió y que le llevó desatinadamente a imponerme la pena pecuniaria mencionada. c. El escrito de inconformidad lo radiqué el día 19 de diciembre del año 2000, pero la accionada no dio respuesta a mi inconformidad dentro del término de que trata la ley 142 de 1994 en su artículo 158, ni mucho menos me hizo conocer el motivo de su demora. d. Lo anterior significó que se estructuró a mi favor, el derecho contenido en la figura del silencio administrativo positivo a que hace referencia la norma citada, a partir del día siguiente al vencimiento del término que tenía la Empresa CODENSA para dar cumplimiento a su obligación. e. De acuerdo a lo anterior, mediante escrito de enero 17 del año 2001 radiqué, de nuevo en las oficinas de recepción de la accionada solicitud de reconocimiento del derecho adquirido, sin que hasta el momento haya procedido de conformidad con lo que quedó constituida como renuente al cumplimiento de su obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Energía de Bogotá en ejercicio de su derecho de defensa fundamentalmente expresa que no está incursa en incumplimiento, por cuanto decidió el recurso de reposición dentro del término establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y citó al accionante para que compareciera a notificarse de la decisión el 11 de enero de 2.001. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de agosto de 2003 negó las pretensiones de la demanda, con el argumento esencial que la
Empresa accionada no incurrió en incumplimiento de lo consagrado en el artículo 158 de la ley 1342 de 1994, por cuanto decidió dentro del término, el recurso de reposición que el actor interpuso contra lo dispuesto en la comunicación 10000378634 de fecha 6 de diciembre de 2000 que le impuso el cobro de la suma de $1.795.039,oo. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del demandante con la sentencia impugnada, radica básicamente en que como la Empresa sólo le puso en conocimiento la decisión del recurso de reposición que interpuso contra lo dispuesto en la comunicación del día 6 de diciembre de 2000, hasta el día 22 de febrero de 2001, el recurso quedó resuelto en su favor en virtud a lo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y que por tanto no asiste razón al a quo en la decisión denegatoria de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo jurídico para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” La acción está regulada en la ley 393 de 1997 que en su artículo 1 dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Por tanto la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para que las
personas puedan exigir a las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento efectivo de las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso sub examine el señor José Rozo Morales Huertas ejercita la acción de cumplimiento solicitando se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá CODENSA S.A. E.S.P. dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y, por tanto, reconozca los efectos del silencio administrativo positivo en relación con el escrito, tramitado y decidido por la accionada como recurso de reposición, que interpuso el día 19 de diciembre de 2000. Con la modificación introducida por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la norma citada como incumplida dispone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la practica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince días hábiles, la entidad
prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio positivo administrativo, si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. “PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo se entiende que la expresión genérica de “petición” comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. “En relación con la interpretación de esa norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y clara en señalar que se configura el silencio administrativo positivo cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no resuelven los peticiones, quejas y recursos propuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación del mismo, salvo que el usuario o suscriptor hubiese auspiciado la demora o se hubiese requerido la práctica de pruebas1. De consiguiente, la ausencia de resolución de una petición produce un acto administrativo presunto que genera derechos subjetivos, en la medida en que ese acto no contradiga la ley o la Constitución2. Ahora, en relación con el alcance del silencio administrativo, en anterior oportunidad, esta Sala dijo: 1 Sentencias del 28 de febrero de 2002, expediente ACU-1222 de la Sección Tercera; del 14 de febrero de 2002, expediente ACU-1189, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 30 de abril de 2003, expediente
ACU-2487 de la Sección Segunda, Subsección A y del 6 de marzo de 2003, expediente ACU-1579, Sección Cuarta. 2 Sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente ACU-1250, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ? Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de febrero de 2002, expediente ACU-1118 “El silencio administrativo es una ficción legal en virtud de la cual se entiende que, si formulada una petición o interpuesto un recurso no se obtiene decisión expresa de la administración dentro del término establecido en la ley, se ha producido un acto administrativo presunto accediendo o negando lo pedido o reclamado. Es decir que el silencio administrativo puede ser negativo o positivo. De conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Contencioso Administrativo, se produce el primero cuando, transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica la decisión que la resuelve; y el segundo sólo en los casos previstos expresamente en normas especiales, como ocurre con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, anteriormente trascrito. Así las cosas, el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo mediante el cual se reconocen derechos, razón por la cual, una vez éste se produzca, la administración no puede dictar un acto posterior contrario -el cual sería inocuoy sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del particular o cuando resulte que tal acto sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, cuando atente contra el interés
público o social, cuando se cause agravio injustificado a una persona o, finalmente, cuando fuere evidente que tuvo ocurrencia por medios ilegales (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo)”3 En el caso sub lite aparece demostrado que el 19 de diciembre de 2000, el señor Morales Huertas presentó un escrito a la Empresa accionada manifestando que recurría para solicitar la revisión del cobro que le hizo la entidad por valor de $1.795.309 y para que se dispusiera a la mayor brevedad posible la anulación de dicho cobro. (fls. 8 ) Por oficio del 17 de enero de 2001 (fl. 9) el accionante le manifestó a la Empresa que como habían transcurrido más de 15 días desde la fecha de la solicitud de la anulación del cobro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la ley 142/94 daba por entendido que el recurso le fue resuelto favorablemente El Jefe del Departamento Gestión Clientes CNR Zona Norte de la Empresa de Energía decidió el recurso de reposición mediante el oficio comunicación 001904 de fecha 10 de Enero de 2001, en el sentido de no revocar la decisión administrativa (fls. 50 a 53). 3 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de febrero de 2002, expediente ACU1118. Obra al folio 54 citación al accionante, calendada el 11 de enero del citado año, para que comparezca ante CODENSA dentro de los 5 días hábiles siguientes, para la notificación personal de la comunicación que resuelve el recurso de reposición. Se le advierte que en caso contrario se procederá a emplazarle por
edicto. Pero sólo hasta el día 22 de febrero de 2001 se le hizo la notificación personal de la comunicación 0001904 del 11 de enero del mismo año, como se constata al folio 55. Al pié de la diligencia, en manuscrito aparece la siguiente expresión “el cliente recibió la comunicación el 16-02-01, por eso se notificó hoy”. La Empresa de Energía de Bogotá CODENSA argumenta que decidió el recurso de reposición dentro del término de los 15 días establecido en el art. 158 de la ley 142 de 1994 y que hizo la citación al siguiente día 11 de enero del referido año.
Lo anotado permite inferir: a)que la Empresa de Energía de Bogotá CODENSA podía resolver hasta el 12 de enero de 2001 el recurso de reposición que fue interpuesto por el actor, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición, por cuanto no existe demostración que la demora en la decisión del recurso haya obedecido o sido auspiciada por el actor, ni que hubiera necesidad de practicar pruebas, b)Dentro del citado término la Empresa decidió el recurso, pues el 10 de enero del mencionado año elaboró un oficio dirigido al señor Morales Huertas en ese sentido.
Es claro que el término señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 está fijado para la resolución de la petición, recurso o queja, mas no a la fecha en que debe notificarse la decisión. Es claro que dicho término no incluye el tiempo necesario para notificar al destinatario el acto administrativo, pues está previsto como el término máximo para decidir, que es una etapa procesal anterior a la
notificación. De manera que es evidente que el acto administrativo del 10 de enero de 2001 fue expedido dentro del término señalado en la ley. Sin embargo no aparece probado que dentro de los términos previstos en la ley, la Empresa de Energía de Bogotá hubiera adelantado las gestiones necesarias encaminadas a notificar personalmente al accionante la decisión del recurso o a practicar la notificación por edicto; como se puntualizó atrás, sólo efectuó la notificación personal el día 22 de febrero de 2001. Si bien el artículo 112 de la ley 142 de 1994 habla de notificaciones, no señala la forma de hacerlas. En la cláusula 14 del contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Energía de Bogotá se señala de manera expresa en el literal i que “los actos que decidan los recursos constarán por escrito y se notificarán personalmente. Cuando ello no fuere posible, se hará por edicto”. Como en la ley 142 de 1994 no se establece el procedimiento para hacer la notificación y en el contrato de condiciones uniformes se dispone que la notificación de los actos que decidan los recursos se deben notificar personalmente y cuando ello no fuere posible, por edicto, es necesario acudir a la normatividad general de notificaciones de los actos administrativos contenida en los artículos 44 y 45 del C. C. A. Tan cierto es lo anterior, que la misma empresa Codensa, al efectuar la diligencia de notificación personal del acto que decidió el recurso de reposición expresa “Codensa S. A. E. S. P. actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del decreto 01 de 1984 a través del presente
instrumento procede a notificarle personalmente al señor Morales Huertas el contenido de la comunicación número 378634 de fecha 06-12-00 expedida por Codensa”. Los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo aplicables a las actuaciones administrativas que adelantan las empresas de servicios públicos domiciliarios, por no existir norma especial sobre este aspecto en la ley 142 de 1994, disponen: “Artículo 44.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. ........... Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que fuere en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto. ................” “Artículo 45.-Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo Despacho, por el término de 10 días con inserción de la parte resolutiva de la providencia” En el caso que ocupa la atención de la Sala el recurso de reposición fue decidido oportunamente mediante oficio comunicación del 10 de enero de 2001, pero la decisión no se notificó al accionante dentro de los términos ni en la forma señalada en la ley. No existe prueba de que la citación para que el interesado
compareciera a notificarse de la decisión del recurso hubiera sido enviada por correo certificado, ni siquiera que hubiera sido puesta al correo; la citación sólo llegó al actor el 16 de febrero de 2001 y la diligencia de notificación personal solo fue efectuada el día 22 de febrero del mismo año, un mes después de expedida la decisión del recurso. Lo analizado permite concluir que la Empresa de Energía de Bogotá CODENSA se encontraba obligada a reconocer el silencio positivo administrativo de la ley 142 de 1994, pues no prueba que dentro de los 5 días siguientes a la decisión que adoptó el 10 de enero de 2001 la hubiera notificado al accionante ni tampoco el haber observado el procedimiento establecido por la ley para hacerlo. En sentencia del 16 de octubre de 20034, dictada por esta Sala, se indicó: “Es claro que se configura el silencio administrativo positivo que establece el artículo 158 de la ley 142 de 1994 cuando la empresa de servicio público domiciliaria resuelve la petición, queja o recurso dentro del término establecido en esa norma, pero no pone oportunamente en conocimiento del interesado el contenido de la decisión, pues su obligación no concluye con la expedición del respectivo acto, dado que para la satisfacción de la petición, queja o recurso, resulta fundamental que quien lo haya presentado o propuesto conozca dentro de los términos legales la decisión” Como en el presente caso la Empresa accionada no probó haber efectuado de manera oportuna, en la forma señalada en la ley, la notificación de la decisión, la Sala revocará la sentencia impugnada, toda vez que como se ha visto, en virtud
del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el recurso de reposición interpuesto por el demandante quedó resuelto en su favor. 4 Expediente 08001-23-31-000-2003-01402-01
III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia del 21 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se ordena a la Empresa de Energía CODENSA S.A. E.S.P. que en el término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia dé cumplimiento al acto presunto positivo que resolvió en forma favorable el recurso de reposición interpuesto por el señor José Rozo Morales Huertas contra lo dispuesto por la Empresa en la comunicación 1-0000378634 de 6 de diciembre de 2000, dando así aplicación a lo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. En firme esta sentencia regrese el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General