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CE-08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04)-2004

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE / ACCION DE

LESIVIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / REAJUSTE

DE PENSIONES – Normatividad / RELIQUIDACION PENSIONAL – Procedencia En este asunto, se demanda los actos mediante los cuales se ordenó reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la Señora Beatriz Rodríguez de Jiménez y las restantes que reajustaron la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la primera. El a-quo en el mismo auto admisorio de la demanda negó la suspensión provisional reclamada y ahora compete resolver la apelación interpuesta por la parte actora respecto de la decisión negativa preventiva. El sistema de reajuste pensional “oscilatorio” lo ha consagrado el Legislador respecto del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía; para el personal “civil” de la administración los reajustes pensionales han tenido diversas fórmulas que en cada ley pertinente se determinan. Ahora, en el Departamento del Atlántico, la Asamblea Departamental en virtud del REGLAMENTO ADMINISTRATIVO (la Ordenanza antes citada) consagró un REAJUSTE PENSIONAL LOCAL por el sistema oscilatorio parcial (porcentaje de la asignación de personal similar en actividad para el reajuste pensional) al cual la Administración le agrega los REAJUSTES PENSIONALES DE LEY, cuando sólo debieran ser los de ley; es decir, que resalta en el caso que se hicieron “acumulativamente” reajustes pensionales, sin que exista disposición legal que lo

autorice expresamente para estos casos. Se observa que conforme al art. 3o del

D. L. 1221 de 1973 el reajuste pensional que decreta NO SE APLICABA a los casos ya señalados en el art. 4º del D. L. 435 de 1971 y en esa norma expresamente se señalaba que dichos reajustes pensiones no aplicaban a los MAESTROS en relación con las pensiones de jubilación territoriales. Por medio de esta ordenanza –para el caso que se juzgase estableció ese reajuste, sin limitación y después la administración aplicó el citado REAJUSTE A LAS PENSIONES TERRITORIALES DE LOS MAESTROS, sin tener en cuenta la limitación legal. Además, se resalta que la autoridad territorial reguló una materia

(reajustes pensionales) sin competencia y contra la ley. La Ley 4ª de 1976 estableció un NUEVO SISTEMA DE REAJUSTE PENSIONAL y en su art. 12 dispuso que a partir de enero 1º /76 rigen sus mandatos y quedan derogadas las demás disposiciones que le fueran contrarias; entonces, en el supuesto caso que para esa fecha rigiera aún el reajuste pensional de la Ley 1ª de 1963, tal reajuste resultaba diferente y contrario al nuevo que se expidió por lo que desapareció del mundo jurídico. Y para gozar de este reajuste, a partir de su vigencia, se requería que el pensionado acreditara su status pensional con un año de anterioridad a la fecha del nuevo reajuste. De la confrontación directa de los actos acusados con las normas invocadas para estos efectos, se ha advertido su contrariedad en lo ya reseñado, por lo cual la Sala encuentra procedente

suspender parcialmente los efectos de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

Demandado: BEATRIZ RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

ACCION DE LESIVIDAD

PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA DOCENTE –

REAJUSTES PENSIONALES LEGALES Y

TERRITORIALES

Controv.: SUSPENSION PROVISIONAL NEGADA Y

APELACIÓN DE LA P. ACTORA Ref . APELACION INTERLOCUTORIOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la P. Actora contra el auto de 4 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en el expediente número 02655 en cuanto negó la suspensión provisional solicitada.

