CE-08001-23-31-000-2003-2535-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-2535-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. No se acreditó requisito que establece norma para acceder al saldo del subsidio / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Ante ausencia de requisitos para que procede su entrega no procede a su vez la acción de cumplimiento / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Partidas presupuestales ya ejecutadas: procede orden de cumplimiento / PARTIDA PRESUPUESTAL APROPIADA – Procedencia de la acción de cumplimiento La Asociación de Vivienda “La Esperanza Mía” reclama por parte del Inurbe, el cumplimiento de los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000. A pesar de que en este caso la pretensión del actor está encaminada a obtener la entrega de dineros por parte del Inurbe, tal actuación no constituye un gasto para la administración en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en la medida en que corresponden a partidas presupuestales ya ejecutadas; situación diferente es que se encuentren pendientes por desembolsar. En este caso, el Inurbe no entregó a ASOVILES la totalidad del subsidio, sino, que se presentó la segunda de las hipótesis contenidas en la norma antes mencionada, es decir, ordenó el desembolso del 80%, y el 20% restante quedaría inmovilizado hasta el momento de la entrega definitiva del proyecto a los compradores. Ahora, como se precisó, el 20% pendiente será desembolsado “una vez se presente la escritura debidamente registrada”. Por lo tanto, una vez ASOVILES demostrara la entrega de las obras y las respectivas escrituras públicas, se cumpliría el requisito para
ordenar la movilización del porcentaje pendiente. No obstante, a pesar de quecomo antes se precisó- no es acertado el argumento del a quo según el cual la acción es improcedente porque establece gastos, de todas formas no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó el requisito previsto en la parte final del artículo 59 del Decreto 2620 de 2000, esto es, no aportó las 85 escrituras públicas que debieron ser entregadas a cada uno de los beneficiarios del proyecto. Por lo tanto, al juez de cumplimiento no le es posible establecer con claridad que el actor hubiera cumplido con el requisito legal que debe observarse para que el demandado ordene la movilización del 20% de los subsidios, pendiente por desembolsar. No se dan, entonces, los presupuestos legales para ordenar la movilización del 20% restante. Por tal razón, no es posible acceder a la pretensión de la parte actora. A pesar de que es claro que las normas cuyo cumplimiento se exige en la demanda no establecen gastos a cargo de la administración, porque los dineros correspondientes al subsidio de vivienda aludido en la demanda ya salieron del presupuesto del Inurbe, es lo cierto que la parte final del artículo 59 del Decreto 2620 de 2000, condiciona la entrega de ése porcentaje hasta la presentación de la escritura debidamente registrada, requisito que la parte actora no demostró. En consecuencia, la Sala confirmará, pero por estas otras razones, la sentencia de primera instancia, entendiendo que la decisión de “No acceder a dar la orden solicitada”, corresponde a denegar las
pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2535-01(ACU)
Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “LA ESPERANZA MÍA” - ASOVILES Demandado: INURBE Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso “No acceder a dar la orden solicitada dentro de la acción de cumplimiento instaurada” (fl. 65).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 6), la Asociación de Vivienda “La Esperanza Mía”, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana En Liquidación, para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones a) Ordenar al Inurbe en liquidación el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000. b) En consecuencia, exigir a la entidad demandada que autorice al Banco Megabanco Oficina Prado Barranquilla, la movilización del saldo del 20% de los subsidios asignados a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social
denominado “Urbanización Brisas de Puerto Etapa I”. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del actor narró los siguientes: 1.2. Hechos a) Mediante Resolución N° 768 del 28 de diciembre de 2001, el Inurbe declaró elegible el proyecto “Urbanización Brisas de Puerto Etapa I” a cargo de la Asociación actora, y otorgó a 85 familias el subsidio de vivienda de interés social para adquirir las soluciones de vivienda ofrecidas en dicho proyecto. b) Para acceder a los subsidios asignados, cada beneficiario debía presentar al Inurbe el contrato de construcción suscrito con ASOVILES, para que aquél consignara las sumas respectivas en las cuentas de ahorro destinadas para tal fin en la sucursal Prado de Barranquilla del Banco Megabanco, dinero que quedaría inmovilizado según lo dispone el artículo 47 del Decreto 2620 de 2000. c) El 20 de mayo de 2002 el Inurbe autorizó a Megabanco para efectuar la movilización y entrega a ASOVILES, del 80% del total de los recursos correspondientes a los subsidios de vivienda asignados, quedando pendiente el 20% hasta tanto el actor cumpliera con la entrega a cada uno de los beneficiarios de las soluciones de vivienda adquiridas, lo cual se llevó a cabo el 20 de agosto de 2003. d) Realizada la entrega de las viviendas, ASOVILES solicitó al Inurbe la movilización del 20% del valor de los subsidios restante. Por su parte, el Inurbe solicitó al Secretario de Planeación del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), un informe sobre las obras realizadas para el proyecto de vivienda ofrecido por el
