CE-08001-23-31-000-2003-2027-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-2027-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Legitimación en causa la tiene cualquier persona / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA - Acción de cumplimiento. Interés jurídico / PERSONA JURÍDICA - Legitimación en causa en acción de cumplimiento. No necesita acreditar interés jurídico Según los artículos 87 de la Constitución Política y 1° y 4º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona, sin que para ello tenga que acreditar interés jurídico, pues constituye un mecanismo de protección de los derechos instituido para atacar las omisiones administrativas en el cumplimiento de los deberes que le señalan las leyes y los actos administrativos. El demandante en este caso busca la satisfacción de un deber a cargo de la entidad demandada, y no obstante que sobre él tiene un interés particular, no es necesario que acredite una legitimación para ejercer la acción de cumplimiento encaminada a la satisfacción de ese interés, porque de esta acción es titular toda persona. Distinta sería la situación si pretendiera la liberación de los dineros que persigue, pues como lo manifiesta el apelante, los saldos del subsidio que interesan al demandante están asignados a los compradores de las soluciones de vivienda y no a los vendedores y entre el Inurbe y el vendedor no existe ningún nexo jurídico. En esas condiciones, el demandante no está legitimado para ejercer acciones civiles encaminadas a la obtención del pago de tales dineros, pero si puede solicitar que se haga efectiva la obligación del Inurbe derivada de las normas invocadas del Decreto 2620 de 2000, porque así lo autorizan los artículos 87 de la Constitución y 1° y 4° de la ley 393 de 1997.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Orden al Inurbe para que desmovilice saldo final de subsidio de interés social. Actuación ilegal de liquidador del Inurbe / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Desmovilización de saldo final: obligación del Inurbe / INURBE - Subsidio de vivienda de interés social. Desmovilización del saldo final / AHORRO PROGRAMADOTérmino para verificación como requisito para adjudicación de subsidio familiar de vivienda Las disposiciones legales cuyo cumplimiento se pretende son los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000. La Sala encuentra improcedentes las excepciones propuestas en la demanda y reiteradas en el recurso. Para justificar su omisión en el cumplimiento del deber de autorizar la movilización pendiente, el liquidador del Inurbe en liquidación pretexta tener facultades de revisión de los procesos de adjudicación de esos subsidios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 24, 27, 28, 30, 31, 44, 49 y 53 del Decreto 2620 de 2000, que en este caso corresponden a una etapa de postulación de aspirantes al subsidio que adquirieron vivienda en la Urbanización Santa Elena Primera Etapa, previa a la expedición de la Resolución 0383 de 2001, que puso fin al proceso de asignación de ese beneficio. La verificación a que se refiere el liquidador del Inurbe, en relación con el cumplimiento del requisito del ahorro programado de quienes adquirieron soluciones de vivienda en la Urbanización Santa Elena Primera Etapa, es extemporánea según se desprende del artículo 37 del Decreto
2620 de 2000, que establece el procedimiento, la oportunidad y la consecuencia de su incumplimiento; según lo establece este artículo, la información es suministrada directamente por la entidad captadora del ahorro, no por el beneficiario del subsidio, en consecuencia las inconsistencias en esa información no le pueden ser imputadas a éste, como parece pretender el liquidador cuando afirma que se han detectado situaciones que podrían configurar falsedad o fraude. De otra parte, si como resultado de la evaluación del comportamiento del aspirante al subsidio se comprobara que éste no es satisfactorio, la consecuencia es la pérdida de puntaje en su calificación, es decir, afecta la asignación del subsidio, pero no puede dar lugar a su revocatoria de pleno derecho como lo anuncia el liquidador. Además, según el Decreto 554 del 10 de marzo de 2003, por el cual se suprimió el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, su liquidador sólo está autorizado para adelantar las actuaciones tendientes a la liquidación de la entidad, entre las cuales no puede considerarse incluida la de revisar procesos administrativos de asignación de subsidios ya concluidos. En conclusión, no le asiste razón al liquidador del INURBE en sus argumentos que pretenden justificar una actuación administrativa que no se halla soportada en la ley. Debe señalarse que el planteamiento no constituye una excepción sino argumentos encaminados a desvirtuar la acusación de incumplimiento de un deber legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2027-01(ACU)
Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA ESPERANZA MÍA Demandado: INURBE Se resuelve la impugnación interpuesta por la entidad demandada, Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe, en liquidación, contra la sentencia del 3 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor William Rízcala Muvdi, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.736.244, quien dice obrar en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA ESPERANZA MÍA - ASOVILES, en ejercicio de la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, solicita que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) en liquidación, que cumpla lo establecido en los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000 que le imponen taxativamente la obligación de expedir la orden correspondiente de desmovilizar el saldo final equivalente al 20% del subsidio de vivienda de interés social otorgado a 42 familias a quienes se les adjudicaron sendas soluciones de vivienda en el proyecto denominado Urbanización Santa Elena, Primera Etapa, del sector Mesetas, Municipio de Tarazá, Antioquia, desarrollado por la Asociación mencionada y declardo elegible por Resolución No. 000174 del 8 de mayo de
2001.