A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 019 del 27 de marzo de 1977, 037 del 5 de junio de 1979; 034 del 20 de enero de

1981 y 134.3 del 14 de junio de 1982 expedidas por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico. La primera reconoció y ordenó pagar a favor de la Señora BEATRIZ RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1973, en cuantía superior al 100% del salario devengado en el último año; las demás que ordenaron reajustes pensionales. Igualmente solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad de las Ordenanzas números 101 de 7 de diciembre de 1960 y 3 del 13 de noviembre de 1975, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico por contrariar los arts. 62 literal 1, 76 numerales 9 y 10 y 187 numeral 5º de la C.P. de 1886. En caso de no accederse a lo solicitado en subsidio pide que se declare la excepción de ilegalidad, por las razones anteriores. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación pensional, y a favor de la parte actora el pago y reintegro de las sumas pagadas, desde la fecha de efectividad de la pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos de los arts. 176 y 178 del C.C.A. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En auto de feb. 04 de 2004 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió admitir la demanda presentada por el Departamento del Atlántico –acción de lesividadrespecto de los actos administrativos

expedidos por autoridades depatamentales que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación de la docente territorial Beatriz Rodríguez de Jiménez y negó la suspensión provisional impetrada de los mismos en los ataques parciales del derecho prestacional. Este auto, en lo relativo a la negación de la suspensión provisional fue apelado por la parte actora.

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- En capítulo aparte del libelo demandatorio, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., por considerar que con ellos se violan directamente los arts. 17 literal b) y sus reglamentarios de la Ley 6ª. de 1945; 3º de la Ley 65 de 1946, art. 1º de la Ley 4ª de 1976; Ley 4ª de 1966. Argumentó: Que no se desconoce el derecho pensional de la Sra. Rodríguez de Jiménez adquirida por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio; lo que se persigue es que dicha pensión se ajuste plenamente a la Ley en cuanto al monto que le corresponde percibir efectivamente. Que las normas precitadas consagran expresamente el derecho a la pensión de jubilación y reajustes a las que tienen acceso los trabajadores al servicio del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. Que dichas normas a su vez dispusieron expresamente en cuanto al MONTO DE LA PENSIONDE JUBILACIÓN que se liquidaría sobre las 2/3 partes del último salario devengado (art. 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 ),

norma que cambió con relación al porcentaje al expedirse la Ley 4ª de 1966, que determinó en su art. 4º que a partir de la vigencia de la misma las pensiones serían del 75%. Que para el caso especialmente de los docentes al servicio del Estado en cualquiera de los tres órdenes nacional, departamental o municipal, la jurisprudencia interpretó la duda que surgía respecto del año que debía tomarse para efectos del reconocimiento de la citada prestación social teniendo en cuenta que los mismos tienen derecho a disfrutar a la vez de pensión de jubilación y continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que se considera como último año de servicio para la liquidación de la pensión de jubilación docente el inmediatamente anterior a la fecha en que se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir aquél en que el pensionado adquirió el status. Que el acto administrativo acusado que reconoció la pensión contraviene abiertamente las normas que le sirven de sustento, toda vez que tomó como base de la liquidación, el valor salarial devengado en el año 1977, aplicándolo con retroactividad y reajustes desde el año 1975. Y este monto se infló posteriormente por las Resoluciones 037 del 5 de junio de 1979; 034 del 20 de enero de 1981 y 134.3 del 14 de junio de 1982 que reconocieron reajustes con fundamento en las Ordenanzas 101 de 7 de diciembre de 1960; 3 del 13 de noviembre de 1975; Ley 4ª de 1976; Dcto.

1611 de 1962, cuando la única disposición aplicable al sub lite es la Ley 4ª de 1976, pues las demás habían sido expresamente derogadas por esta. Que es evidente, palmaria y flagrante la transgresión de la Ley 4ª de 1966, que reformó la Ley 6ª de 1945, con relación al porcentaje a reconocer; dicha norma establece el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios para el reconocimiento pensional y la pensión de la señora RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ fue reconocida erróneamente en un 100% del salario promedio. Que resaltan las violaciones de los arts. 2 y 12 de la Ley 4ª de 1976, por las Resoluciones 037 del 5 de junio de 1979; 034 del 20 de enero de 1981 y 134.3 del 14 de junio de 1982, por cuanto aplicaron en forma acumulativa y sin ningún tipo de raciocinio los reajustes efectuados para los años 1975 a 1982 con fundamento en las Ordenanzas No. 101 del 7 de diciembre de 1960; 3 del 13 de noviembre de 1975; Dcto. 1611 de 1962 y Ley 1ª de 1963. Que de esta manera el hecho de que los actos acusados contengan reajustes diferentes a los dispuestos por la Ley 4ª de 1976 única aplicable al caso sub lite demuestra la ostensible violación de la norma superior lo que impone su suspensión provisional a fin de que no se siga causando perjuicio a los recursos del Departamento. Que la demostración sumaria de los perjuicios ocasionados con la

