CE-08001-23-31-000-2003-2443-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-2443-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para definir controversias subjetivas / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Falta de medición del consumo: consecuencias para las partes / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO - Deber de instalar medidores. Consecuencias del incumplimiento de la Empresa En el asunto sub iúdice se pretende el cumplimiento de normas contenidas en una ley, pues el demandante busca que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, cumpla lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de
1994. En lo pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, en realidad, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 regula, entre otros, dos aspectos claramente separables, a saber: El primero, relacionado con el deber de instalar medidores para el cobro del servicio público de acueducto y alcantarillado y el segundo, relativo al cobro del servicio público de energía eléctrica cuando no se ha instalado el medidor por hechos imputables a la empresa. En efecto, aparece claro en la norma cuya observancia se reclama, que, de un lado, la falta de medición del consumo por acción u omisión de las partes produce consecuencias para la empresa porque le hace perder el derecho a recibir el precio y, para el usuario, porque autoriza la suspensión del servicio o la terminación del contrato y, de otro, que la no instalación de medidores por un período superior a 6 meses contados a partir de la conexión del suscriptor se asume como omisión de la empresa. La discusión entre el demandante y la empresa demandada está referida a este aspecto de la norma, en tanto que el primero considera que la empresa cobró el
servicio a pesar de que perdió el derecho al precio porque no instaló los aparatos de medición dentro de los 6 meses siguientes a la conexión del usuario. Por su parte, la empresa si bien reconoció que no instaló el servicio en ese tiempo, sostuvo, de un lado, que la norma no exonera del pago del precio de la facturación completa y, de otro, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el derecho a la reclamación solamente procede contra facturas que tuviesen menos de 5 meses de haber sido expedidas, pues al paso de ese tiempo, quedan en firmes. En otras palabras, la controversia que está a consideración de la Sala se circunscribe a determinar cuál es el monto que debe pagar el demandante y cuál el que debe cobrar la empresa demandada. Es, entonces, una discusión específica en torno a la definición de un derecho subjetivo que, en este momento, resulta incierto porque de la norma cuyo cumplimiento se reclama no se infiere el monto preciso que debe cobrar la empresa de servicios públicos. En consecuencia, en este aspecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 no contiene un deber jurídico claro cuya aplicación pueda exigírsele a la empresa demandada en este caso, en tanto que se trata de la definición de un derecho litigioso. De consiguiente, la definición de la discusión económica que aquí se plantea pudo resolverse en la vía contenciosa administrativa al demandar la validez de dichos actos administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2443-01(ACU)
Actor: DANIEL FRANCO GUTIÉRREZ Y COMPAÑÍA S. en C.
Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones formuladas por el señor Daniel Franco Gutiérrez, actuando como representante legal de la sociedad Daniel Franco Gutiérrez y Compañía S. en C., en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El señor Daniel Franco Gutiérrez, actuando como representante legal de la sociedad Daniel Franco Gutiérrez y Compañía S. en C., ejerció la acción de cumplimiento contra la, con el objeto de que se ordene lo siguiente: 1º. Dar cumplimiento al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 "para lo que deberá proceder, de manera inmediata, a devolver lo pagado para la póliza número 180415, a favor de la sociedad Daniel Franco Gutiérrez y Compañía S. en C., a partir del sexto mes en que se instaló el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el inmueble hasta la fecha del 25 de junio de 2003 en que se instaló el medidor y a descontar la deuda cobrada en el mismo inmueble y póliza (180415)
por valor de $1.085.312 correspondientes a 9 facturas, dejadas de cancelar totalmente hasta la fecha de junio 26 de 2003, en que se instaló el medidor, más los intereses que se han venido facturando". 2º. "Que se ordene a la empresa sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. ‘Triple A’, dar cumplimiento al artículo 146 de la Lev 142 de 1994 para lo que deberá proceder, de manera inmediata, a descontar la deuda cobrada en el inmueble cuya póliza es 180396, a partir del sexto mes en que se instaló el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el inmueble hasta la fecha de junio 26 de 2003, en que instaló el medidor, más los intereses que se han venido facturando ($14.334.762,00 correspondientes a 93 facturas) y a devolver lo pagado para esa misma póliza, a favor de la sociedad ‘Daniel Franco Gutiérrez y Compañía S. en C., a partir del sexto mes en que se instaló el servicio de acueducto alcantarillado y aseo en el inmueble hasta la fecha del 25 de junio de 2003 en que se instaló el medidor". 3º. "Que se ordene subsidiariamente a la empresa Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. ‘Triple A’, dar cumplimiento a los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 para lo que deberá proceder, de manera inmediata, a descontar lo cobrado a través de la póliza Nro. 180396 por el
servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, a partir del tercer mes en que se causó la deuda, por mora del arrendatario (noviembre de 1995) hasta la fecha en que se instaló el medidor en el inmueble, esto es, junio 26 de 2003, más los intereses que se han venido facturando por esa deuda (14.334.762,00 correspondientes a 93 facturas)".
