CE-08001-23-31-000-2003-1402-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-1402-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para hacer cumplir silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Alcance. Empresa de servicios públicos domiciliarios / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Procedencia de la acción de cumplimiento para obtener operancia del silencio administrativo positivo En relación con la interpretación el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y clara en señalar que se configura el silencio administrativo positivo cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no resuelven los peticiones, quejas y recursos propuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación del mismo, salvo que el usuario o suscriptor hubiese auspiciado la demora o se hubiese requerido la práctica de pruebas. De consiguiente, la ausencia de resolución de una petición produce un acto administrativo presunto que genera derechos subjetivos, en la medida en que ese acto no contradiga la ley o la Constitución. En este orden de ideas se concluye que la acción de cumplimiento es procedente para exigir la operancia del silencio administrativo positivo cuando la empresa prestadora del servicio público domiciliario no hubiere resuelto el recurso de reposición dentro del término y en las condiciones señaladas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Es decir que si la empresa de servicios públicos no resuelve la petición dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación está obligada a reconocer, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del anterior término, el silencio administrativo positivo respecto de
lo solicitado, a menos que demuestre que su demora fue auspiciada por el peticionario o que obedeció a la práctica de alguna prueba relacionada con tal petición.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias ACU-1222 de 28 de febrero de 2002.
Sección Tercera; ACU-1189 de 14 de febrero de 2002, Sección Segunda, Subsección A; ACU-2487 de 30 de abril de 2003, Sección Segunda, Subsección A; ACU-1579 de 6 de marzo de 2003, Sección Cuarta y ACU-1118 de 15 de febrero de 2002. Sección Quinta. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración de silencio administrativo positivo frente a empresa de servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Configuración del silencio administrativo positivo / DERECHO DE PETICIÓN - Configuración de silencio administrativo positivo frente a empresa electrificadora En el caso en estudio el Señor Diego Enrique Borrero Iglesias ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., cumpla con lo ordenado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, reconozca los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud que formuló el 12 de septiembre de 2002. DE lo analizado se pueden inferir dos conclusiones: la primera que la Electrificadora del Caribe podía resolver hasta el 16 de noviembre de 2000 la petición del Señor Borrero, pues el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 si bien establece el término de 15 días para
que las empresas prestadoras de servicios públicos resuelvan los recursos, quejas y peticiones, señalando que si se deja vencer ese término se entenderá que el recurso, queja o petición ha sido resuelto en forma favorable al suscriptor o usuario, también consagra como excepción a ese silencio administrativo positivo, la de que se demuestre que la demora obedeció o fue auspiciada por el suscriptor o usuario o que se requirió la práctica de pruebas. Es decir que esa norma prevé la posibilidad de ampliar el término para resolver la práctica de pruebas cuando sean necesarias. La segunda, que dentro de ese término la Empresa resolvió la petición, pues el 9 de noviembre de 2000 elaboró un oficio dirigido al peticionario en ese sentido, suscrito por el Subdirector de Detención, Planificación, Normalización, Grandes Clientes de Electricaribe, el mismo, se expidió dentro del término señalado para el efecto. Sin embargo, no se demostró que dentro de los términos previstos en la ley, la empresa hubiese adelantado las gestiones necesarias tendientes a notificar personalmente esa decisión. Lo anterior permite concluir que Electricaribe se encontraba obligada a reconocer el silencio administrativo positivo consagrado en la norma cuyo cumplimiento se reclama, pues dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución de su petición del 12 de septiembre de 2000, omitió notificar la decisión al demandante y tampoco adelantó el procedimiento que fija la ley para el efecto. Es claro que se configura el silencio administrativo positivo que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 cuando la empresa de servicio público domiciliaria resuelve la petición,
queja o recurso dentro del término establecido en esa norma, pero no pone oportunamente en conocimiento del interesado el contenido de la decisión, pues su obligación no concluye con la expedición del respectivo acto, dado que para la satisfacción de la petición, queja o recurso, resulta fundamental que quien lo haya presentado o propuesto conozca dentro de los términos legales la decisión. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-1402-01(ACU)
