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CE-08001-23-31-000-2003-2530-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2003-2530-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia contra particulares / COMPENSACIÓN DE DEUDAS - Procedencia. Acreencia por impuesto predial y deudas del distrito de Barranquilla / IMPUESTO PREDIALCompensación de deudas. Administración y particular Corresponde a la Sala averiguar si el cumplimiento de las Resoluciones AC-000203 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública, Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla, normas cuya observancia se reclama consagran obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte de la demandada. La simple lectura de dichas normas muestra que autorizan el “cruce de cuentas” o la compensación de las deudas que, de un lado, tienen los demandantes con el Distrito de Barranquilla por concepto de impuesto predial y, de otro, están a cargo del Distrito a favor de ellos, por concepto de reajustes, obras adicionales y GP 038798. Como consecuencia de ese reconocimiento, los actos administrativos ordenan debitar de las acreencias que fueron registradas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito y acreditar el pago del impuesto predial. Las normas mencionadas no sólo reconocen los derechos de los demandantes a obtener la compensación de deudas con acreencias y a que se acredite al impuesto predial los valores objeto de compensación, sino las correlativas obligaciones de las autoridades distritales encargadas de recaudar los impuestos a debitar los montos acordados de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de

pasivos del Distrito de Barranquilla y a acreditar esos mismos valores al impuesto predial que debían pagar los demandantes. Entonces, es evidente que los actos administrativos objeto de estudio, cuya legalidad y constitucionalidad se presume, imponen deberes de hacer que son de obligatorio cumplimiento y, por consiguiente, son aplicables. Ahora, la lectura de las normas cuyo cumplimiento se reclama muestra que el destinatario de las obligaciones allí señaladas es la autoridad pública que tiene la competencia legal y reglamentaria de administrar el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla y de acreditar al impuesto predial los valores detallados en los actos administrativos. Por lo tanto, es evidente que los deberes jurídicos contenidos en los actos administrativos se imponen a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital y no a la firma particular contratada por el Distrito de Barranquilla para manejar la base de datos o información correspondiente. De esta forma, la Sala concluye que las pretensiones deben prosperar, por lo que se ordenará a la entidad demandada que cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones en cita. Por ello, la empresa debe proceder a compensar los valores señalados en la forma dispuesta en esos actos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2530-01(ACU)

Actor: NICOLÁS GUARÍN VILLARREAL Y OTRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual rechazó la demanda presentada, mediante apoderada, por los señores Nicolás Guarín Villarreal y Omar Plata Acevedo, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES Los señores Nicolás Guarín Villarreal y Omar Plata Acevedo, mediante apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad Métodos y Sistemas S.A., con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones números AC-0002-03 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública, Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a las demandadas expedir y hacer entrega de certificaciones en las que conste que se han debitado $84.243.946 y $30.985.164 de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla a favor de Nicolás Guarín Villarreal y Omar Plata Acevedo, respectivamente. De igual forma, que expidan paz y salvo en los que conste que los inmuebles identificados con la dirección y referencia catastral que allí señala pagaron como impuesto predial los valores que se determinan en un cuadro elaborado por los demandantes, por concepto de

capital e intereses por los períodos gravables 20012002. Finalmente, esos documentos deberán certificar que los propietarios de dichos inmuebles no adeudan suma alguna por concepto de impuesto predial, en virtud de la compensación que opera por disposición de los artículos 3º y 4º de la Resolución AC-002-03 de 2003.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º Mediante Resoluciones números AC-0002-03 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública del Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla, se ordenó la compensación de deuda con una acreencia reconocida en la Ley 550 de 1999, a favor de los demandantes. 2º Los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama ordenan debitar $84.243.946 y $30.985.164 de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla a favor de Nicolás Guarín Villarreal y Omar Plata Acevedo, respectivamente. Esos actos se encuentran ejecutoriados y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. 3º El 1º de agosto de 2003 solicitó a la entidad demanda que cumpla lo dispuesto en las Resoluciones números AC-0002-03 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003.

Sin embargo, en escrito del 22 de ese mes y año, resolvió de manera desfavorable a la petición, en tanto que dijo que “hasta la fecha no se han podido adelantar dichos trámites, en espera del pronunciamiento de la Contraloría

Distrital, quien en calidad de autoridad fiscal autorice dichos actos administrativos, para que la empresa métodos y sistema, quien adelanta el proceso de sistematización de los impuestos distritales, proceda a su aplicación y de esta manera se refleje en los estados de cuenta”. Con posterioridad se reiteró la petición, pero no se obtuvo respuesta.