Dijo el demandante que: El INURBE giró la totalidad de los dineros correspondientes a los 42 subsidio y que esos valores fueron consignados en una entidad bancaria a favor de cada uno de los beneficiarios, pero con la orden de quedar inmovilizados hasta el recibo de cada una de las soluciones de vivienda por parte del INURBE y de los beneficiarios y el cumplimiento por la Asociación de lo ordenado por el artículo 60 del Decreto 2620 de 2000.
La entidad demandada ordenó la desmovilización y entrega al constructor del 80% de los recursos consignados, por Resolución No. 044 de 2002. Para que el INURBE ordene la desmovilización del 20% restante el constructor debía dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 60 del Decreto 2620 de 2000, lo que ocurrió efectivamente, según consta en la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2002. El INURBE informó verbalmente al constructor que para completar los requisitos señalados en la norma aludida faltaba el requisito de la visita técnica por parte de sus funcionarios, que debía ser solicitada por escrito, lo cual se cumplió mediante comunicación del 18 de diciembre de 2002. La entidad respondió negativamente la anterior solicitud, informando que era imposible autorizar a los funcionarios de la oficina de Córdoba porque la visita debía ser efectuada por la Regional de Antioquia, cuyo Director en comunicación del 22 de enero de 2003, se negó a autorizar la visita por impedimento ético. Finalmente el Subgerente de Gestión Urbana y Asistencia Técnica autorizó la visita técnica, el 10 de marzo de 2003, cuyo informe fue remitido el 20 de marzo
siguiente, cumpliéndose así todos los requisitos que señala el artículo 60 del Decreto 2620 de 2000. No obstante, no se ha ordenado la desmovilización y pago al constructor del saldo del 20% de los subsidios de vivienda consignados a los adjudicatarios. El demandante requirió al INURBE para que cumpliera con dicha obligación legal, mediante memorial dirigido a su Gerente Liquidador, radicado el 12 de agosto de 2003 en las oficinas principales del INURBE en Bogotá, con lo cual se constituyó en renuencia, conforme al artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por vencimiento del término de diez (10) días señalado en el inciso segundo de esa norma sin que se haya pronunciado al respecto.
2. La contestación El Liquidador del INURBE manifiesta que si bien el artículo 60 del Decreto 2620 de 2000 establece la desmovilización del subsidio familiar por orden, cuenta y riesgo del beneficiario de la solución de vivienda, a favor de la entidad oferente, contra la presentación de la escritura pública de compraventa debidamente registrada y la correspondiente acta de entrega, no es menos cierto que el INURBE, como entidad otorgante del subsidio, tiene la potestad constitucional y legal de efectuar permanentes verificaciones al proceso de asignación y legalización del subsidio familiar de vivienda con el objeto de salvaguardar y proteger los recursos públicos y en caso de detectar inconsistencias o imprecisiones revocar la asignación y aplicar las sanciones del caso, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley 3ª de 1991 y los artículos 49 y 68 del Decreto 2620 de 2000, y que en ejercicio
de esa potestad expidió la Resolución No. 318 del 27 de junio de 2003 por la cual suspendió por el término de 30 el trámite de legalización y pago de los subsidios de vivienda para solicitar información necesaria para verificar el cumplimiento del plan de ahorro por parte de los beneficiarios.
