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CE-08001-23-31-000-2003-2167-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2003-2167-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedencia ante falta de ejecutoria de sentencia con grado jurisdiccional de consulta / ACTO DE EJECUCIÓN - Lo es la resolución que ordena el reconocimiento, pago y reintegro de mesadas con base en sentencia judicial: comunicación y no notificación / ACTOS DE EJECUCIÓN - Se comunican, no se notifican Según el informe rendido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo GIT, esa entidad con fundamento en la sentencia de 21 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) que revocó la de 29 de septiembre de 1994, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció y ordenó el pago al demandante de unas prestaciones económicas, dictó la Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003, revocatoria de sus resoluciones 684 de 7 de febrero de 1998 y 2070 de 20 de mayo del mismo año que ordenaron el pago de las sumas reconocidas al actor y dispuso el reintegro de noventa y nueve millones quinientos mil pesos ($99.500.000) que debían ser descontados por nómina de su mesada pensional. Alega el actor que su derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado por no habérsele notificado personalmente la anterior decisión. Sin embargo, observa la Sala que la Resolución 001792 de 2003 fue comunicada al actor mediante el oficio GPSPC-CA 1193 de 1º de septiembre siguiente. Además se trata de un acto de ejecución de la sentencia y no de un

acto que pone fin a una actuación administrativa el cual, según lo establece el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debe notificarse personalmente al interesado. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En Código Procesal del Trabajo: sentencias de primera instancia adversas al Estado; finalidad / SENTENCIAEjecutoria sujeta al grado jurisdiccional de consulta Sobre el grado jurisdiccional de consulta el artículo 69 del Código Procesal Laboral establece: “....”. Se observa que la sentencia de 29 de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla fue adversa a FONCOLPUERTOS, entidad cuyos pasivos, según el Decreto Ley 1689 de 27 de junio de 1997 fueron asumidos en principio por la Nación – Ministerio de Trabajo y actualmente por la Nación – Ministerio de la Protección Social y por tanto, resultaba obligatorio que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La finalidad del grado de consulta jurisdiccional es tutelar los intereses económicos del Estado y de las entidades de derecho público y, por lo tanto, toda providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras ésta no se surta, lo que significa que la ejecutoria de una condena a una entidad administrativa necesariamente está sujeta a la providencia del superior que la confirme o revoque. Mientras tanto, quien resultó favorecido con la sentencia de primera instancia no puede exigir la efectividad de la condena mientras la consulta no se surta, pues la sentencia condenatoria no estaría ejecutoriada. Lo anterior significa

que el reclamante no podía exigir el cumplimiento y pago de las prestaciones reconocidas en la sentencia adversa a FONCOLPUERTOS, pues, como antes se anotó, ésta no quedaba ejecutoriada mientras el Tribunal Superior (Sala Laboral) no se pronunciara en grado de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2167-01(AC) Actor. CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE

PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE TUTELA Se resuelve la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 3 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2003, CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ ejerció Acción de Tutela contra la Nación – Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de

Colombia, en los siguientes términos: 1.1. Hechos Mediante Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de

Colombia, cumpliendo la sentencia de 21 de diciembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión Laboral) revocó la Resolución 0684 de 7 de mayo de 1998, expedida por la Gerencia General de FONCOLPUERTOS, revocó parcialmente la Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998 «en lo que respecta al pago de la sentencia a favor del señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ» y ordenó el reintegro de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($99.500.000) suma pagada por diferentes conceptos laborales, mediante descuento, a través de nómina, del cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional. El 10 de septiembre de 2003, con el oficio GPSPC-CA 1193 de 1º de septiembre, la Coordinadora Administrativa de FONCOLPUERTOS le remitió copia de la Resolución 001792 de 2003, sin notificársele y sin tener conocimiento de la existencia de procesos en su contra (administrativo y judicial). Según la citada resolución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión Laboral), revocó el fallo proferido en el proceso laboral que culminó con conciliación y pago total de la obligación, vulnerándose el debido proceso, pues no fue notificado de la revocación y, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa, hecho que le ocasiona un perjuicio irremediable, pues lo pone al borde del incumplimiento de sus obligaciones y de la posible suspensión del estudio de sus hijos universitarios.