B. HECHOS Como fundamento de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1° El inmueble de su propiedad no tiene medidor del consumo del servicio público de acueducto, por lo que la empresa venía cobrando la prestación del mismo de manera estimada. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, si no se instala el medidor después del sexto mes de instalado el servicio, la empresa pierde el derecho al cobro. 2º El 3 de septiembre de 2002 y en ejercicio del derecho de petición, reclamó a la empresa las facturaciones cobradas mediante las pólizas números 180396 y 180415, haciendo la salvedad que el inmueble cuya póliza es 180396 –que había presentado mora en el pago de los servicios públicosse encontraba arrendado, por lo que, de conformidad con los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, la empresa debió suspender la prestación del servicio a más tardar al tercer mes de haber incurrido en mora. Por ello, solicitó, de un lado, que se descontara totalmente la deuda cobrada a través de la póliza 180396, por valor de
$11.299.088 y se abstuviera de facturar hacia el futuro hasta cuando se instalara el medidor que determinara realmente el consumo y, de otro, que devolviera lo cobrado por la póliza 180415 y se abstuviera de facturar el servicio prestado hasta cuando se instalara el medidor. 3º Mediante acto empresarial número MXO-1929 del 23 de septiembre de 2002, la empresa demandada resolvió no acceder a lo solicitado, en tanto que "está facturando correctamente mediante las dos pólizas. Se factura con el promedio establecido para los locales comerciales que es de 40 metros cúbicos y los cargos fijos". Además, modificó la calificación del usuario de la póliza 180415 a multiusuario, duplicando su facturación. Y, en relación con el medidor, dijo que es necesario pagar la deuda que presenta la póliza 180396, la cual asciende a $11.550.564, correspondiente a 85 facturas. 4° Contra esta decisión presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así, mediante acto empresarial número MXO-2192 del 25 de octubre de 2002, rechazó los recursos aduciendo falta de pago de lo no reclamado, pues la reclamación sólo procede contra las últimas 5 facturas. Sin embargo, para cumplir con el requisito de procedencia de los recursos señalado en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, se cancelaron los valores adeudados, pues la póliza 180415 se encontraba al día y para la póliza 180396 se cancelaron los 3 primeros meses en que los inquilinos incurrieron en mora. Por ello, presentó recurso de queja ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así, mediante Resolución número 004447 del 13 de julio de 2003, esa entidad negó el recurso porque no se demostró el pago de lo no recurrido, "lo cual no es cierto, pues ello obra en el expediente que se le aportó como anexo". 5° Debido al cambio de la calificación del usuario a la póliza número 180415, el valor del servicio se duplicó, por lo que continuó pagando la mitad del valor facturado. Pese a que se estaba pagando y se encontraba en reclamación la facturación por la falta de medición por un período superior a los seis meses, la empresa reclama a la póliza número 1804115 el valor de $1.085.312 y a la póliza 180396, $14.334.762, más intereses moratorios. 6° El 22 de mayo de 2003 presentó una nueva solicitud a la empresa demandada, insistiendo en la instalación de los medidores para las pólizas 180396 y 180415. Mediante acto empresarial número MPB-7505, la empresa accedió a la solicitud, siempre y cuando se le cancelara la suma que está en reclamación. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Finalmente, mediante acto empresarial MPB-7635, la empresa de servicios públicos domiciliarios accedió a instalar los medidores solicitados. Los medidores fueron instalados el 25 de junio de 2003 y a partir de esa fecha cancela el consumo medido. 7º De esta forma, la empresa demandada deberá descontar de las pólizas 180396
y 180415 todo lo cobrado con sus respectivos intereses, a partir del sexto mes en que se instaló el servicio hasta que se instaló el medidor. Subsidiariamente, para la póliza 180396 deberá descontar lo cobrado desde el tercer mes de mora de los arrendatarios hasta la fecha de instalación del medidor. Y, para la póliza 180415 deberá devolver lo cancelado y/o descontar lo cobrado, a partir del sexto mes de la suscripción del servicio hasta la fecha de instalación del medidor.