expedición de los actos acusados se refleja en la liquidación que se adjunta según la cual la Sra. Rodríguez de Jiménez viene devengando actualmente una mesada pensional de $ 1.671.819. Que las Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental y los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales y Distritales de acuerdo con los arts. 299 y 312 de la C .P. no pueden invadir funciones y competencia de otros órganos como el caso del Congreso de la República al que le corresponde legislar sobre el régimen prestacional de los servidores públicos. Que las Ordenanzas 101 de 7 de diciembre de 1960 y 3 del 13 de noviembre de 1975, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, en las cuales se fundamentaron las Resoluciones para el reconocimiento pensional y los reajustes pensionales son ilegales por violar normas expresas del ordenamiento legal que prohíbe a cualquier norma de inferior jerarquía que una Ley establecer prestaciones sociales y pensiones diferentes a las ordenadas por el Congreso de la República. En este caso las normas violadas son las Leyes 4ª de 1966 y 6ª de 1945; pues los actos acusados reconocieron una pensión en un 100% del salario promedio cuando lo que le correspondía era un 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Y que todas las Ordenanzas que ‘legislen’ otorgando expectativas pensionales a quienes cumplan unos requisitos establecidos en ellas violan tanto la anterior Constitución (art. 62 incisos 1º y 2º y art. 187) como la actual C. P.

La violación del art. 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 por los actos acusados. Esta norma legal, aplicable a los Departamentos por mandato de los arts. 22 y 23 Ibídem, consagra que los empleados y obreros de carácter permanente gozarán de una pensión vitalicia de jubilación cuando algunos hayan llegado a lleguen a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a los 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados sin bajar de $30 pesos ni exceder de $200 en cada mes. El art. 3º de la ley 65 de 1946 señala que la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del art. 17 será el equivalente a las 2/3 partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Ahora, la Ley 24 de 1947 que adicionó la ley 6ª de 1945, en el parágrafo 2, señala que cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo al promedio de sueldos devengados en el último año. Y, al final, la Ley 4ª /66 reformó la Ley 6ª de 1945 con relación al porcentaje pensional a reconocer , señalando en su art. 4º que a partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en

el último año de servicios. Que de la confrontación directa entre las normas superiores invocadas y la Resolución 019 del 27 de marzo de 1977, acusada, se observa la transgresión de aquellas, pues estableció una pensión del 100% del salario promedio , es decir por encima de los topes que la Ley vigente para la época de reconocimiento, arrogándose funciones propias del Congreso de la República. Que las Resoluciones 037 de 1979, 034 de 1981 y 134.3 de 1982, acusadas, reconocieron reajustes con fundamento en normas derogadas por el art. 12 de la ley 4ª de 1976, tales como la Ley 1ª de 1963 que consagraba que las pensiones serían aumentadas sobre su valor actual en la misma suma establecida para los salarios y el Dcto. 1611 de 1962 que establecía reajustes periódicos en forma anualizada. Que igualmente dichos actos también fueron reajustados con fundamento en las Ordenanzas 101 del 7 de diciembre de 1960 (art. 3º) que establecía que cada vez que aumentaran los sueldos de los institutores departamentales, ipso facto se aumentarían las pensiones de jubilación y de invalidez en cuantía equivalente a las 2/3 partes del aumento decretado para la respectiva categoría a que perteneciera el jubilado; y en la No. 3 del 13 de noviembre de 1975 (art. 1º) que señaló que a partir de dicho mes se reajustarían las pensiones departamentales en un 33% sobre el valor mensual de cada una, conforme al Dcto. L 1221 de 1975.