La Resolución 001792 desconoció el principio de la cosa juzgada, pues si el fallo inicial fue anulado, persiste la conciliación celebrada, de la cual nada se dice en la decisión, y se revive un proceso terminado hace nueve años y que se encontraba archivado. Contra la citada resolución no procede recurso alguno, circunstancia que vulnera su derecho de defensa y el debido proceso, pues el Tribunal Superior y el Coordinador General de FONCOLPUERTOS desconocieron jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los efectos de los pronunciamientos de fondo que son definitivos, erga omnes, hacia el futuro y que hacen tránsito a cosa juzgada. 1.2. Derecho vulnerado Considera violado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1.3. Petición Pide se ordene al Coordinador General de la Unidad Técnica Administrativa – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, suspender los efectos de la Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003.

II. ACTUACION

El Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, respondió que la Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003 se expidió teniendo en cuenta lo siguiente: El 29 de septiembre de 1994, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia a favor del demandante, y ordenó pagarle $731.984,79 (diferencia por descansos compensatorios no disfrutados del 27 de octubre de 1989 al 16 de diciembre de 1990); $121.997,46 (prima de servicios);

$131.187.87 (diferencia de prima proporcional de antigüedad); $1.676.385,50 (diferencia de cesantía) y $21.639,46 (salarios caídos de 26 de febrero de 1991 a la fecha de pago). Mediante Resolución 0684 de 7 de febrero de 1998, FONCOLPUERTOS cumplió la sentencia y ordenó el pago de las sumas reconocidas en la sentencia ($99.500.000), que se hizo efectivo por Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión Laboral), mediante sentencia de 21 de diciembre de 2001 revocó en su totalidad la sentencia consultada, proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Con fundamento en esta sentencia, la Coordinación Sistema Nacional de Pagos de FONCOLPUERTOS, mediante memorando SNP 705 de 26 de agosto de 2003, informó sobre los dineros pagados al señor Ramírez Hernández y solicitó su reintegro. Con base en los artículos 1º del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 y 1º del Decreto 994 de 2003, mediante Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003, la Coordinación General de FONCOLPUERTOS revocó en todas sus partes la Resolución 0684 de 7 de mayo de 1998 de la Gerencia General y parcialmente la Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998 en lo que respecta al pago de la condena al demandante, ordenó el reintegro de los valores pagados y su

descuento a través de nómina de 55 cuotas sucesivas mensuales a partir de septiembre de 2003. Este acto fue comunicado al actor mediante oficio GITCA 1193 de 1º de septiembre de 2003. Señala que no existe violación del debido proceso porque el demandante en el trámite del proceso laboral gozó de las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa. Además, la Resolución 001792 de 2003 se dictó para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior, que es de inmediata aplicación, lo que no implica necesariamente la posibilidad de que el involucrado se defienda, pues la Administración solo está cumpliendo una sentencia judicial y no puede invadir la competencia asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia ordinaria. De otro lado, la citada resolución no causa daño, ni viola derechos fundamentales del actor, pues ésta es resultado de un proceso judicial contra la Nación y la sentencia no es de aquellas que pretendan traducir un comportamiento del juzgador que irrogue agravio a los derechos fundamentales del demandante, pues está en consonancia con los hechos y actuaciones procesales. El hecho de que la Resolución 001792 imponga el reintegro de una prestación económica pagada indebidamente, no implica que la pensión legal del actor se suspenda o se desconozcan sus derechos adquiridos. Además, el Grupo ha actuado en derecho y justicia y está cumpliendo una orden judicial, dando aplicación a los preceptos constitucionales y legales, que ahora el demandante no puede desconocer, porque si bien la Constitución Política reconoce derechos y libertades, también impone obligaciones a sus ciudadanos, como el deber de