Propone las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por activa, porque la Asociación de Vivienda la Esperanza Mía no es la beneficiaria de los subsidios para vivienda cuya desmovilización reclama, sino los hogares postulantes; - Legalidad del procedimiento de verificación de las exigencias legales para la asignación de los subsidios de vivienda, entre ellos la obligación de los beneficiarios de cumplir con unos márgenes de ahorro programado mínimo del 10% del valor de la vivienda; - Improcedencia de la acción de cumplimiento, porque la entidad ordenó suspender el trámite de los desembolsos del subsidio mediante la Resolución 318 de 2003 que está amparada de presunción de legalidad.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo siguiente: - El artículo 60 del Decreto 2620 de 2000, invocado por el demandante, otorga derechos al constructor que haya vendido las viviendas a los beneficiarios de los subsidios, en el evento allí señalado, que es la situación invocada por el demandante en este caso concreto. - El argumento basado en la existencia del acto administrativo de esa entidad que ordenó suspender el trámite de legalización y pago de subsidios de vivienda familiar carece de fundamento, porque el referido acto crea una situación transitoria y perderá su eficacia jurídica una vez se
cumpla el término que en él se señala. - El procedimiento de verificación a que alude la entidad demandada debe cumplirse sin dilaciones porque se encuentra en juego el derecho al acceso a la vivienda digna de los beneficiarios, y en el caso concreto en estudio ya se agotó dicho proceso. El Tribunal advierte que éste es el único mecanismo con que cuenta el demandante para hacer cumplir las normas invocadas y que no se configura la causal de improcedencia señalada en el artículo 9° de la Ley 393 de 1998, como quiera que el cumplimiento de los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000 no generaría gastos para la entidad demandada, porque el 20% de los subsidios de vivienda que reclama ya se encuentra consignado en las cuentas de los beneficiarios. En consecuencia el a quo consideró procedente ordenar el cumplimiento de las normas invocadas, y así lo dispuso.
4. La impugnación La entidad demandada impugnó la sentencia del Tribunal solicitando que se rechace por improcedente la acción de cumplimiento; el recurrente reitera los argumentos de su contestación de la demanda encaminados a sustentar las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, legalidad del proceso e improcedencia de la acción de cumplimento.
Advierte que el demandante confunde los trámites y procedimientos administrativos de asignación del subsidio familiar de vivienda con los trámites y procedimientos de legalización y pago de los mismos, que son diferentes y autónomos, sin que el hecho de haberse agotado formalmente lo primero implique la pérdida de competencia para revisar la asignación y verificar el cumplimiento de
las disposiciones legales, en acatamiento de los artículos 49 y 68 del Decreto 2620 de 2000. Agrega la entidad recurrente que como resultado de los procesos de verificación se ha encontrado el incumplimiento por parte de los beneficiarios de los subsidios para vivienda en Tarazá de los requisitos legales establecidos en el artículo 30 del Decreto 2620 de 2000 en relación con el ahorro previo obligatorio, por lo que la entidad está analizando la procedencia de revocar de pleno derecho los subsidios asignados, ordenando la restitución de las sumas desembolsadas, equivalentes al 80% del subsidio, y el no pago del 20% restante, y que la situación de incumplimiento por parte de los beneficiarios del subsidio fue puesta en conocimiento de la Asociación demandante mediante oficios 06523 y 06876 del 22 y 30 de julio de 2003.
5. Oposición El representante judicial del demandante solicita que sea denegada la impugnación interpuesta por la demandada, por ser temeraria e improcedente. Se opone a los argumentos de la impugnación por las siguientes razones:
1. Las facultades del Liquidador del INURBE están restringidas a la realización de las acciones necesarias para su liquidación, es decir que no tiene las facultades que tenía el Gerente de la institución antes de que ésta hubiera sido suprimida por el Decreto 554 de 2003, con la excepción de pagar lo presupuestado y pagar los subsidios asignados y no cancelados y los que hayan tenido avances en sus pagos; de donde deduce que la pretensión del Liquidador de dar aplicación al artículo 49 del Decreto 2620 de 2000 lo coloca en extralimitación de sus funciones,
abuso de poder, etc.
2. El demandante, en su condición de constructor o vendedor de las soluciones de vivienda de interés social, se halla legitimado para solicitar la orden de desmovilización del saldo de lo vendido, que no se ha cumplido porque el liquidador de INURBE exige requisitos adicionales a los normados, aduciendo el ejercicio de competencias que no tiene. Agrega que es contradictorio lo afirmado por el liquidador en relación con los requisitos del artículo 7° de la Ley 3ª de 1991, porque si el INURBE consignó la totalidad del subsidio a cada uno de los beneficiarios, se infiere que éstos cumplieron todos y cada uno de tales requisitos y no le compete hacer investigaciones, cuyo único fin de no otorgar la orden de desmovilización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 3 de octubre de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.