actor, para efectos de autorizar la pretendida movilización de tales sumas; como respuesta a tal requerimiento, dicho funcionario envió al Inurbe copia del acta de entrega de las soluciones de vivienda, y el recibo final de las obras correspondientes a la “Urbanización Brisas de Puerto Etapa I”. e) Más adelante, el Inurbe solicitó a ASOVILES una serie de documentos que no contempla el Decreto 2620 de 2000, pero que, no obstante, le fueron enviados en su totalidad. f) De otra parte, el actor señaló que al ordenarse la liquidación del Inurbe por parte del Gobierno Nacional, se previó la autorización de los desembolsos pendientes, quedando aquélla entidad obligada a cancelarlos, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 554 de 2003. g) Finalmente, manifestó haber solicitado directamente al Inurbe el cumplimiento de las normas objeto de la demanda, pero que éste guardó silencio, quedando acreditada la renuencia del demandado.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 2003 (fl. 35), el a quo concedió a la parte actora el término de 2 días para acreditar la representación legal de la Asociación. 2.2. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del actor aportó el certificado de existencia y representación legal de ASOVILES (fls. 38 a 39). 2.3. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de diciembre de 2003 (fl. 41), en el cual se ordenó la notificación al Director del Inurbe en liquidación. 2.4. Intervención del Inurbe en liquidación El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana En Liquidación contestó la demanda (fls. 46 a 49), señalando, en síntesis, lo siguiente: a) La Subgerencia Administrativa y Financiera del Inurbe está realizando todos los trámites necesarios para evacuar el pago de la Resolución No. 768 de 2001, correspondiente a las apropiaciones de reserva de 2001, de acuerdo con el ingreso de los documentos a la entidad, y con los dineros que le sean situados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b) De conformidad con el artículo 33 del Decreto de Liquidación No. 2888 de 2001, el período dentro del cual debía ser cancelado el compromiso feneció, por lo que la entidad constituyó el rubro “pago pasivos exigibles vigencias expiradas”, respecto del cual se están adelantando los trámites pertinentes ante la Dirección General de Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para solicitar el traslado o la adición presupuestal correspondiente. c) En virtud de la liquidación del Inurbe dispuesta en el Decreto 554 de 2003, “cualquier crédito que se hubiera querido hacer valer, debio (sic) haberse hecho dentro del termino (sic) establecido para las reclamaciones”, los cuales se publicaron en un periódico de amplia circulación nacional. d) ASOVILES no ha cumplido a cabalidad con la entrega de las soluciones de vivienda a los beneficiarios -según se colige de una petición presentada por varios de éstos-, circunstancia que impide el desembolso de los subsidios.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de enero de
2004 (fls. 60 a 65), decidió “no acceder a dar la orden de cumplimiento solicitada”, por considerar que para el caso concreto se presentaba la causal de improcedencia descrita en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, y que el cumplimiento de ASOVILES en cuanto a la entrega de las soluciones de vivienda, como presupuesto para ordenar la movilización de los dineros exigidos, se pone en duda en el proceso. Sobre el particular, señaló: “De otra parte, de accederse a las pretensiones de la actora se estaría generando una erogación presupuestal lo que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, literal c) constituye una causal de improcedencia de la acción propuesta, quedando así sin vocación de prosperidad, pues el hecho de que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, en liquidación, haya depositado los dineros en cuentas de ahorro de los beneficiarios no le quita a dichos recursos el carácter de públicos, ni exonera al INURBE del cumplimiento de las normas presupuestales del caso, máxime cuando, como se dijera anteriormente, existen dudas sobre el cumplimiento real de las obligaciones a cargo de la actora.” (fl. 64).
