CE-08001-23-31-000-2003-2445-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-2445-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial / PROCESO JUDICIAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener cumplimiento de normas en su trámite / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de control de legalidad a través de la acción de cumplimiento / CRÉDITO HIPOTECARIOImprocedencia de la acción de cumplimiento para obtener suspensión de proceso ejecutivo Los demandantes pretenden que se ordene la suspensión del proceso hipotecario que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en tanto que, a su juicio, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Así las cosas, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual. Sin embargo, se tiene que la lectura literal
de las normas atrás referidas, permitirían sostener que, en principio, procede la acción de cumplimiento contra los jueces, en tanto que como las normas no distinguen contra qué autoridades procede la acción y contra quienes no, la acción de cumplimiento podría interponerse contra los jueces que, en sus providencias, incumplirían u omitirían un deber jurídico. En tal contexto, todos los jueces, como autoridades que son, no sólo podrían ser titulares de deberes jurídicos sino que también podrían ser destinatarios de esta acción constitucional. A pesar de la aparente fuerza de la tesis expuesta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2445-01(ACU)
Actor: LEONIDAS COLINA LLANOS Y OTRA
Demandado: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, por intermedio de apoderado, por los señores Leonidas Daniel Colina Llanos y Yen Isabel Bausa Tejeda, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES Los señores Leonidas Daniel Colina Llanos y Yen Isabel Bausa Tejeda, mediante apoderado, ejercieron la acción de cumplimiento contra el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias del 25 de enero de 2001, expediente ACU-1745 y del 12 de diciembre de 2002, expediente AC-3294, de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Mediante escritura pública número 1465 del 16 de marzo de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Soledad, los demandantes constituyeron, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hipoteca de primer grado sobre el inmueble donde residen, para garantizar el pago de la deuda estipulada en dicha escritura. 2º. Adicionalmente, los demandantes en este asunto suscribieron pagarés, con los
cuales se obligaron a pagar a esa entidad financiera $2.660.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales hasta que se produzca el pago total de la deuda. Los intereses fueron estipulados a la tasa DTF, incrementada en un 15% mes vencido, más los intereses moratorios. 3º. Ante la imposibilidad de efectuar el pago, los señores Colina Llanos y Bausa Tejeda se constituyeron en mora de su obligación. Por esa razón la entidad financiera acreedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra ellos, la cual correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Ese despacho libró mandamiento de pago, profirió sentencia y remató el inmueble. No obstante, no adjudicó el bien porque, mediante providencia del 15 de septiembre de 2000, accedió a una solicitud de nulidad. 4º. Mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, expediente 9280, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución número 18 de 1995 del Banco de la República que ataba la liquidación del UPAC a la tasa DTF efectiva. A su turno, la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional dispuso que la fijación en pesos de la UPAC no podía depender de la variación de la tasa de interés sino que debía fijarse con base en el índice de precios al consumidor. De otra parte, la sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequible la Unidad de Poder Adquisitivo Constante. Finalmente, la sentencia C-747 de 1999 declaró
inexequible la capitalización de intereses. 5º. Pese a lo dispuesto en las anteriores sentencias, en el transcurso del proceso, el demandado no las cumplió. 6º. El artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, dispuso que en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo. Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 y, en consecuencia, se determinó que el proceso se dará por terminado con la sola presentación de la reliquidación. 7º. En el proceso hipotecario que se adelantó contra los señores Colina Llanos y Bausa Tejeda, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla efectuó la reliquidación del crédito, pero no lo dio por terminado. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley, pero no prosperaron. 8º. El juzgado demandado fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble para el 12 de noviembre de 2003 a las 9:00 de la mañana, lo que “acelera la pérdida de su vivienda”. De consiguiente, se concluye que los demandantes no tienen otro medio de defensa para conservar el inmueble y “se encuentran en inminente peligro al estar a punto de ser desalojados, lo cual les acarrea un grave perjuicio irremediable, puesto que están a punto de que le rematen su vivienda”.