2. Las disposiciones legales cuyo cumplimiento se pretende Son los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000, que disponen:
DECRETO NUMERO 2620 DE 2000
(diciembre 18) por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley
49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social. ….. “Artículo 59. El giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro del mismo y de sus rendimientos financieros a favor del vendedor o de la organización o entidad promotora del programa, según sea el caso. Para proceder a ello, el vendedor o quien haga sus veces deberá entregar una garantía que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio. El 100% de los subsidios sólo se podrá entregar de manera anticipada cuando la garantía que entregue el oferente sea el aval bancario. Cuando la garantía sea cualquier otra, los desembolsos de los recursos del subsidio se harán de acuerdo con el avance de obra realmente ejecutada y se podrá desembolsar hasta el 80% del mismo, dejando el 20% restante una vez se presente la escritura debidamente registrada. La Junta o Consejo Directivo de la entidad otorgante, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto, aprobará el tipo específico de garantía diferente al aval bancario que acepte para la utilización anticipada de los subsidios. Las garantías cubrirán el cien por ciento (100%) de las sumas que sean objeto de restitución. Para el caso de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda que incumplan el anterior plazo, el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de Resolución, expedirá un reglamento de garantías que será de obligatorio cumplimiento. Las entidades otorgantes definirán autónomamente el alcance, actividades y
responsabilidades que deben desarrollarse para la vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda. Cuando las entidades otorgantes tengan asignada interventoría externa en los proyectos que se adelanten con recursos del subsidio familiar de vivienda, el interventor podrá realizar las funciones establecidas en el presente artículo. Parágrafo. Cuando se trate de postulaciones colectivas con ahorro previo representado en el lote de terreno donde se desarrollará el proyecto, en las cuales la financiación del proyecto dependa por lo menos en un ochenta por ciento (80%) del valor del subsidio familiar de vivienda, se considerará como avance de obra el valor del aporte certificado sobre el lote e, igualmente, se autorizará el primer giro de recursos en proporción a la participación del valor del subsidio en el precio de la solución y se exigirá la contratación de una fiducia de administración y pago de los recursos del subsidio familiar de vivienda . Artículo 60. Giro del subsidio una vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultad prevista en el artículo 59 del presente decreto, la entidad captadora de recursos girará el valor del subsidio depositado en el sistema de Ahorro Previo para la Vivienda, en favor del vendedor de la solución de vivienda a la cual se aplicará, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se señala a continuación: a) Si el subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se deberán presentar los siguientes documentos:
1. Copia de la respectiva escritura de compraventa y el certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días.
2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario; b) Si el subsidio se hubiere aplicado a la construcción de una vivienda en lote
propio o a mejoramiento, se deberá presentar:
1. Copia de la escritura de declaraciones de construcción o mejoramiento, con la constancia del registro correspondiente.
2. Acta de terminación y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio.
3. Documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
Parágrafo 1°. La operación de compraventa, de construcción o mejoramiento, según sea el caso, deberá escriturarse y registrarse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Con todo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su vencimiento, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del vencimiento del subsidio y que el respectivo registro se ha realizado. Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y
cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días calendario:
1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto.
2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Parágrafo 3°. Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el pago efectivo del subsidio al oferente se hará en los tres días hábiles siguientes. La entidad captadora que retenga tales recursos reconocerá al vendedor de la vivienda la tasa de interés de mora máxima certificada por la Superintendencia Bancaria vigente a la fecha del desembolso efectivo”.
2. Los hechos En resumen, los hechos que se deducen de la demanda, su contestación y demás actuaciones de las partes y de los demás documentos que obran en el proceso
son los siguientes:
1. Mediante la Resolución 0383 de 2001 del INURBE fueron asignados los subsidios de Vivienda Familiar a 42 propietarios de soluciones de vivienda del proyecto colectivo Urbanización Santa Elena Primera Etapa, del Municipio de
Tarazá, Departamento de Antioquia.
2. Los subsidios fueron depositados en las respectivas cuentas de ahorros de los beneficiarios y el 80% de su valor fue movilizado a favor del demandante, en su calidad de vendedor.
3. Las viviendas fueron entregadas el 21 de noviembre de 2002 (folio 42).
4. La solicitud de movilización del remanente del subsidio (20%), depositado en las cuentas de ahorro de los beneficiarios, en el Banco Agrario, Oficina de Baranoa
(Atlántico), fue presentada por el demandante al INURBE el 9 de diciembre de 2002 (folios 15 y 16).
5. El INURBE en liquidación arguye el ejercicio de atribuciones constitucionales y legales para dilatar la orden de movilización del remanente del subsidio que se mantiene depositado en las cuentas de los beneficiarios del subsidio, consistentes en el ejercicio de facultades de verificación de los procesos administrativos de asignación de esos beneficios.
3. Los argumentos de la impugnación El Tribunal despachó favorablemente la pretensión del actor de ordenar al INURBE en liquidación dar cumplimiento a lo previsto en las normas antes transcritas, porque no encontró probada ninguna de las excepciones que propuso la demandada en su contestación, que constituyen el fundamento de su impugnación.