2. CONTESTACION El Director Jurídico de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1° El demandante no cumplió con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues no requirió el cumplimiento de un deber legal o administrativo, sino que ha presentado reclamaciones por los mismos hechos que fundamentan la presente acción. 2° El artículo 9º, parágrafo, de la Ley 393 de 1997, señala que la acción de cumplimiento es improcedente cuando se pretenda perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Y, el demandante, pretende que se ordene a la demandada devolver las sumas pagadas en la póliza 180415 y la exoneración de la deuda de la póliza 180396. Luego, el cumplimiento de las normas que invoca genera gastos. 3º Por medio de esta acción constitucional, el demandante controvierte actos que
se derivan del contrato de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales no son incumplidos actualmente por la empresa porque las normas que invoca no exoneran al usuario del pago de los servicios públicos que consumió. 4º El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que es obligación de la empresa la instalación del medidor en un plazo de 6 meses. Actualmente los inmuebles correspondientes a las pólizas 180415 y 180396 cuentan con medidores y los consumos se determinan de acuerdo con la medida, por lo que no procede la orden de instalación del instrumento de medida. Ello muestra, entonces, que el demandante pretende la devolución del dinero pagado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, esa norma no señala que la empresa pierde el precio de la facturación completa, la cual involucra otros conceptos, sino que señala la pérdida del precio de los consumos. De todas maneras, el usuario no presentó oportunamente las reclamaciones solicitando la pérdida del precio de los consumos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, las facturas expedidas por la empresa se encuentran en firme y no es procedente reclamar por todas las facturas anteriores a junio de 2003. 5° La lectura de los artículos 130, 140, 141 de la Ley 142 de 1994 muestra que no existe obligación por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a exonerar al usuario del pago de las facturas adeudadas. Por el
contrario, el artículo 99, numeral 9º, de esa normativa señala que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia no existe disposición legal que exonere el pago de $14.499.439 que adeuda el demandante. 6° El demandante tiene otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de las normas acusadas. De hecho, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha dejado en claro que la discusión de la legalidad de los actos administrativos no procede por medio de la acción de cumplimiento. 7º En relación con la póliza número 180396, el demandante no demostró que efectivamente existió una relación contractual entre él y un tercero. Incluso, él debió acudir a la vía ordinaria para reclamar el pago de las sumas adeudadas por el supuesto inquilino. 8º En relación con la solicitud de exoneración de la deuda solicitada por el demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión empresarial que rechazó los recursos interpuestos por él debido a que no acreditó el pago de las sumas no reclamadas.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de noviembre de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 regula el derecho que tienen los usuarios a que el consumo de los servicios públicos sea medido por la empresa, y que el suscriptor o usuario cuente con este elemento para que en forma más precisa se
pueda señalar cuál es el consumo real que se cobra. Debe entenderse, entonces, que no sólo la pérdida del derecho a recibir el precio es lo llamado a cumplirse. Pero como el deber de instalar el medidor ya fue cumplido por la empresa demandada, tal y como lo manifestó el propio demandante, no procede la acción de cumplimiento en este sentido. 2º En cuanto al tema de si la empresa perdió o no el valor facturado por el consumo en razón de la no instalación oportuna del medidor, se encuentra que es una discusión en cuanto al momento en que debe entenderse que se pierde el citado derecho, pues mientras el demandante piensa que la empresa de servicios públicos perdió el derecho a recibir el precio hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que se instaló el medidor, la empresa considera que la norma no señala la pérdida del precio de la facturación completa. Esta controversia, en consecuencia, "en forma alguna puede ser estudiada a través de esta acción de cumplimiento, pues la misma debe ser dilucidada a través de un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual significa que en este tópico existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de cumplimiento (artículo 9 inciso 2° de la Ley 393 de 1997)".