2. CONTESTACION El Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones de la misma. En resumen, expuso los siguientes planteamientos: 1º EI proceso ejecutivo que originó la acción objeto de estudio se inició el 14 de marzo de 1996 y se libró mandamiento ejecutivo el 12 de abril de ese mismo año. El 31 de octubre de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C955 de 2000 de la Corte Constitucional, la apoderada de la entidad financiera demandante presentó reliquidación del crédito, la cual arrojó un saldo en mora a favor suyo. 2º Invocando el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el apoderado de los demandados solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y archivo del proceso. Sin embargo, por auto del 11 de junio de 2002 se negó dicha solicitud, pues no era pertinente dar por terminado el proceso existiendo saldo pendiente por cancelar. 3º Al revisar una acción de tutela, en sentencia del 10 de julio de 2001, expediente0137-1, la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que si efectuada la reliquidación el crédito no quedaba al día, el proceso ejecutivo debía proseguir, puesto que de lo contrario "dejaría al acreedor hipotecario sin la posibilidad de hacer efectivo su derecho de obtener la cancelación de la deuda adquirida por el accionante”. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Barranquilla entendió que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no ordena “una moratoria general” ni favorece “la terminación indiscriminada de todos los procesos en trámite”, en tanto que la finalización del mismo estaría supeditada a la cancelación total de la deuda
con la reliquidación o reestructuración de los créditos, pues en caso contrario, el proceso debía continuar. 4º Contra la decisión de negar la terminación del proceso, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y queja. Esa providencia no fue modificada. 5º En sentencia SU-846 de 2000, la Corte Constitucional estudió dos demandas de tutela instauradas por deudores del UPAC que tenían procesos ejecutivos en su contra. En el primer caso, evitó la venta forzada del inmueble de propiedad del demandante en tutela, hasta tanto se tuviera claridad sobre el monto que éste efectivamente adeudaba, pues la Corte dispuso que la reliquidación del crédito era obligatoria y, por lo tanto, debía suspenderse la ejecución. En el otro caso, esa Corporación revocó la decisión de los jueces de tutela porque las pretensiones de terminación del proceso ejecutivo debieron negarse, en tanto que el demandante, de un lado, pudo objetar la liquidación según lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, tuvo la oportunidad de dirigirse directamente a la entidad financiera para que ésta, en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, reliquidara su crédito y procediera, entonces, a la suspensión del proceso seguido en su contra. En esos dos casos, la Corte concluye que si bien es cierto la reliquidación del crédito es una obligación que se impone en todos los casos, no lo es menos que aquella no siempre genera la terminación del proceso. Entonces, si efectuada la reliquidación del crédito ésta no cubre el total de la obligación se reanudará el
proceso. 6º Como en el asunto sub iúdice se efectuó la reliquidación y, pese a ello, la mora continuó, mal podía darse por terminado el proceso al no cumplirse la finalidad del proceso de ejecución.
3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Mediante auto del 27 de octubre de 2003, el Magistrado Ponente en el Tribunal resolvió notificar la admisión de la demanda al Gerente de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy AV Villas, por considerar que puede resultar afectado con la decisión que se adopte en este proceso.
Efectivamente, el Representante Legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas, intervino en el proceso para impugnar las demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. En resumen, expuso los siguientes planteamientos: 1º La reliquidación y reestructuración del crédito son figuras diferentes. La primera, es el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa número 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, según el cual se determina una nueva forma de calcular el crédito hipotecario, mientras que la segunda, de acuerdo con la Circular Externa número 100 de 1995, es un instrumento que tiene por objeto acordar modificaciones de las condiciones inicialmente pactadas de un crédito hipotecario. Entonces, mientras que la primera es obligatoria para los créditos de vivienda vigentes a 31 de diciembre de 1999 y opera con las condiciones señaladas por la ley, la segunda es un negocio jurídico que modifica un contrato celebrado.