devolver los dineros pagados indebidamente y que pertenecen al erario. Concluye que en este caso la tutela no procede como mecanismo transitorio, pues el reclamante cuenta con otros medios de defensa ante la vía ordinaria para demandar la Resolución 001792 de 2003 de considerarla violatoria de la Constitución y la ley, conforme lo establecen los artículos 5º y siguientes del Código de Procedimiento Laboral.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que de las pretensiones del actor se desprenden dos aspectos: Su inconformidad frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión Laboral) y a la Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003, dictada por el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que ordenó el reintegro de los dineros pagados mediante las resoluciones 0684 y 2070 de 1998, sumas que debían descontarse de su mesada pensional, por nómina, hasta completar el valor de $99.500.000. Anota que en cuanto al primer aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado los presupuestos sustanciales en que, tratándose de providencias judiciales, resulta procedente la tutela: cuando exista un perjuicio irremediable, que sea inminente e impostergable y que no se trate de cualquier perjuicio sino que sea grave y urgente. En este caso, el demandante no aportó pruebas que determinaran el perjuicio inminente, grave e impostergable que hicieran necesaria la adopción de medidas

urgentes para su protección. Refiriéndose al debido proceso señaló que éste fue garantizado al demandante, pues la sentencia proferida fue favorable a sus pretensiones y desfavorable a los intereses de la Nación, circunstancia que la hacía consultable con el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral), que mediante sentencia de 21 de diciembre de 2001 revocó en su totalidad la de 29 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Aduce que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo establece la procedencia de la consulta cuando la sentencia sea adversa, bien al trabajador o a la Nación, al Departamento o al Municipio y que, además, la Corte Constitucional en sentencia T-743 de 1996 hizo un estudio completo y juicioso de la consulta en materia laboral, para concluir que las sentencias que se encuentren en las hipótesis previstas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, pues se trata de un requisito indispensable para que alcancen ejecutoria. Como el presente caso se adecúa a lo establecido en el tercer inciso del artículo 69, no existe duda acerca de su obligatoria aplicación y de la forzosa tramitación de la consulta de la sentencia de primera instancia, ya que el pago de las acreencias reconocidas con cargo a FONCOLPUERTOS está a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, según se estableció en la Ley 1ª de 1991 y los Decretos Leyes 036 de 1991 y 1689 de 1997.

En consecuencia, al considerarse la consulta como un grado de jurisdicción obligatorio y no como recurso, no existió violación del debido proceso del demandante. Por último, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión mediante la cual el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le ordenó reintegrar los dineros pagados

IV. LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del a quo argumentando que busca el amparo de sus derechos para evitar el abuso del demandado que, con su poder dominante y sin agotar los trámite establecidos en la ley, revocó las resoluciones que le reconocieron un justo derecho.

No entiende la mala fe del Tribunal de Descongestión y del Coordinador General de FONCOLPUERTOS al ignorar la actuación que rechazó el recurso de apelación, lo que equivale al agotamiento de la segunda instancia y tampoco tomaron en cuenta la conciliación celebrada entre las partes. Señala que en este caso no solo se violó el debido proceso sino su derecho de defensa, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, porque el demandado desconoció totalmente la actuación de la jurisdicción laboral y pretende revivir un proceso archivado y cuya sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada material «amparándose en sentencia de la Corte Constitucional que debe aplicarse hacia el futuro y nunca en forma retroactiva y desoyendo la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD que debió aplicarse en este caso, ya que si hubo error, no es atribuible al suscrito o a su apoderado, sino a la ineficacia de la justicia o en

últimas al defectuoso proceder del aparato judicial que aplica las directrices jurisprudenciales, cuando hay que buscar argumentos para absolver o denegar, o peor aún, cuando existe presión indebida, con el único objeto de desconocer los fallos justos en su mayoría...» Solicita revocar el fallo impugnado y concederle el amparo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el reclamante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa vulnerado por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT, por no haberle notificado la Resolución 001792 de 2003 que revocó las resoluciones y ordenó el reintegro de la suma de

$99.500.000.