2. CONTESTACION 2.1 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Alcalde del Distrito de Barranquilla contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º El Distrito también contestó el segundo requerimiento de los demandantes, mediante oficios números DID-OF-02204 y DID-OF-02205 de 2003, mediante los cuales se informó que la División de Contaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital debitó las acreencias inventariadas en el proceso de reestructuración de pasivos, pero la materialización de esos débitos en las bases de datos corresponde a la empresa Métodos y Sistemas S.A., tal y como consta en el contrato de consultoría número GP-CM-CONS-001-2000. 2º Las certificaciones en la que conste que se debitaron las sumas que se compensan fueron expedidas por la Jefe de División de Contaduría de la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla, por cuanto esos valores fueron debitados del inventario de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos del distrito, pero los paz y salvos sólo pueden expedirse hasta que la firma Métodos y Sistemas S:A. efectúe la acreditación de los valores compensados en la base de datos de los contribuyentes del impuesto

predial. 3º La acción de cumplimiento no procede para exigir la observancia de actos administrativos de carácter subjetivo, por cuanto el acto interesa a la esfera particular de la persona, comoquiera que para ello debe acudirse a los mecanismos judiciales ordinarios. Y, en este asunto, no está probado que los demandantes hubieren sufrido perjuicios “graves y serios” que autoricen la procedencia de esta acción constitucional. 2.2 La sociedad Métodos & Sistemas M. & S. S.A, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º Los demandantes cuentan con el proceso ejecutivo por obligación de hacer para exigir el cumplimiento de los actos administrativos que invocan. En tal virtud, por disposición del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se concluye que esta acción constitucional es improcedente porque existen otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de las Resoluciones números AC-0002-03 y AC003-03 del 25 de abril de 2003. 2º Los demandantes no demostraron la renuencia de la sociedad Métodos & Sistemas M. & S. S.A, pues se limitaron a requerir el cumplimiento de esos actos al Distrito de Barranquilla. Incluso, sin “el requisito de procedibilidad la presente acción no puede iniciarse contra la firma que represento, en consideración a que esta firma privada contratista no emite actos administrativos”. 3º Los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama son ineficaces de pleno derecho, por cuanto se encuentran sometidos al artículo 17 de la Ley 550

de 1999 que señala, de un lado, que las condiciones y requisitos para constituirse o ejecutarse garantías a favor de acreedores de la entidad territorial y, de otro, que los actos celebrados en contravención con esa norma serán ineficaces de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. 4º En virtud de lo dispuesto en los artículos 287 de la Constitución, 66 de la Ley 383 de 1997, en concepto del 20 de mayo de 2003, la Contraloría Distrital de Barranquilla concluyó que es improcedente el cruce de cuentas o compensaciones de obligaciones tributarias con acreencias civiles. Entonces, admitir la petición de los demandantes llevaría a la empresa y al Distrito a exponerse a “sanciones de carácter penal, administrativas, disciplinarias y fiscales”. 5º El artículo 59 de la Ley 550 de 1999 dispone que los cruces de cuentas de obligaciones tributarias requieren autorización de los concejos municipales. En este asunto, el Concejo de Barranquilla no ha avalado dicha transacción. Por lo tanto, lo solicitado en la demanda “carece de viabilidad jurídica”.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de enero de 2004, decidió rechazar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º En relación con la firma Métodos y Sistemas S.A. la acción de cumplimiento es improcedente por dos razones. La primera, porque el hecho de que sea contratista de la administración para manejar la base de datos del sistema

tributario del distrito no muestra que ejerce funciones públicas, tal y como lo exige el artículo 6º de la Ley 393 de 1997. La segunda, porque los demandantes no demostraron la constitución de renuencia de ese particular. 2º Para que proceda la acción de cumplimiento se requiere que la obligación jurídica cuya observancia se reclama sea clara, expresa y exigible, esto es que no haya dudas sobre su aplicación y exigibilidad. Por lo tanto, al debatirse aspectos de ineficacia o ilegalidad de los actos administrativos, “la litis deja de girar en torno al cumplimiento o no de los actos administrativos invocados por la actora, para convertirse en un litigio sobre la propia existencia de los mismos, cuyo discernimiento escapa de la competencia del juez” de la acción de cumplimiento. 3º Aunque las normas cuyo cumplimiento se reclama son formalmente actos administrativos, en sentido material no lo son porque simplemente contienen un convenio entre el distrito y los demandantes para compensar deudas tributarias con obligaciones contenidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos.