2º Para los créditos que se encontraban en cobro jurídico, la suspensión de los procesos tenía como único fin que se reliquidara el crédito, pues como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, no se podía continuar con un proceso ejecutivo si no se había definido la reliquidación. Luego, la terminación del proceso sólo procedería si, con la reliquidación, el crédito quedaba al día. No obstante, en este asunto, el crédito fue reliquidado y continúa en mora; entonces como “el proceso ejecutivo se inició desde 1996, no sería constitucional ni legalmente procedente que a través de maniobras dilatorias como la que se evidencia con la presente acción, no pueda darse curso a la administración de justicia”. 3º La acción de cumplimiento es improcedente para dejar sin efectos una sentencia legalmente expedida, por varias razones. De un lado, porque el juez que la profirió no omitió ningún mandato imperativo. De otro lado, porque mediante esta acción no pueden “atacarse” decisiones o procesos jurisdiccionales porque afecta la seguridad jurídica, la independencia de la rama judicial y el procedimiento legalmente establecido. 4º El precedente a que hacen referencia los demandantes es “inaplicable” al caso concreto porque resolvió un problema jurídico diferente. En esa ocasión se ordenó suspender el proceso ejecutivo para efectuar la reliquidación del crédito, cosa distinta a la pretendida por los demandantes, que es terminar el proceso como consecuencia de la reliquidación, aún persistiendo la mora.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de noviembre
de 2003, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º Para determinar si el juez demandado tiene el deber legal de cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estudió todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de ejecución adelantado en contra de los demandantes. Así, encontró que el 14 de marzo de 1996, la sociedad AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO y VIVIENDA presentó demanda ejecutiva hipotecaria y el 12 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago. Como no fue posible la notificación personal de ese auto a los ejecutados se les emplazó y, posteriormente, se les asignó curador adlitem, con quien se surtió la notificación personal del mandamiento ejecutivo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado demandado dictó sentencia y, en consecuencia, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, la liquidación del crédito y costas, ordenó el avalúo del inmueble y envió la sentencia para efectos de surtir la consulta. Luego de haber sido confirmada la sentencia en consulta, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se adelantaron todos los actos procesales de cumplimiento de la sentencia. Mediante auto del 29 de abril de 1999, se señaló el día 30 de junio de la misma anualidad para el remate del bien embargado, secuestrado y avaluado. La
apoderada judicial de la entidad demandante en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, presentó la reliquidación del crédito, la cual arrojó un saldo en mora a favor de la ejecutante. Posteriormente, el apoderado especial de los demandados solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. 2º Lo anterior muestra que el trámite del proceso ejecutivo se adelantó de conformidad con las normas que lo regulan. Y, en especial, respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, concluye que para solicitar la suspensión de los procesos ejecutivos se requiere acreditar dos requisitos. El primero, que no hubiere terminado y, el segundo, que los demandados manifiesten su voluntad de acogerse a dicha norma, "dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley" 3º. Para la fecha en que se fijó la diligencia de remate del bien embargado (auto del 29 de abril de 1999) no estaba vigente la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999. Luego, la autoridad accionada no estaba en el deber de darle cumplimiento a la misma.
4. LA IMPUGNACION Los demandantes, inconformes con la sentencia del Tribunal, la impugnaron.
Como fundamento del recurso, señalaron, en resumen, lo siguiente: 1º Luego de transcribir el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional números C-955 de 2000 y T606 de 2003, concluyó que la declaratoria de inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en esa disposición normativa produjo dos consecuencias. De un lado, que los procesos ejecutivos que, a 31 de diciembre de 1999, se encontraran en curso para cobrar un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, debían suspenderse para permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición de parte. De otro lado, que efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizara y la actuación se archivaba, sin perjuicio de que la acreedora iniciara un nuevo proceso cuando el deudor incurriera nuevamente en mora. 2° El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración de su estado ni de la cuantía del abono ni de las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. 3º El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue expedido para solucionar la crisis social y económica originada por el sistema del UPAC. Por lo tanto, se trataba de establecer “una forma extraordinaria de terminación, la que a juicio de esta Corporación [la Corte Constitucional] obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los
créditos”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento.
Los demandantes sostienen que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla ha omitido el deber jurídico de cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 durante el tramite del proceso hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy AV Villas, contra Leonidas Colina Llanos y Yen Isabel Bausa Tejeda. Para sustentar ese planteamiento, afirman que la disposición normativa que se considera incumplida y las sentencias C-383 de mayo 27 de 1999, C-700 de septiembre 16 de 1999. C-747 de octubre 6 de 1999, C-955 de julio 26 de 2000 de la Corte Constitucional, señalan que los procesos ejecutivos hipotecarios en curso que se adelanten contra deudores del sistema UPAC deben finalizar después de efectuadas las reliquidaciones de los créditos. Pese a ello, el juzgado demandado efectuó la reliquidación del crédito y no dio por
terminado el proceso. Por lo tanto, los demandantes solicitan que ordene al Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, que regula el derecho de los deudores del UPAC a la reliquidación del crédito, y, como consecuencia directa de ello, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy AV Villas, contra Leonidas Colina Llanos y Yen Isabel Bausa Tejeda. Lo anterior muestra con claridad que la acción de cumplimiento ejercida está orientada a cuestionar la actuación adelantada por el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla en el curso de un proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho y, en especial, la decisión judicial de continuar la ejecución y no dar por terminado dicho proceso, contenida en el auto del 11 de junio de 2002. Dicho de otro modo, en sentido estricto, los demandantes pretenden que se ordene la suspensión del proceso hipotecario que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en tanto que, a su juicio, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Así las cosas, lo primero que debe resolver esta Sala se circunscribe a definir si la acción de cumplimiento procede para exigirle a los jueces que, en sus providencias, cumplan lo dispuesto en las normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. A su turno, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que “la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa1 a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo”. De hecho, “si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento”. De otra parte, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento “tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o2 acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” Lo anterior muestra con claridad que la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Así las cosas, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento
no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el 1 La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998. 2 La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998. cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual. Sin embargo, se tiene que la lectura literal de las normas transcritas en precedencia permitirían sostener que, en principio, procede la acción de cumplimiento contra los jueces, en tanto que como las normas no distinguen contra qué autoridades procede la acción y contra quienes no, la acción de cumplimiento podría interponerse contra los jueces que, en sus providencias, incumplirían u omitirían un deber jurídico. En tal contexto, todos los jueces, como autoridades que son, no sólo podrían ser titulares de deberes jurídicos sino que también podrían ser destinatarios de esta acción constitucional. A pesar de la aparente fuerza de la tesis expuesta, en reiteradas oportunidades esta Corporación3 ha considerado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración. En efecto, esta Sala comparte plenamente esa conclusión por los
motivos que se explican a continuación: La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad 3 Entre otras, pueden consultarse las sentencias del 16 de abril de 1999, expediente ACU-683, del 29 de noviembre de 1999, expediente ACU-839, del 12 de marzo de 1999, expediente ACU-609, todas de la Sección Cuarta, del 28 de mayo de 1999, expediente ACU-839 de la Sección Tercera y del 21 de enero de 1999, expediente ACU-546 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se
instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial ya se pronunció en sentido negativo mediante auto del 11 de junio de 2002, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Incluso, contra la providencia que no accedió a la
solicitud de terminación del proceso presentada por los señores Colina Llanos y Bausa Tejeda, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de agosto de 2002 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, quien decidió no reponer el auto impugnado. Y, a pesar de que se alude a que también se presentó el recurso de queja, no aparece en el expediente ni se indica de que manera se resolvió. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de cumplimiento es improcedente en este asunto. Por lo tanto, debe modificar la sentencia apelada y, en su lugar, disponer el rechazo por improcedencia de la misma.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Modifícase la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se rechaza por improcedente la acción de cumplimiento presentada, mediante apoderado, por los señores Leonidas Colina Llanos y Yen Isabel Bausa Tejeda. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General