4. La impugnación El apoderado de ASOVILES impugnó la decisión de instancia (fls. 68 a 69), manifestando para el efecto que de la queja presentada por un beneficiario en cuanto a la entrega de las soluciones de vivienda, que sirvió de base al a quo para poner en duda ése hecho, no da a entender por sí sólo que la asociación actora
haya incumplido su obligación para con los beneficiarios del proyecto. De otra parte, señaló que con la orden de movilización de los dineros de los subsidios de vivienda no se afecta el presupuesto del Inurbe, habida cuenta que tales sumas ya fueron consignadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se
encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. La norma cuyo cumplimiento exige el actor en la demanda La Asociación de Vivienda “La Esperanza Mía” - ASOVILES reclama por parte del
Inurbe, el cumplimiento de los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000, que respectivamente rezan: “DECRETO NUMERO 2620 DE 2000 (diciembre 18) “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social. “(...) “Artículo 59. El giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro del mismo y de sus rendimientos financieros a favor del vendedor o de la organización o entidad promotora del programa, según sea el caso. Para proceder a ello, el vendedor o quien haga sus veces deberá entregar una garantía que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio. “El 100% de los subsidios sólo se podrá entregar de manera anticipada cuando la garantía que entregue el oferente sea el aval bancario. Cuando la garantía sea cualquier otra, los desembolsos de los recursos del subsidio se harán de acuerdo con el avance de obra realmente ejecutada y se podrá desembolsar hasta el 80% del mismo, dejando el 20% restante una vez se presente la escritura debidamente registrada. “La Junta o Consejo Directivo de la entidad otorgante, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto, aprobará el tipo específico de garantía diferente al aval bancario que acepte para
la utilización anticipada de los subsidios. Las garantías cubrirán el cien por ciento (100%) de las sumas que sean objeto de restitución. “Para el caso de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda que incumplan el anterior plazo, el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de Resolución, expedirá un reglamento de garantías que será de obligatorio cumplimiento. “Las entidades otorgantes definirán autónomamente el alcance, actividades y responsabilidades que deben desarrollarse para la vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda. Cuando las entidades otorgantes tengan asignada interventoría externa en los proyectos que se adelanten con recursos del subsidio familiar de vivienda, el interventor podrá realizar las funciones establecidas en el presente artículo. “Parágrafo. Cuando se trate de postulaciones colectivas con ahorro previo representado en el lote de terreno donde se desarrollará el proyecto, en las cuales la financiación del proyecto dependa por lo menos en un ochenta por ciento (80%) del valor del subsidio familiar de vivienda, se considerará como avance de obra el valor del aporte certificado sobre el lote e, igualmente, se autorizará el primer giro de recursos en proporción a la participación del valor del subsidio en el precio de la solución y se exigirá la contratación de una fiducia de administración y pago de los recursos del subsidio familiar de vivienda. “Artículo 60. Giro del subsidio una vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultad prevista en el artículo 59 del presente decreto, la entidad captadora de recursos girará el valor del subsidio depositado
en el sistema de Ahorro Previo para la Vivienda, en favor del vendedor de la solución de vivienda a la cual se aplicará, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se señala a continuación: “a) Si el subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se deberán presentar los siguientes documentos: “1. Copia de la respectiva escritura de compraventa y el certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días. “2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario; “b) Si el subsidio se hubiere aplicado a la construcción de una vivienda en lote propio o a mejoramiento, se deberá presentar: “1. Copia de la escritura de declaraciones de construcción o mejoramiento, con la constancia del registro correspondiente. “2. Acta de terminación y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio. “3. Documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario. “Parágrafo 1°. La operación de compraventa, de construcción o mejoramiento, según sea el caso, deberá escriturarse y registrarse dentro del período de
vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Con todo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su vencimiento, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del vencimiento del subsidio y que el respectivo registro se ha realizado. “Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días calendario: “1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto. “2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar. “Parágrafo 3°. Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el pago efectivo del subsidio al oferente se hará en los tres días hábiles siguientes. La entidad captadora que retenga tales recursos reconocerá al vendedor de la vivienda la tasa de interés de mora máxima certificada por la Superintendencia Bancaria vigente a la fecha del desembolso efectivo.”