Actor: DIEGO ENRIQUE BORRERO IGLESIAS
Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ELECTRICARIBE Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Diego Enrique Borrero Iglesias en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El señor Diego Enrique Borrero Iglesias ejerció la acción de cumplimiento contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”, con el objeto de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En
consecuencia, se le ordene concederle los beneficios del silencio administrativo positivo y se disponga lo siguiente:
1. Anular la factura de julio - agosto de 2000 y el método de estimar los consumos por censo de carga;
2. Reliquidar el valor de la deuda a partir de esa fecha;
3. Declarar la ilegalidad del Acta de Revisión número 55740 y la imposición del pago de la energía consumida dejada de facturar que se originó por su expedición;
4. Instalar el medidor que fue retirado;
5. Cambiar el servicio de categoría industrial a comercial.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El 7 de abril de 2002 una cuadrilla de contratistas de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” practicó visita técnica a su medidor y levantaron el Acta de Revisión número 55740 del 7 de abril de 2000 consignando la irregularidad que denominaron “Medidor roto solo registra el 80%”. No pudo utilizar la asesoría técnica de un tercero, como lo disponen el Decreto 1842 de 1991y el contrato de condiciones uniformes. En desarrollo de esa diligencia fue retirado el medidor 49841011
Al parecer, con fundamento en esa Acta se abrió una actuación administrativa que culminó con la expedición de un acto mediante el cual se le impuso el pago de suma superior a los $8’000.000, el cual nunca le fue notificado. 2º. El 9 de mayo de 2000, mediante oficio, se le informó que debía instalar un
nuevo contador para reemplazar el distinguido con el número 49841011 que fue retirado y que mientras se normalizaba el servicio los consumos se determinarían por censo de carga. El mes siguiente se le cobraron $155.740 por ese concepto, suma que se ajustaba a los promedios cancelados en los meses anteriores. Posteriormente recibió la factura del periodo comprendido entre el 27 de julio y el 23 de agosto de ese año por valor de $4’393.475, valor correspondía al consumo de ese periodo por $2.102.713 mal el saldo del mes anterior por $2.790.762, y otro saldo anterior a terceros por $200.761. Esa factura arrojaba un estimado de 10.740 KWH, cuando el consumo pagado en los últimos cinco meses era de 620, 580, 560 y 700 KWH, es decir que resultaba irracional y lesiva para los intereses del taller de mecánica del que deriva su sustento y el de su familia. 3º El 12 de septiembre de 2000, ejerció el derecho de petición ante la Empresa para que, entre otros, se anulara el procedimiento administrativo iniciado con fundamento en el acta de revisión número 55740 del 7 de abril de 2000; se desmontara el valor de la facturación correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de julio y el 23 de agosto de 2000; se devolviera o reinstalara el antiguo medidor; se corrigiera la factura cambiándola de categoría industrial a comercial y se expidiera una nueva de acuerdo al promedio de las últimas facturaciones. El 2 de octubre de ese año se le informó la suspensión de términos por treinta días para la práctica de pruebas. 4º En vista de que no obtuvo respuesta alguna, el 20 de enero de 2003 reiteró la
petición. Con ocasión de ésta, el 7 de febrero se le remitió oficio en el que se le informa que la solicitud inicial había sido respondida mediante comunicación del 9 de noviembre de 2000, recibida por el Señor Rubén Mercado, a quien no conoce, y aunque se le anuncia el envío de copia de la misma, no le fue entregada. Ha acudido en varias oportunidades a las oficinas de la Empresa a solicitar copia de la supuesta respuesta pero no le ha sido entregada. 5º El 22 de abril de 2003 solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo para que se le reconocieran los derechos exigidos en la petición inicial. Mediante acto del 16 de mayo de 2003 le negaron esa solicitud aduciendo que con oficio del 9 de noviembre de 2000 la Empresa respondió la petición del 12 de septiembre del mismo año. Finalmente y luego de mucho insistir, le entregaron copia de ese oficio recibido del que se destacan las siguientes irregularidades: - Tiene fecha 9 de noviembre pero al parecer fue recibido el 19 de diciembre de 2000 por un tercero de nombre Rubén Mercado a quien no conoce ni siquiera por referencias. - Fue enviado a una dirección distinta a la del taller. - Fue enviado por correo no obstante que resolvía de fondo la petición, violando el procedimiento de la notificación señalado en los artículos 44 del C.C.A. y 159 de la Ley 142 de 1994. - Contiene una nota que niega la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues expresamente señala que contra el mismo no procede recurso alguno.
