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CE-08001-23-31-000-2003-1597-01(ACU)-2004

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-1597-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Silencio administrativo positivo. Cobro de impuestos a través de facturas de servicios públicos / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Reconocimiento de silencio administrativo positivo: efectos / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍAReconocimiento de silencio administrativo positivo por no responder en tiempo petición de usuarios / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOConfiguración: no responder en término peticiones de usuarios / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Factores que hacen parte del cobro En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Cesar Augusto Avendaño Pimienta dirige sus pretensiones a obtener que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, en el sentido de que ésta entidad, adelante contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. el trámite administrativo que corresponde para que ésta última reconozca a su favor los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los aspectos sugeridos en la reclamación por él elevada el 28 de enero de 2003 con ocasión de la factura

251102001083368. Lo fundamental en este asunto es que se encuentra acreditado que la Superintendencia cumplió con su deber de entidad vigilante y supervisora de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que en virtud de tales facultades sancionó a Electricaribe con la imposición de una multa y con la orden de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de

varias reclamaciones presentadas por algunos usuarios que omitió contestar y, que independientemente de la discusión de orden legal suscitada en el sentido de determinar si es procedente o no el cobro de impuestos a través de las facturas de servicios públicos domiciliarios, Electricaribe S.A. E.S.P. debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la totalidad de los aspectos incluidos en la reclamación elevada por el actor, toda vez que no existe norma o disposición alguna que excluya esta situación de la aplicación de dichos efectos; se advierte que, como en este asunto no se abordó el análisis de la legalidad del cobro de los impuestos de vigilancia y alumbrado público, la empresa tiene a bien continuar cobrándolos al actor en las facturas, sólo que el cobro efectuado en la factura objeto de reclamo no podrá ser nuevamente recaudado por medio de otra factura. En conclusión, encuentra la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplió con las normas objeto de la demanda y, que por referirse las tales normas, a su vez, a otras normas sobre silencio administrativo positivo, cuyos efectos únicamente está en la obligación de reconocer Electricaribe S.A. E.S.P., mas no la Superintendencia, a ésta última se le impartirá una orden en el sentido indicado anteriormente, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 123 del Decreto 2223 de 1996. Se declarará de una parte, el cumplimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, de otra, el incumplimiento por parte de

Electricaribe S.A. E.S.P. de las normas que la obligan a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo cuando dentro del término otorgado por la ley omite responder las peticiones elevadas por los usuarios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-1597-01(ACU)

Actor: CÉSAR AUGUSTO AVENDAÑO PIMIENTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 19 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual “denegó” por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 3), el señor César Augusto Avendaño Pimienta, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos, para lo cual

formuló las siguientes: 1.1. Peticiones a) Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y, en el artículo 9° del

Decreto 2223 de 1996. b) En consecuencia, ordenar a la Superintendencia que adelante contra Electricaribe S.A. E.S.P. el trámite correspondiente para que reconozca a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la reclamación por él elevada el 28 de enero de 2003 con ocasión de la factura N° 25110201083368. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos Sea lo primero indicar que en la demanda el actor remitió al escrito denominado “requerimiento” a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los aspectos relacionados con los hechos y pretensiones que fundamentan la acción (fls. 4 a 6). a) El 28 de enero de 2003, el actor elevó una reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P. respecto de la factura N° 25110201083368, que la empresa demandada no respondió, pudiendo hacerlo hasta el 15 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se configuró el silencio administrativo positivo. b) En lo sucesivo, el actor se limitó a transcribir y exponer su interpretación frente a las normas que dice desatendidas.

2. Contestaciones 2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El Director Territorial Norte de la entidad demandada contestó la demanda (fls. 17 a 22), señalando para el efecto que la denuncia presentada por el actor, encaminada a que se le reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una reclamación por facturación, desató el trámite administrativo correspondiente que fue adelantado por la Superintendencia, y que

culminó con la imposición de una sanción pecuniaria contra Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que asegura haber cumplido con el deber normativo aludido. 2.2. Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P. Vinculada por el a quo por tener interés en el resultado del proceso, el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. contestó la demanda (fls. 48 a 56), para lo cual puso de presente lo siguiente: a) La petición elevada por el actor buscaba obtener el descuento en el cobro efectuado en la factura N° 25110201083368 por concepto de impuestos de vigilancia y alumbrado público ($568.660) y por reconexión ($21.870), la cual fue debidamente contestada mediante comunicación CR-1749 del 5 de febrero de 2002, recibida el 15 de los mismos mes y año por el señor Ramón García. b) En cumplimiento de la Resolución N° 000814 de diciembre 2 de 2002, por medio de la cual se ordenó a la empresa conceder los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición anteriormente mencionada, Electricaribe descontó al actor la suma de $26.000 facturada por concepto de reconexión. c) En cuanto al cobro por alumbrado público y vigilancia, afirma el demandado que tales sumas no pueden ser descontadas en virtud de los efectos del silencio administrativo positivo, toda vez que son impuestos, no valores que no hacen parte del servicio público domiciliario de energía. Manifestó el demandado que el impuesto de alumbrado público es cobrado en las facturas del servicio de energía en virtud del contrato de concesión celebrado

entre los municipios y distritos –quienes son los encargados de la prestación del servicio de alumbrado público-; mientras que el impuesto de vigilancia es cobrado por la empresa por disposición expresa la Ordenanza N° 00042 de 2000 de la Asamblea Departamental del Atlántico. d) De otra parte, Electricaribe considera que la acción debe ser tramitada como una acción de tutela, porque se desprende la eventual violación del derecho fundamental de petición. Así mismo, asegura que el actor no acreditó la renuencia, porque únicamente se dirigió a la empresa en ejercicio del mencionado derecho. e) Finalmente, a juicio del demandado, la acción impetrada impone gatos a la administración porque persigue la exención en el cobro de una factura.

3. La providencia impugnada Mediante sentencia del 19 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico “denegó” por improcedente la acción de cumplimiento instaurada, para lo cual expuso el siguiente argumento: “En el caso que nos ocupa el actor no hace un claro relato de los hechos, pero en un esfuerzo de comprensión este tribunal entiende que el actor pretende que se le ordene al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a conminar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. a cumplir los efectos del silencio administrativo positivo que le fueran reconocidos en la Resolución Número 000184 del 2 de diciembre de 2002 y que hasta la fecha Electricaribe no ha cumplido a cabalidad. “Empero, advierte esta Sala de conformidad con la respuesta de Electricaribe que la Resolución Número 000184 de 2 de diciembre de 2002 fue la resolución a la

solicitud de sanción que formulara el actor, señor Cesar Avendaño ante esa entidad en contra de Electricaribe por falta de respuesta al derecho de petición presentado el día 28 de enero de 2002, por lo cual la Superintendencia procedió a sancionar a dicha entidad y a ordenar que se le concediera al actor los efectos del silencio administrativo positivo, por ser éste procedente. “De otra parte, la empresa Electricaribe procedió a obedecer lo resuelto en el acto administrativo antes mentado descontado el valor facturado en el mes de diciembre por concepto de reconexión, de conformidad con la procedencia de la petición, toda vez que ésta lleva implícita una discusión de orden legal, como es si la empresa Electricaribe puede cobrar el impuesto de alumbrado público o no, ya que el actor se ha resistido a cancelarlo por considerar improcedente su cobro y este descuento o exención no podría otorgarse a través del silencio administrativo positivo. “En el anterior orden de ideas, se observa que Electricaribe si (sic) cumplió con el deber que el fue impuesto, a través de la Resolución Número 000184 de 2 de diciembre de 2002.” (fls. 98 y 99). De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que en la presente acción se presentaba un aspecto no susceptible de resolver a través de la acción de cumplimiento, como lo es determinar si Electricaribe S.A. E.S.P. está facultada para cobrar en las facturas los impuestos de alumbrado público y vigilancia, y que la empresa cumplió con el deber reclamado al haber reconocido los efectos del silencio administrativo positivo ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de los factores que consideró procedentes.

4. La impugnación El actor impugnó la decisión de instancia, asegurando que conoció la existencia de la Resolución N° 000184 de 2002 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, días después de presentada la demanda de acción de cumplimiento, y que fue indebidamente notificada, por lo que “debió reputarse “ineficaz” como documento” al interior del proceso, y “el fallo debió ser inhibitorio”

(fl. 105).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Las normas cuyo cumplimiento se exige El actor solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos, la observancia de las siguientes disposiciones normativas: a) Ley 142 de 1994, artículo 79. Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. “Artículo 79. Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001). Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el

cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y

pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.

11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión.

12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan

con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.

16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con

personas privadas especializadas.

21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.

23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.

27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.

29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.

32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de

1994.

33. Todas las demás que le asigne la ley.

Parágrafo 1°. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional. Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos

de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia. Parágrafo 2°. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:

1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.

2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.

3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.

5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones,

cuando éstas así se lo soliciten.

6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.

7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994”. b) Decreto 2223 de 1996. Artículo 9°. “Decreto 2223 de 1996. por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. “Artículo 9º. Reclamación. Ambito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y

dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo 1º. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. “Parágrafo 2º. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. “El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos.” c) Teniendo en cuenta que la norma anteriormente transcrita desarrolla el ámbito de aplicación de otras disposiciones, es pertinente conocer el texto de las mismas, aún cuando el actor no las mencionó en la demanda. “Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. “No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. “De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. “Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los

recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.” “Decreto 2150 de 1995. por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. “Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la

demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.”

3. El caso concreto Corresponde a la Sala dete

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