Consta en el expediente: a) Mediante Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003, «por la cual se da aplicación a una sentencia, se revoca una resolución y se ordena el reintegro de una suma de dinero», el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó en todas sus partes la Resolución 0684 de 7 de mayo de 1998; revocó parcialmente la resolución 2070 de 20 de mayo de 1998 y ordenó a CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ reintegrar la suma de noventa y nueve millones quinientos mil pesos ($99.500.000), que debería ser descontada de su mesada pensional por nómina, a partir de septiembre de 2003. b) Copia de esta resolución fue remitida por la Coordinadora Administrativa al

demandante con el oficio GPSPC-CA 1193 de 1º de septiembre de 2003, advirtiéndole que con ella «se da aplicación a una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral.» Según el informe rendido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo GIT, esa entidad con fundamento en la sentencia de 21 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) que revocó la de 29 de septiembre de 1994, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció y ordenó el pago al demandante de unas prestaciones económicas, dictó la Resolución 001792 de 29 de agosto de 2003, revocatoria de sus resoluciones 684 de 7 de febrero de 1998 y 2070 de 20 de mayo del mismo año que ordenaron el pago de las sumas reconocidas al actor y dispuso el reintegro de noventa y nueve millones quinientos mil pesos ($99.500.000) que debían ser descontados por nómina de su mesada pensional. Alega el actor que su derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado por no habérsele notificado personalmente la anterior decisión. Sin embargo, observa la Sala que la Resolución 001792 de 2003 fue comunicada al actor mediante el oficio GPSPC-CA 1193 de 1º de septiembre siguiente. Además se trata de un acto de ejecución de la sentencia y no de un acto que pone fin a una actuación administrativa el cual, según lo establece el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debe notificarse personalmente al interesado.

Sobre el grado jurisdiccional de consulta el artículo 69 del Código Procesal Laboral establece: «ART. 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de «consulta». Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.» Se observa que la sentencia de 29 de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla fue adversa a FONCOLPUERTOS, entidad cuyos pasivos, según el Decreto Ley 1689 de 27 de junio de 1997 fueron asumidos en principio por la Nación – Ministerio de Trabajo y actualmente por la Nación – Ministerio de la Protección Social y por tanto, resultaba obligatorio que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La finalidad del grado de consulta jurisdiccional es tutelar los intereses económicos del Estado y de las entidades de derecho público y, por lo tanto, toda providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras ésta no se surta, lo que significa que la ejecutoria de una condena a una entidad administrativa necesariamente está sujeta a la providencia del superior que la confirme o revoque. Mientras tanto, quien resultó favorecido con la sentencia de primera instancia no puede exigir la efectividad de la condena mientras la consulta no se surta, pues la sentencia condenatoria no estaría ejecutoriada.

Lo anterior significa que el reclamante no podía exigir el cumplimiento y pago de las prestaciones reconocidas en la sentencia adversa a FONCOLPUERTOS, pues, como antes se anotó, ésta no quedaba ejecutoriada mientras el Tribunal Superior (Sala Laboral) no se pronunciara en grado de consulta. Por lo anterior, se considera que la expedición de la Resolución 001792 de 2003 se hizo en cumplimiento de la sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión Laboral). Como quiera que en el presente caso el demandante no demostró que con la expedición de la Resolución 01792 de 2003 se afecte su mínimo vital y que por tanto, esté sufriendo un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, dado que no fue interpuesta como mecanismo transitorio y que además, sigue percibiendo su mesada pensional oportunamente, se confirmará la decisión impugnada. De otro lado, es preciso advertir que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial contra la Resolución 001792 de 2003, ante la jurisdicción ordinaria, donde puede controvertir los fundamentos de dichos actos. Esta acción no puede ser sustituida por la acción de tutela, así ésta sea más sencilla, efectiva o rápida, dado el carácter residual de esta acción, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable (art. 8º, inc. 5, Decreto 2591 de 1991), perjuicio que en este caso no reviste la característica de irremediable que aduce el reclamante. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 3 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Atlántico, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de marzo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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