6º Ante la imposibilidad de pagar las facturas se vio obligado a dejar su actividad comercial. Por no haberse atendido la petición del 12 de septiembre de 2002 en legal forma, el inmueble tiene una deuda acumulada de $54.000.000. En criterio del demandante, la circunstancia de que por mas de dos años no hubiera conocido la decisión de Electricaribe, configura el fenómeno jurídico de silencio administrativo positivo. Además, si hubiera podido contradecir y desvirtuar los exagerados consumos que se determinaron por censo de cargo y ejercer el derecho de defensa respecto del oficio del 9 de noviembre de 2000, los correctivos hubieran sido inmediatos y no estaría sufriendo los estragos de una deuda que no puede pagar por carencia de recursos y el ocaso de su vida productiva (74 años de edad).
2. CONTESTACION La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda por medio de apoderado para referirse a los hechos expuestos como fundamento de la misma y a las respuestas que la Empresa emitió para atender la petición que formuló el Señor Diego Enrique Borrero Iglesias el 12 de septiembre de 2000.
Así, señala que: a). El 2 de octubre le solicitó ampliación de término por treinta días; b). El 23 de octubre siguiente le manifestó que para facturarle por estricta diferencia de lectura por medidor era necesaria la adecuación del sitio donde se pondría el medidor para lo cual debía instalar una caja con puerta metálica con policarbonato para seguridad del equipo; c). El 9 de noviembre, dentro del
término de ampliación y mediante comunicación debidamente recibida según constancia que obra en la misma, se respondió de fondo la petición del 12 de septiembre y se insistió en la necesidad de adecuar el sitio para instalar el medidor. Sostiene que la petición que el Señor Borrero Iglesias formuló el 20 de enero de 2003, en la que reitera lo solicitado el 12 de septiembre de 2000, fue atendida por la empresa el 7 de febrero de este año en el sentido de informarle que la misma fue respondida el 9 de noviembre de 2000. Agrega que mediante escrito del 23 de abril el demandante solicitó que se le reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición del 12 de septiembre de 2000. El 16 de mayo siguiente la Empresa le respondió manifestándole la improcedencia de esa solicitud en razón de la respuesta del 9 de noviembre. El apoderado de la Empresa plantea, además, la improcedencia de la acción, pues, en su sentir, (i) el demandante pretende la protección el derecho de petición susceptible de ser garantizado a través de la acción de tutela, (ii) no acreditó el cumplimiento del requisito de la renuencia, pues lo único que ha hecho es formular peticiones con base en la ley, (iii) pretende la exención en el cobro de las facturas por concepto de la sanción derivada de un proceso administrativo, lo cual va en contravía del artículo 9 de la ley 393 de 1997 dado que se trata de una norma que impone gastos.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de julio de
2003, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó al Gerente Zonal Atlántico de la Electrificadora del Caribe que dentro de los dos (2) días siguiente a la notificación de la misma le reconociera los efectos del silencio administrativo positivo. Para adoptar esa decisión, con fundamento en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fechas 26 de septiembre de 2002 y 24 de abril de 20031, concluyó que si pasados 15 días desde la fecha de presentación de una petición sin que se hubiere resuelto o 1 Expedientes 2002-0795 y 2002-02184, respectivamente. notificado al usuario, se entenderá que la misma fue resuelta en forma favorable, salvo los casos expresamente señalados en la Constitución o la ley. Definido lo anterior y verificadas las pruebas que obran en el expediente advirtió que el término que tenía la Empresa para responder la solicitud del 12 de septiembre de 2000, incluida la ampliación solicitada el 2 de octubre siguiente, venció el 16 de noviembre de 2000, en tanto que la respuesta solo fue entregada el 19 de diciembre de ese año, esto es cuando ya había ocurrido el fenómeno del silencio administrativo positivo. De otra parte aclaró que la solicitud del peticionario no comporta ningún gasto para Electricaribe, pues se trata de la anulación del proceso administrativo iniciado desde el levantamiento del Acta de Revisión número 55740 y de la comunicación OGC-0474 del 19 de mayo de 2000 por la falta de respuesta oportuna a la petición del usuario.
4 - LA IMPUGNACION El apoderado de la Empresa Electricaribe impugnó la sentencia del Tribunal. Afirma que esa sentencia maneja el criterio según el cual la Empresa de servicio público domiciliario debe responder y notificar al peticionario, quejoso o recurrente dentro del término al que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de
1994. Cuestiona esa conclusión, pues considera que conforme a la misma disposición, el término de los 15 días es para que se resuelva la petición o el recurso, mas no para que dentro del mismo se notifique la decisión. Afirma que esa interpretación se sustenta, además, en el artículo 159 ibídem según el cual la notificación debe hacerse como lo disponen los artículos 44 y 45 del C.C.A. que contemplan un término superior a los 20 días hábiles para ese efecto dado que prevén que dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto se envíe al interesado por correo certificado la citación para que se notifique personalmente. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, se fijará un edicto por el término de diez días, es decir que una notificación podría llevar hasta veinte (20) días hábiles después de la adopción de la decisión. Aduce que, en consecuencia, es matemática y legalmente ilógico que se exija a las empresas de servicios públicos que en el término de 15 días resuelva la petición o el recurso y que, además, perfeccione la notificación.
El recurrente reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento por
cuanto existe otro medio de defensa judicial (la tutela) y no se acreditó el requisito de la renuencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio el Señor Diego Enrique Borrero Iglesias ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE”, cumpla con lo ordenado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, reconozca los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud que formuló el 12 de septiembre de 2002. Esa norma, con la modificación introducida por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, dispone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. En relación con la interpretación de esa norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y clara en señalar que se configura el silencio administrativo positivo cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no resuelven los peticiones, quejas y recursos propuestos dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación del mismo, salvo que el usuario o suscriptor hubiese auspiciado la demora o se hubiese requerido la práctica de pruebas2. De consiguiente, la ausencia de resolución de una petición produce un acto administrativo presunto que genera derechos subjetivos, en la medida en que ese acto no contradiga la ley o la Constitución3. Ahora, en relación con el alcance del silencio administrativo, en anterior oportunidad, esta Sala dijo: “El silencio administrativo es una ficción legal en virtud de la cual se entiende que, si formulada una petición o interpuesto un recurso no se obtiene decisión expresa de la administración dentro del término establecido en la ley, se ha producido un acto administrativo presunto accediendo o negando lo pedido o reclamado. Es decir que el silencio administrativo puede ser negativo o positivo. De conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Contencioso Administrativo, se produce el primero cuando, transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica la decisión que la resuelve; y el segundo sólo en los casos previstos expresamente en normas especiales, como ocurre con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, anteriormente trascrito. 2 Sentencias del 28 de febrero de 2002, expediente ACU-1222 de la Sección Tercera; del 14 de febrero de 2002, expediente ACU-1189, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 30 de abril de 2003, expediente ACU-2487 de la Sección Segunda, Subsección A y del 6 de marzo de 2003, expediente ACU1579, Sección Cuarta. 3 Sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente ACU-1250, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ? Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de febrero de 2002, expediente ACU-1118 Así las cosas, el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo mediante el cual se reconocen derechos, razón por la cual, una vez éste se produzca, la administración no puede dictar un acto posterior contrario -el cual sería inocuoy sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del particular o cuando resulte que tal acto sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, cuando atente contra el interés público o social, cuando se cause agravio injustificado a una persona o, finalmente, cuando fuere evidente que tuvo ocurrencia por medios ilegales (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo)”4 En este orden de ideas se concluye que la acción de cumplimiento es procedente para exigir la operancia del silencio administrativo positivo cuando la empresa prestadora del servicio público domiciliario no hubiere resuelto el recurso de reposición dentro del término y en las condiciones señaladas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Es decir que si la empresa de servicios públicos no resuelve la petición dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación está obligada a reconocer, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del anterior término, el silencio administrativo positivo respecto de lo solicitado, a menos que demuestre que su demora fue auspiciada por el peticionario o que
obedeció a la práctica de alguna prueba relacionada con tal petición. En este caso aparece demostrado que el 12 de septiembre de 2000, invocando el ejercicio del derecho de petición, el Señor Diego Borrero Iglesias solicitó al Director Comercial Distrito Atlántico de Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la anulación del proceso de reclamación iniciado con base en el Acta de revisión número 55740 correspondiente a la visita practicada el 7 de abril de 2000 en el inmueble ubicado en la calle 47 # 18-114 de la ciudad de Barranquilla, donde funciona el establecimiento comercial denominado Taller de Mecánica Borrero, identificado con el código de servicio número 200938-2.