4. El caso concreto La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque considera que la entrega del 20% restante de los recursos del subsidio de vivienda de interés
social otorgado para los beneficiarios del Proyecto Urbanización Brisas de Puerto I Etapa, no constituye un gasto para el Inurbe, como quiera que son dineros previamente consignados. Señaló, además, que no existían pruebas suficientes para acreditar el incumplimiento de la Asociación en cuanto a la entrega de las viviendas. La causal de improcedencia invocada por el a quo es la consagrada en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, prohibición que no sólo impide al juez ordenar a la administración la incorporación de un gasto en la ley de presupuesto, sino también conminarle a ejecutar uno previamente incluido, pues ello altera el modelo presupuestal elaborado por el Constituyente, así como también las competencias y procedimientos que le sirven de soporte. Ahora bien, a pesar de que en este caso la pretensión del actor está encaminada a obtener la entrega de dineros por parte del Inurbe, tal actuación no constituye un gasto para la administración en los términos de la disposición anteriormente mencionada, en la medida en que corresponden a partidas presupuestales ya ejecutadas; situación diferente es que se encuentren pendientes por desembolsar. Veamos por qué. En el presente asunto, el dinero cuya movilización se pretende con apoyo en las normas invocadas en la demanda, corresponde al subsidio familiar de vivienda de interés social que entrega el Inurbe. Para el caso concreto, los subsidios benefician a 85 familias vinculadas al Proyecto Urbanización Brisas de Puerto Etapa I, cuya dirección y construcción estuvo a cargo de la Asociación de
Vivienda “La Esperanza Mía”. De los supuestos fácticos del proceso, se tiene que el proyecto fue declaro elegible por el Inurbe mediante Resolución No. N° 768 del 28 de diciembre de 2001, en el que también otorgó a las familias beneficiarias el subsidio de vivienda de interés social para adquirir las soluciones de vivienda ofrecidas. Igualmente, se conoce que el valor total de los subsidios fue consignado en el Banco Megabanco Oficina Prado en la ciudad de Barranquilla, y que quedaría inmovilizado como lo dispone el artículo 47 del Decreto 2620 de 2000. Según la citada norma, “En las postulaciones colectivas el valor del subsidio se consignará, previa autorización del beneficiario, en una cuenta establecida para tal fin por parte de la organización promotora del proyecto, una vez ésta entregue a la entidad otorgante la garantía establecida para el giro anticipado del subsidio. (...) Para estos efectos, los recursos del subsidio quedarán inmovilizados hasta que puedan aplicarse para el pago de la cuota inicial de la solución de vivienda adquirida por el beneficiario o a su edificación... (...) Quienes hubiesen resultado beneficiarios de la asignación del subsidio y no tuvieren ahorro previo para la vivienda, por no requerirse según lo previsto en este decreto, deberán proceder a la apertura de cuentas de ahorro para la vivienda, en las entidades autorizadas para la modalidad de ahorro programado.”. De otra parte, el artículo 59 del decreto en mención, establece que: “El 100% de los subsidios sólo se podrá entregar de manera anticipada cuando la garantía que