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1° El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es claro en señalar que la empresa pierde el derecho al cobro cuando no ha instalado el medidor dentro de los 6 meses siguientes a la instalación del servicio. Sin embargo, "la empresa ha sido
reiterativa, en el sentido de que no procede la reclamación sino contra las facturas de los últimos cinco meses y que no procede la exoneración del pago". Por ello, aparece registrada una deuda que asciende a 14.000.000 de pesos. 2° Después de agotar todos los mecanismos de reclamación directa ante la empresa, la sentencia concluye que el hecho de que la discusión está centrada a determinar el momento en que debe entenderse que se pierde el derecho, por lo que esta acción no procede porque hay otros medios judiciales para dirimir la discusión planteada. Sin embargo, "no puede existir oscuridad al respecto" porque la ley es clara en señalar que la empresa pierde el derecho al cobro cuando, dentro del término establecido, no instala los medidores. 3º En sentencia del 20 de mayo de 2002, el Consejo de Estado resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y ordenó a la Electrificadora del Chocó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en consecuencia, dispuso liquidar las facturas del demandante, "teniendo en cuenta que no puede cobrar el servicio prestado a los suscriptores o usuarios a los que no se han instalado los medidores con posterioridad al período de los seis meses siguientes a su conexión. 4º En relación con la pretensión subsidiaria relativa al cumplimiento de los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, la entidad demandada adujo que no podía accederse a ella porque no estaba acreditada la relación contractual entre el demandante y el inquilino. Por lo tanto, se acompaña copia del contrato de
arrendamiento para que sea tenida en cuenta al resolver la apelación”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución, se ejerce la acción de cumplimiento para “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos que contienen mandatos jurídicos de aplicación directa. Ahora, este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una
norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que proceda una orden judicial de cumplimiento es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. En el asunto sub iúdice se pretende el cumplimiento de normas contenidas en una ley, pues el demandante busca que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y, a manera de pretensión subsidiaria, que cumpla lo señalado en los artículos 130, 140 y 141 de esa misma normativa. Entonces, la Sala entra a analizar si aquellas normas consagran obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte del particular demandado, que cumple funciones públicas. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, tal y como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, establece lo siguiente: "La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los
consumos promedios de suscriptores o usuarios que están en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas: A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de
tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1,2 y 3. Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la 'presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley". En lo pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, en realidad, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 regula, entre otros, dos aspectos claramente separables, a saber: El primero, relacionado con el deber de instalar medidores para el cobro del servicio público de acueducto y alcantarillado, pues los usuarios tienen derecho a que el cobro de los servicios corresponda a la medición de los mismos y, por ende, existe el correlativo deber de la empresa de instalar los medidores. En otras palabras, esa norma señala una regla en la relación existente entre el usuario o suscriptor del servicio y la empresa prestadora del mismo que, en esencia, consiste en que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al