Que el perjuicio ocasionado por el otorgamiento de pensión en forma irregular es de $ 319.818.084.90 suma que se verá incrementada por todo lo que a futuro deberá pagar la Gobernación. LA NEGACIÓN DE LA SUSPENSION PROVISIONAL POR EL A-QUO. El Tribunal Administrativo en el mismo auto admisorio de la demanda, como lo manda la ley, resolvió sobre la suspensión provisional y, en este caso, decidió negarla. Adoptó esta decisión por considerar que no se aprecia, por simple confrontación, la flagrante violación por parte del acusado de las normas superiores invocadas como vulneradas por éste ni de los documentos aportados con la demanda. Que en efecto si bien la parecer “la pensión de liquidación” fue liquidada en un porcentaje superior al 100% del sueldo del promedio de la demandada y según la actora se debió hacer teniendo en tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, se deberá efectuar un estudio minucioso de las normas presuntamente desconocidas y precisar cuál es la norma aplicable al momento de la adquisición del status del pensionado. (fls. 53 a 56 Exp.). LA APELACIÓN DE LA NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ACUSADOS Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto precitado manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Que la medida de suspensión provisional solicitada se ajusta a la ley pues la redacción legal de las normas de carácter constitucional ( arts. 76 numerales 9 y 10 y 187-5 de la C:P. de 1886) y legal ( Ley 4ª de 1966 que

modificó la Ley 6ª de 1945 en cuanto al monto porcentual y Ley 4ª de 1976) es clara y para su interpretación no se requieren elucubraciones hermenéuticas, puesto que las preguntas clásicas sobre cómo se aplican a quienes se aplican, desde cuando se aplican y quien puede hacer efectiva su aplicación, se responden con la sola lectura del texto normativo, sin exigir su lectura y aplicación que el interprete tenga que recurrir a densos análisis jurídicos. ( fls. 59 a 60 Exp.).

C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, como ya se vio, los actos acusados en nulidad, -cuya suspensión provisional se solicita y se resuelve-, son las Resoluciones números 019 del 27 de marzo de 1977; 037 del 5 de junio de 1979; 034 del 20 de enero de 1981 y 134.3 del 14 de junio de 1982 expedidas por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, la primera por la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la Señora Beatriz Rodríguez de Jiménez y las restantes que reajustaron la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la primera. El a-quo en el mismo auto admisorio de la demanda negó la suspensión provisional reclamada y ahora compete resolver la apelación interpuesta por la parte actora respecto de la decisión negativa preventiva.

Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes :

1. La suspensión provisional.

Es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos

exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente. Dicha institución procede contra actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, normas positivas superiores.

2. Los actos acusados, cuya suspensión se reclama. 2.1 Identificación general de los actos acusados.

Fuera de la nulidad reclamada –en las condiciones señaladas en la demandase ha reclamado la suspensión parcial de los siguientes actos administrativos : La Res. No. 019 de marzo 27 de 1977 por la cual se reconoce una pensión de jubilación con su reajuste pensional. La Res. No. 037 de junio 5 de 1979 consagra un doble reajuste pensional, La Res. No. 34 de 1981 que efectuó la corrección del reajuste pensional de la Ordenanza No. 101 /60 y aplicó nuevos reajustes con fundamento en otras normas. La Res. No. 134.3 de Jun. 14 /82 que hizo correcciones de los reajustes pensionales desde 1980 y con fundamento en las disposiciones que allí se precisan. 2.2 Normatividad fundamento de la suspensión provisional de los actos acusados En el capítulo pertinente de la demanda –relacionado con

la SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS ACUSADOS (que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación territorial de la demandada)- se determinaron como normas quebrantadas y se sustentaron fundamentalmente las siguientes : De la Constitución Nacional anterior (arts. 62 incisos 1º y 2º; 76 num. 9 y 10; 187-5); de la Constitución Política actual (arts. 299 y 312); de la Ley 6ª de 1945 (art. 17 literal b) y sus reglamentarios; de la Ley 65 de 1946 (art. 3º); del Dcto. 1611 /62 reglamentario de la Ley 171 /61; De la Ley 1ª de 1963; De la Ley 4ª de 1966; del D. Ley No. 1221 /75, desarrollo del D. L. 435 /71 y de la Ley 4ª de 1976 (Art. 1º). Las normas invocadas y sus conexas son del siguientes tenor: La Constitución Política de 1886, con sus reformas, prevé: Art. 62 La ley determinara los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de

nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º) Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . . 9ª) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; 10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos d las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar; Art. 187 Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: 5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; . . . “ La Constitución Política de 1991, dispone: Art. 299 En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de

Institutos Descentralizados y, que se denominará Asambleas Departamentales, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertas, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamentales tendrá derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. Art. 312 En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias

de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.” La Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, regla: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (1) . . . “ Art. 22 El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes. 1 El Art. 17-b de la Ley 6ª de 1945 sufrió posteriores modificaciones por leyes, tales como las que luego se indican.

La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prevé: Art. 3o La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.”. La Ley 24 de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.”, regla: Art. 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. ... Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. La Ley 77 de Nov. 19 de 1959, por la cual se aumentan pensiones de jubilación de invalidez, dispuso :

Art. 1º A partir del primero (1º) de enero e mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla : . . . Art. 6º Las pensiones de que trata el artículo 1º de esta ley no podrán ser inferiores, en ningún caso, a $120,oo mensuales. Las que resulten inferiores a esa suma, después del aumento correspondiente, se elevarán a dicha cantidad. Esta cuantía mínima se aplicará igualmente a las que se causen con posterioridad a la sanción de la presente ley. Los reajustes previstos en el artículo 1º no podrán elevar el nivel de ninguna pensión a un valor superior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales. Las pensiones que al entrar en vigencia esta ley excedan de esa cuantía, no se modificarán. “ Art. 9º LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY NO SE APLICARÁN al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la

Policía, NI A LOS SERVIDORES DEL RAMO DOCENTE. “

(Resaltado fuera de texto) La Ley 171 de diciembre 29 de 1961, (D.O. 30696 de enero 16 de 1962) que reforma la Ley 77 de 1959 y dicta otras disposiciones en materia pensional, (reglamentado por el Decreto No. 1611 de junio 19

de 1962) en lo pertinente dispuso : Art. 1º Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 77 de 1959 se aplicarán también a las PENSIONES INFERIORES A MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS $1375,oo) MENSUALES, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos. Art. 2º Para aplicar la mencionada tabla de aumentos se procederá así : a) Se buscará la pensión que habría correspondido, de conformidad con las normas legales, convencionales, reglamentarios o voluntarias vigentes en el momento en que se causó el derecho, sin tomar en cuenta las que limitaban su monto, tales como los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 4º y 9º de la Ley 53 del mismo año, 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo; b) Si el resultado fuere inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, se les sumarán las cuotas de aumento que en la tabla correspondan al respectivo año de base, sin sobrepasar dicho límite; si fuere superior, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo); c) Para los efectos de la operación indicada en el numeral anterior, se tendrá como año de base el año calendario en que se haya empezado a devengar el salario fijo que haya servido de base para liquidar la pensión, o el más antiguo entre los años calendarios que hayan servido para obtener el respectivo promedio de base;

d) Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación. Parágrafo 1º Las pensiones que hayan sido aumentadas con aplicación de los artículos 3º, 4º y 8º de la Ley 77 de 1959, serán reajustadas nuevamente por el procedimiento indicado en el presente artículo, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo). Parágrafo 2º Cuando el sueldo o promedio de base corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, en vez de aquel s

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