Solicitó además lo siguiente: 1). Que se le autorizara llevar el medidor a uno de los laboratorios autorizados por la Superintendencia de Servicios Públicos y se le suministrara en calidad de préstamo uno de las mismas características mientras se hacen los análisis de laboratorio, o, en su defecto, se reinstalara el medidor retirado; 2). Que se expidiera una nueva factura por el periodo julio - agosto de 2000, liquidando el consumo de acuerdo con el censo de carga registrado en las últimas facturas, como lo ordena la Ley (folios 12 a 14 y 120 a 123). 4 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de febrero de 2002, expediente ACU-1118
Mediante oficio del 2 de octubre siguiente, el Coordinador de Análisis Irregularidades y Anomalías de la Electricaribe comunica al Señor Borrero Iglesias que, en aplicación del artículo 58 del Decreto 01 de 1084, se amplían los
términos para contestar en 30 días por considerar necesaria la práctica de algunas pruebas (folios 15 y 124). El 20 de enero de 2003 el demandante, invocando el derecho de petición, reiteró la solicitud que formuló el 12 de septiembre de 2000. Advirtió que habían vencido todos los términos legales sin que hubiere recibido respuesta (folios 26-27 y 129130). Mediante oficio del 7 de febrero de 2003 la Coordinadora de Procesos Administrativos Zona Atlántico, informa al interesado que la respuesta que se reclama fue suministrada el 9 de noviembre de 2000 (folios 23 y 131). El 22 de abril de 2003 el Señor Borrero Iglesias solicitó al Gerente de Electricaribe el reconocimiento de los beneficios derivados del silencio administrativo positivo respecto de la petición del 12 de septiembre de 2000. Como fundamento de su solicitud adujo que precluyó “... el término que concede el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 para que las empresas de servicios públicos domiciliarios brinden respuesta o solución a peticiones, quejas o recursos” (folios 19 y 20). El 16 de mayo de 2003 la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. planteó la improcedencia de esa solicitud. Afirmó que la petición en cuestión fue resuelta de fondo mediante comunicación del 9 de noviembre de 2000 recibida por el Señor Rubén Mercado (folios 22 a 25). Del contenido de esa comunicación se desprende que, efectivamente, está referida a los hechos planteados por el Señor
Borrero Iglesias en el escrito del 12 de septiembre de 2000 y resuelve en forma desfavorable las peticiones formuladas (folio 26 y 27). Lo anterior permite inferir dos conclusiones: la primera que la Electrificadora del Caribe podía resolver hasta el 16 de noviembre de 2000 la petición del Señor Borrero, pues el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 si bien establece el término de 15 días para que las empresas prestadoras de servicios públicos resuelvan los recursos, quejas y peticiones, señalando que si se deja vencer ese término se entenderá que el recurso, queja o petición ha sido resuelto en forma favorable al suscriptor o usuario, también consagra como excepción a ese silencio administrativo positivo, la de que se demuestre que la demora obedeció o fue auspiciada por el suscriptor o usuario o que se requirió la práctica de pruebas. Es decir que esa norma prevé la posibilidad de ampliar el término para resolver la práctica de pruebas cuando sean necesarias. La segunda, que dentro de ese término la Empresa resolvió la petición, pues el 9 de noviembre de 2000 elaboró un oficio dirigido al peticionario en ese sentido. Cabe precisar que el término consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 está referido a la fecha máxima en la que se debe resolver el recurso, petición o queja, mas no a la fecha en que debe notificarse la decisión. Es evidente que ese término no incluye el tiempo necesario para notificar al destinatario del acto empresarial, pues está previsto como el término máximo para resolver, que obviamente es una etapa procesal anterior a la notificación.
Así lo entendió la Sala en sentencia del 4 de septiembre de 20035. De manera que es evidente que el acto empresarial sin número del 9 de noviembre de 2000, suscrito por el Subdirector de Detención, Planificación, Normalización, Grandes Clientes de Electricaribe, se expidió dentro del término señalado para el efecto. Sin embargo, no se demostró que dentro de los términos previstos en la ley, la empresa hubiese adelantado las gestiones necesarias tendientes a notificar personalmente esa decisión. En efecto, los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, aplicables a las actuaciones administrativas que adelantan las empresas de servicios públicos domiciliarios, disponen que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado de acuerdo con el siguiente procedimiento: (i) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, si no hay otro medio mas eficaz para informar al interesado, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección suministrada al iniciar la actuación; (ii) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la citación no se pudiere hacer la notificación personal, la misma se surtirá por edicto que se fijará por diez días en lugar público de la respectiva entidad, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. En este caso la petición fue resuelta oportunamente mediante oficio del 9 de noviembre de 2000, pero la decisión no se notificó al interesado dentro de los términos ni en la forma señalada en la ley dado que solo hasta el 19 de diciembre 5 Expediente 2003-00575
de ese año, esto es cerca de mes y medio después de su expedición, se intentó ponerla en su conocimiento. Ahora, como se desprende de las fotocopias que obran a folios 26 y 127, el oficio respectivo no fue entreg
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