La Sala encuentra igualmente improcedentes las excepciones propuestas en la demanda y reiteradas en el recurso, por las razones que a continuación se exponen:
1. Falta de legitimación en la causa por activa.
Según los artículos 87 de la Constitución Política y 1° y 4º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona, sin que para ello tenga que acreditar interés jurídico, pues constituye un mecanismo de protección de los derechos instituido para atacar las omisiones administrativas en el cumplimiento de los deberes que le señalan las leyes y los actos
administrativos. La Corte Constitucional dijo lo siguiente1: “La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos”. El demandante en este caso busca la satisfacción de un deber a cargo de la entidad demandada, y no obstante que sobre él tiene un interés particular, no es necesario que acredite una legitimación para ejercer la acción de cumplimiento encaminada a la satisfacción de ese interés, porque de esta acción es titular toda persona. Distinta sería la situación si pretendiera la liberación de los dineros que persigue, pues como lo manifiesta el apelante, los saldos del subsidio que interesan al demandante están asignados a los compradores de las soluciones de vivienda y no a los vendedores y entre el INURBE y el vendedor no existe ningún nexo jurídico. En esas condiciones, el demandante no está legitimado para ejercer acciones civiles encaminadas a la obtención del pago de tales dineros, pero si
puede solicitar que se haga efectiva la obligación del INURBE derivada de las normas invocadas del Decreto 2620 de 2000, porque así lo autorizan los arts. 87 de la Constitución y 1o. y 4o. de la ley 393 de 1997.
2. Legalidad del procedimiento Para justificar su omisión en el cumplimiento del deber de autorizar la movilización pendiente del 20% de los recursos restantes de los subsidios pagados a 42 beneficiarios, que están depositados en sus respectivas cuentas de ahorros, el liquidador del INURBE en Liquidación pretexta tener facultades de revisión de los procesos de adjudicación de esos subsidios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 24, 27, 28, 30, 31, 44, 49 y 53 del Decreto 2620 de 2000, cuyos textos transcribe en el memorial de sustentación del recurso, que en este caso corresponden a una etapa de postulación de aspirantes al subsidio que adquirieron vivienda en la Urbanización Santa Elena Primera Etapa, 1 Sentencia C-157 de 1998. previa a la expedición de la Resolución No. 0383 de 2001, que puso fin al proceso de asignación de ese beneficio, como lo afirma el liquidador en la comunicación del 26 de agosto de 2003, dirigida al demandante en respuesta al requerimiento del 8 de agosto de 2003 (folio 12), de cuya entrega no existe constancia (folios 96 a 98): “La asignación realizada a través de la Resolución 0383 de 2001 correspondió a postulaciones de carácter individual e incluyó un total de dos mil quinientos
setenta y seis Subsidios Familiares de Vivienda, de los cuales 42 correspondían a beneficiarios en el Departamento de Antioquia, Municipio de Tarazá, los cuales se identificaron y discriminaron en la parte resolutiva del acto administrativo de asignación” También se alude al asunto en la Resolución No. 0318 de 2003 expedida por el mismo liquidador (folio 87), en el siguiente párrafo de la parte motiva: “Que para los asignatarios, con base en la Resolución 383 del 16 de julio de 2001, en particular para los 42 asignatarios en el proyecto “SANTA ELENA PRIMERA ETAPA, en el cual es oferente la Asociación de Vivienda “LA ESPERANZA MIA” en el Municipio de Tarazá (Antioquia) terminó un proceso administrativo, consistente en el pago del Subsidio Familiar de Vivienda, en tanto cumplan con las condiciones exigidas en la ley, sin perjuicio del examen que sobre veracidad en la información y documentación pueda hacer el INURBE, con las consecuencias que en caso de falsedad o imprecisión contempla el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 y falsedad y fraude que contemplan el artículo 30 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 49 y 68 del Decreto 2620 de 2000. Que el proceso administrativo referido es válido, hasta el momento, pues no se ha detectado imprecisión, falsedad o fraude alguno en el mismo”2. 2 Las normas referidas en el aparte transcrito de la resolución disponen lo siguiente: Ley 3 de 1991: “Artículo 8o. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de
la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio”. “Artículo
30. La persona que presente documento o información falsos con el objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo”.Decreto 2620 de 2000: “Artículo 49. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes, en la forma que señale al respecto su Junta o Consejo Directivo.
La falsedad o fraude de la información, que se detectare en las postulaciones, implicará la eliminación de las mismas y la imposibilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.