5. LA IMPUGNACION Los demandantes, inconformes con la sentencia del Tribunal, la impugnaron.

Como fundamento del recurso, señalaron, en resumen lo siguiente: 1º Las Resoluciones números AC-0002-03 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 son verdaderos actos administrativos, por el órgano de que emanan, la forma y su contenido. Entonces, esos actos no sólo gozan de las presunciones de legalidad y constitucionalidad, sino que en este proceso la administración no los controvirtió, por lo que no cabe duda que fueron expedidos con todas las formalidades y

requisitos legales. 2º El concepto de la Contraloría Distrital de Barranquilla no es obligatorio, en tanto que constituye la opinión de un funcionario. 3º El artículo 59 de la Ley 550 de 1999 permite el cruce de cuentas entre obligaciones fiscales y de otra naturaleza, en el orden territorial, para lo cual se requiere autorización de la asamblea o concejo respectivo. Así, mediante Acuerdo número 015 de 2001 o Estatuto Tributario Distrital, en su artículo 413, el Concejo de Barranquilla realizó esa autorización de manera general. De consiguiente, “el convenio de compensación celebrado entre el Distrito de Barranquilla con mis representados tiene previa autorización del Concejo Distrital de Barranquilla”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento que corresponden a esta Corporación.

Acción de cumplimiento contra particulares La acción objeto de estudio fue instaurada contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad Métodos y Sistemas S.A. Esta última, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara

de Comercio de Barranquilla, es una empresa comercial constituida bajo la modalidad de sociedad anónima, con matrícula mercantil vigente número 336.438. De consiguiente, la sociedad Métodos y Sistemas S.A., demandada, es de naturaleza privada, por lo que, en primer lugar, corresponde averiguar si la acción de cumplimiento procede frente a ella. El artículo 6º de la Ley 393 de 1997 dispone lo siguiente: “La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la acción de cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular” En tal virtud, la acción de cumplimiento contra particulares sólo procede si estos ejercen funciones públicas. Ahora, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el objeto de la sociedad Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A. es prestar servicios de consultorías, asesorías económicas, administrativas, contables, tributarias, financieras y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en la planeación, diagnóstico, programación y evaluación de planes, programas y actividades, entre otras cosas. Ello muestra que el objeto social de la empresa demandada se encuentra dentro del giro normal de negocios particulares, por lo que, en principio, no se observa que aquella ejerza funciones públicas.

Específicamente, en relación con el contrato de transacción número SIP-CONS001-2001 del contrato de consultoría, suscrito por el Distrito de Barranquilla y la empresa demandada, ocurre que el objeto del contrato de consultoría es “la asesoría técnica a la administración por parte del contratista para la modernización de la gestión de recaudos de tributos distritales, en desarrollo de la cual el contratista realizará… la asesoría tributaria al distrito de Barranquilla, para la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información; la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los impuestos locales y la asesoría en la atención e información al contribuyente…” (Folios 175 a 186). Así las cosas, se tiene que, en desarrollo del contrato suscrito con la administración local, el particular demandado tampoco ejerce funciones públicas, por lo que la acción de cumplimiento no procede contra dicha empresa. Existencia de obligaciones jurídicas omitidas El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En desarrollo de esa norma superior, la Ley 393 de 1997, en su artículo 1º, señaló que el objeto de la acción de cumplimiento es “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Luego, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que

cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Y, como las normas constitucional y legal no distinguieron, es obvio que esta acción resulta procedente para exigir la observancia de actos administrativos generales y subjetivos. Ahora, este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: el primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica actualmente exigible. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso concreto existen, prestadora de un servicio público. Con base en todo lo anterior, corresponde a la Sala averiguar si el cumplimiento de las Resoluciones números AC-0002-03 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública, Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla, normas cuya observancia se reclama consagran obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte de la demandada. La primera de ellas dispone lo siguiente:

“SECRETARIA DE HACIENDA PÚBLICA DISTRITAL

DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS DISTRITALES

DIVISIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES

RESOLUCIÓN No. AC-002-03 DE ABRIL 25 DE 2003

POR LA CUAL SE ORDENA LA COMPENSACIÓN DE UNA DEUDA CON UNA

ACREENCIA RECONOCIDA EN LEY 550/99

El suscrito Jefe del Departamento de Impuestos Distritales en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 173, 174, 413, 459, 461 del Acuerdo 015 de diciembre 31 de 2001 (Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) RESUELVE: Artículo 1º. Reconocer la solicitud de compensación solicitada por Nicolás Guarín Villarreal identificado con cédula de ciudadanía No. 13.807.602 por las consideraciones de la parte motiva de la presente. Artículo 2º. Debítase la suma de $84.243.946 de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito especial industrial y portuario de Barranquilla a favor del señor Nicolás Guarín Villareal, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.807.602. Artículo 3º. Compénsese la suma de $84.243.946 adeudados al señor Nicolás Guarín Villarreal, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.807.602 con lo que le adeudan a la administración tributaria los siguientes inmuebles. Por las consideraciones de la parte motivada de la presente resolución:” (…) Sigue un cuadro que identifica el propietario, referencia catastral, dirección, monto de capital e intereses y período gravable de 47 predios. Artículo 4º. Acredítese al impuesto predial los valores que se discriminan, por las

cuantías y a las vigencias que se detallan a los inmuebles identificados como sigue teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva (…)” Sigue un cuadro que identifica el propietario, referencia catastral, dirección, monto de capital e intereses y período gravable de 47 predios (folios 13 a 21) Por su parte, la Resolución número AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública del Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla, cuyo cumplimiento también se reclama señala:

“SECRETARIA DE HACIENDA PÚBLICA DISTRITAL

DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS DISTRITALES

DIVISIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES

RESOLUCIÓN No. AC-003-03 DE ABRIL 25 DE 2003

POR LA CUAL SE ORDENA LA COMPENSACIÓN DE UNA DEUDA CON UNA

ACREENCIA RECONOCIDA EN LEY 550/99

El suscrito Jefe del Departamento de Impuestos Distritales en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 173, 174, 413, 459, 461 del Acuerdo 015 de diciembre 31 de 2001 (Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) (…) RESUELVE: Artículo 1º. Reconocer la solicitud de compensación solicitada por Omar Plata Acevedo identificado con cédula de ciudadanía No. 8.684.588 por las consideraciones de la parte motiva de la presente. Artículo 2º. Debítase la suma de $30.985.164 de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito especial industrial y portuario

de Barranquilla a favor del señor Omar Plata Acevedo identificado con cédula de ciudadanía No. 8.684.588. Artículo 3º. Compénsese la suma de $30.985.164 adeudados al señor Omar Plata Acevedo identificado con cédula de ciudadanía No. 8.684.588 con lo que le adeudan a la administración tributaria los siguientes inmuebles. Por las consideraciones de la parte motivada de la presente resolución:” (…) Sigue un cuadro que identifica el propietario, referencia catastral, dirección, monto de capital e intereses y período gravable de 13 predios. Artículo 4º. Acredítese al impuesto predial los valores que se discriminan, por las cuantías y a las vigencias que se detallan a los inmuebles identificados como sigue teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva (…)” Sigue un cuadro que identifica el propietario, referencia catastral, dirección, monto de capital e intereses y período gravable de 13 predios (folios 22 a 26). La simple lectura de las normas cuyo cumplimiento piden los demandantes muestra que autorizan el “cruce de cuentas” o la compensación de las deudas que, de un lado, tienen los demandantes con el Distrito de Barranquilla por concepto de impuesto predial y, de otro, están a cargo del Distrito a favor de ellos, por concepto de reajustes, obras adicionales y GP 038798. Como consecuencia de ese reconocimiento, los actos administrativos ordenan debitar de las acreencias que fueron registradas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito y acreditar el pago del impuesto predial. En tal virtud, las normas trascritas en precedencia no sólo reconocen los derechos

de los demandantes a obtener la compensación de deudas con acreencias y a que se acredite al impuesto predial los valores objeto de compensación, sino las correlativas obligaciones de las autoridades distritales encargadas de recaudar los impuestos a debitar los montos acordados de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla y a acreditar esos mismos valores al impuesto predial que debían pagar los demandantes. Entonces, es evidente que los actos administrativos objeto de estudio, cuya legalidad y constitucionalidad se presume, imponen deberes de hacer que son de obligatorio cumplimiento y, por consiguiente, son aplicables. Ahora, la lectura de las normas cuyo cumplimiento se reclama muestra que el destinatario de las obligaciones allí señaladas es la autoridad pública que tiene la competencia legal y reglamentaria de administrar el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla y de acreditar al impuesto predial los valores detallados en los actos administrativos. Por lo tanto, es evidente que los deberes jurídicos contenidos en los actos administrativos se imponen a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital y no a la firma particular contratada por el Distrito de Barranquilla para manejar la base de datos o información correspondiente. De esta forma, la Sala concluye que las pretensiones deben prosperar, por lo que se revocará la sentencia objeto de apelación y se ordenará a la entidad demandada que cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones números AC-000203 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública, Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de

Barranquilla. Por ello, la empresa debe proceder a compensar los valores señalados en la forma dispuesta en esos actos administrativos.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase la sentencia proferida el 26 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, accédase a las pretensiones de los demandantes. 2º Ordénase a la Secretaría de Hacienda Pública, Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, proceda a hacer efectivas las compensaciones señaladas en las Resoluciones AC-0002-03 y AC-003-03 del 25 de abril de 2003 de la Secretaría de Hacienda Pública, Departamento de Impuestos Distritales, División de Impuestos Distritales de Barranquilla. Para lo cual, deberá debitar del inventario de reestructuración de pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y acreditar al impuesto predial los valores allí señalados. 3º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA Ausente con excusa

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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