suscritor o usuario y que se pague a la empresa prestadora del servicio público domiciliario. En este sentido, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades y la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la empresa prestadora de servicios públicos está obligada, de un lado, a instalar los medidores a los nuevos usuarios dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la conexión y, de otro, a elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios de estratos 1, 2 y 31. No obstante, el mismo demandante señaló con claridad que los medidores fueron instalados en los inmuebles de su propiedad el 25 de junio de 2003, por lo que, a partir de esa fecha, ha cancelado “el consumo medido”. Luego, resulta evidente que el incumplimiento del artículo 146 de la Ley 472 de 1994 que reprocha el demandante no está dirigido a este aspecto. El segundo, relativo al cobro del servicio público de energía eléctrica cuando no se ha instalado el medidor por hechos imputables a la empresa. Así, la sanción económica para ella cuando no ha instalado el medidor dentro de los 6 meses siguientes a la conexión del suscriptor o usuario consiste en perder el derecho a recibir el precio. En efecto, aparece claro en la norma cuya observancia se reclama, que, de un lado, la falta de medición del consumo por acción u omisión de las partes produce consecuencias para la empresa porque le hace perder el derecho a recibir el precio y, para el usuario, porque autoriza la suspensión del servicio o la terminación del contrato y, de otro, que la no instalación de medidores
por un período superior a 6 meses contados a partir de la conexión del suscriptor se asume como omisión de la empresa. Entonces, esa norma señala con claridad que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hace perder el derecho a recibir el precio y que se entiende que es omisión de aquella 1 Sentencia del 20 de mayo de 2002, expediente ACU-1599 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Quinta del Consejo de Estado las sentencias del 13 de noviembre de 2003, expediente ACU-515 y del 13 de mayo de 2004, expediente 572. la no colocación de los medidores en un período superior a 6 meses contados a partir de la conexión del usuario. Evidentemente, la discusión entre el demandante y la empresa demandada está referida a este aspecto de la norma, en tanto que el primero considera que la empresa cobró el servicio a pesar de que perdió el derecho al precio porque no instaló los aparatos de medición dentro de los 6 meses siguientes a la conexión del usuario. Por su parte, la empresa si bien reconoció que no instaló el servicio en ese tiempo, sostuvo, de un lado, que la norma no exonera del pago del precio de la facturación completa y, de otro, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el derecho a la reclamación solamente procede contra facturas que tuviesen menos de 5 meses de haber sido expedidas, pues al paso de ese tiempo, quedan en firmes. En otras palabras, la controversia que está a consideración de la Sala se circunscribe a determinar cuál es el monto que debe pagar el demandante y cuál el que debe cobrar la empresa demandada.
Es, entonces, una discusión específica en torno a la definición de un derecho subjetivo que, en este momento, resulta incierto porque de la norma cuyo cumplimiento se reclama no se infiere el monto preciso que debe cobrar la empresa de servicios públicos. En consecuencia, en este aspecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 no contiene un deber jurídico claro cuya aplicación pueda exigírsele a la empresa demandada en este caso, en tanto que se trata de la definición de un derecho litigioso. Además, no debe olvidarse que el demandante presentó varias reclamaciones contra las facturas que cobraron el consumo, a pesar de que pasados 6 meses después de la conexión la empresa no había instalado el medidor, las cuales fueron resueltas mediante actos administrativos expedidos por la empresa demandada y, en una ocasión, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De consiguiente, la definición de la discusión económica que aquí se plantea pudo resolverse en la vía contenciosa administrativa al demandar la validez de dichos actos administrativos (folios 14 a 18, 31 a 34, 49 a 53, 56 a 58, 63 a 66 y 87 a 90) . En otras palabras, el demandante pudo instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del cobro adelantado por la empresa contenido en los actos administrativos que fijaron el precio y en los que resolvieron las reclamaciones y, por lo tanto, para exigir el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Ahora, el artículo 9º, inciso 2º, de la Ley 393 de 1997 señaló que esta acció
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