entregue el oferente sea el aval bancario. Cuando la garantía sea cualquier otra, los desembolsos de los recursos del subsidio se harán de acuerdo con el avance de obra realmente ejecutada y se podrá desembolsar hasta el 80% del mismo, dejando el 20% restante una vez se presente la escritura debidamente registrada.” En este caso, el Inurbe no entregó a ASOVILES la totalidad del subsidio, sino, que se presentó la segunda de las hipótesis contenidas en la norma antes transcrita, es decir, ordenó el desembolso del 80%, y el 20% restante quedaría inmovilizado hasta el momento de la entrega definitiva del proyecto a los compradores. Como soporte de lo anterior, obra al expediente la certificación suscrita por la gerente de la oficina Prado del Banco Megabanco de la ciudad de Barranquilla el 17 de octubre de 2003 (fl. 8), en la cual consta que: el INURBE NIVEL CENTRAL autorizó la movilización del 80% del valor de los subsidios depositados en las cuentas de ahorro programado de los beneficiarios de la Urbanización Brisas de puerto I Etapa, según orden de movilización No. 60/2002 del 20 de mayo de 2002, al encargo fiduciario No. 825-345 ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA ESPERANZA MÍA (ASOVILES) - FIDUCIARIA OCCIDENTE S.A. F.C.O. cuenta corriente occidente No. 256-02666-7 por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($486.200.000) M/L. Correspondiente a 85 subsidios de vivienda (...)”.
Ahora, como se precisó, el 20% pendiente será desembolsado “una vez se presente la escritura debidamente registrada”. Por lo tanto, una vez ASOVILES demostrara la entrega de las obras y las respectivas escrituras públicas, se cumpliría el requisito para ordenar la movilización del porcentaje pendiente. No obstante, a pesar de que -como antes se precisó- no es acertado el argumento del a quo según el cual la acción es improcedente porque establece gastos, de todas formas no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó el requisito previsto en la parte final del artículo 59 del Decreto 2620 de 2000, esto es, no aportó las 85 escrituras públicas que debieron ser entregadas a cada uno de los beneficiarios del proyecto Por lo tanto, al juez de cumplimiento no le es posible establecer con claridad que el actor hubiera cumplido con el requisito legal que debe observarse para que el demandado ordene la movilización del 20% de los subsidios, pendiente por desembolsar. Si bien en el expediente aparece el acta de entrega y recibo final de obras suscrita el 14 de julio de 2003 por el representante legal de ASOVILES y por el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Valorización Municipal de Puerto Colombia (fls. 14 a 15), tal documento no es una prueba suficiente para acreditar que fueron registradas y entregadas a sus propietarios, las escrituras públicas de cada una de las 85 soluciones de vivienda que hacían parte del proyecto Urbanización Brisas de Puerto Etapa I. Además, el Inurbe allegó al expediente una petición suscrita por uno de los
beneficiarios del proyecto, en la cual se ponen de presente presuntas irregularidades en cuanto a la calidad de los materiales utilizados en la construcción de las viviendas, documento que coadyuva las dudas que existen en el proceso, en la medida en que, de ser ciertas tales afirmaciones, habría un cumplimiento defectuoso en la entrega de las soluciones de vivienda por parte de ASOVILES (fls. 54 a 55). No se dan, entonces, los presupuestos legales para ordenar la movilización del 20% restante. Por tal razón, no es posible acceder a la pretensión de la parte actora. A pesar de que es claro que las normas cuyo cumplimiento se exige en la demanda no establecen gastos a cargo de la administración, porque los dineros correspondientes al subsidio de vivienda aludido en la demanda ya salieron del presupuesto del Inurbe, es lo cierto que la parte final del artículo 59 del Decreto 2620 de 2000, condiciona la entrega de ése porcentaje hasta la presentación de la escritura debidamente registrada, requisito que la parte actora no demostró. En consecuencia, la Sala confirmará, pero por estas otras razones, la sentencia de primera instancia, entendiendo que la decisión de “No acceder a dar la orden solicitada”, corresponde a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de enero de 2004. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta