CE-08001-23-31-000-2003-2665-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-2665-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia. Oportunidad para interponer reclamación electoral / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Término para proponerla. Improcedencia de la tutela para controvertir decisión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración. Trámite de reclamación electoral La pretensión de tutela del debido proceso y derecho a elegir y ser elegida que propone la demandante, se sustenta en irregularidades o violaciones atribuidas a las autoridades encargadas de practicar los escrutinios departamentales en el Atlántico, para cuyo control de legalidad la ley ha establecido la acción contencioso electoral que se surte ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y debe interponerse contra el acto declaratorio de la elección, sin perjuicio de que el vicio anulatorio se registre en otro acto previo o preparatorio expedido durante la respectiva actuación administrativa electoral. De manera que en el caso en estudio la demandante dispuso de un medio de defensa judicial y en tales circunstancias la acción instaurada es improcedente por mandato del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Para la Sala no es de recibo el argumento de la demandante, presentado como sustento de la impugnación, en cuanto afirma que de acuerdo a lo determinado en la sentencia del 29 de octubre de 1992, expediente 0616-0605 del Consejo de Estado no tiene otro mecanismo de defensa judicial porque las causales de reclamación no pueden ser conocidas por el juez electoral como motivos del nulidad del acto electoral, en primer lugar, porque en dicha providencia se analizó un caso diferente en el cual el
demandante no había presentado reclamación alguna frente a las Comisiones escrutadoras y porque, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la ley 62 de 1988 que modificó el anterior artículo 192 del Código Electoral, las causales de reclamación dejaron de ser causales de nulidad electoral, en el sub lite la demanda electoral debió dirigirse contra lo decidido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, aduciendo como motivo de impugnación la presunta violación de la Constitución y la ley que aduce en este proceso. Luego es claro que la demandante si contaba con un medio de defensa ante los jueces y ello, se repite, hace improcedente la acción de tutela. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2665-01(AC)
Actor: YAJAIRA CASTRO MENDOZA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES La demanda. La señora Yajaira Castro Mendoza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, interpuso demanda contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil y los Delegados Departamentales del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho político a elegir y ser elegida, que considera conculcados por aquellos. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo decida de fondo su reclamación de contabilizar los votos depositados en la mesa 2 del municipio de Tubará y el corregimiento de Jauruco del departamento del Atlántico. La demandante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:
1. Fue inscrita como candidata del partido conservador al Concejo Municipal de Tubará Atlántico, para las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. Al realizarse los escrutinios fueron excluidas las votaciones depositadas en la mesa
No. 2 de Tubará y en el corregimiento de Jauruco, de conformidad con la causal 3º del artículo 122 y 192 del C.E., porque el formulario E-24 no contenía las firmas del jurado de votación. Dice que ante la comisión escrutadora municipal no se presentó reclamación alguna.
2. Con fundamento en el artículo 193 del Código Nacional Electoral presentó reclamación, por primera vez, ante la Comisión Escrutadora Departamental solicitando se validara la votación depositada en los puestos de votación referidos, por cuanto las demás actas de las mismas mesas se encontraban firmadas, y teniendo en cuenta que el acta de escrutinio “es un cuerpo integro es suficiente que la misma sea firmada por algunos de los jurados de votación en alguno de sus ejemplares para que sea reputada como válida”, tal y como lo señala el
acuerdo 04 del 8 de junio de 1992, dictado por el Consejo Nacional Electoral.
3. Agrega que los delegados Departamentales del Atlántico negaron la solicitud aduciendo que la misma fue presentada de manera extemporánea; contra dicho acto interpuso recurso de apelación el cual confirmo la decisión anterior, desconociendo lo establecido en el artículo 193 del Código Nacional Electoral según el cual “las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.”
4. Que de conformidad con la providencia del 29 de octubre de 1992, el Consejo de Estado estableció que la competencia para conocer de la causal por la cual se
anularon las mesas No. 2 de municipio de Tubará Atlántico y del corregimiento de Jauruco es privativa de la organización electoral, pues este tipo de irregularidad no esta contemplada como causal de nulidad en ninguno de los casos del artículo 223 del C.C.A.; por tal razón, no dispone de otro medio de defensa judicial. Actuación procesal. Por auto del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Delegados Departamentales del Atlántico concediéndoles el término de dos días para que rindan un informe sobre los hechos de la demanda (fl. 89). Los delegados del Consejo Nacional Electoral en el departamento del Atlántico contestaron la demanda y solicitaron denegar la acción instaurada con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tal, no es quien realiza los escrutinios, razón por la cual la acción de tutela presentada se encuentra mal dirigida; que sin embargo dieron respuesta a los hechos planteados por la demandante en los que afirma que si bien el artículo 193 del Código Electoral establece la oportunidad para presentar reclamaciones, también es cierto que la ley 163 de 1994, en su artículo 7º, dispone que le corresponde a las comisiones escrutadoras distritales y municipales realizar el escrutinio de los votos depositados para alcaldes, concejales y ediles, y a las comisiones escrutadoras departamentales hacer el escrutinio de votos para gobernadores, diputados y alcalde mayor de Bogotá; resolver los recursos de apelación interpuestos por las comisiones escrutadoras distritales y municipales y resolver las reclamaciones presentadas por primera vez (en cuanto a gobernación, asamblea y alcaldía mayor de Bogotá), por cualquiera de las causales establecidas. Afirman además, que la comisión escrutadora departamental en el acta general relacionada con los escrutinios del municipio de Tubará, a folio 8 del acta, quedó constancia de haber sido denegada la reclamación presentada por la demandante por no ser pertinente lo debatido en esa audiencia, pues era material y procesalmente extemporánea, de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, el cual dispone que en los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerla y su decisión hubiere
sido apelada oportunamente, situación que no ocurrió en el presente caso pues la demandante presentó por primera vez su reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental, cuando lo procedente, dado que era candidata al concejo municipal de Tubará, era presentarla ante la comisión escrutadora distrital o municipal, y si no estaba conforme con lo decidido apelar la decisión ante la comisión escrutadora departamental (fls. 93 a 99). La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció sobre los hechos de la demanda resaltando el hecho de que la demandante no interpuso en tiempo los recursos procedentes durante el trámite del escrutinio, y era inapropiado utilizar la presente acción para intentar revivir los términos. Precisa además que la autoridad competente para realizar los escrutinios son los Delegados del Consejo Nacional Electoral y la actuación de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil se limita a actuar como secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental; consecuentemente con ello no tienen aptitud procesal para ser demandados. ( fls. 117 a 120 ). Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 19 de diciembre del 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conseguir lo que pretende a través de la presente acción, cual es la acción electoral. De igual manera señala que no se encuentran dentro del expediente pruebas que permitan deducir que se le haya causado a la demandante un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de sus derechos (fls. 121 a 133).
Impugnación. La demandante impugnó la anterior decisión afirmando que la acción de tutela es procedente porque no cuenta con otra mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que mediante la sentencia del 29 de octubre de 1992, dictada por el Consejo de Estado, la competencia para conocer de la causal tercera de los artículos 122 y 192 del Código Electoral, es privativa de la organización electoral, porque este tipo de irregularidades no están contempladas como causal de nulidad de los actos electorales según los casos contemplados en el artículo 223 del C:C:A. (fls. 139 a 140). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos señalados por la ley. Se encuentra instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se pretende mediante el ejercicio de la presente acción dejar sin efecto la decisión adoptada por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Atlántico, por medio de la cual se “negó” por extemporánea la solicitud de reclamación en relación con la validación de la votación depositada en la mesa No. 2 del municipio de Tubará y en el corregimiento de Juaruco Atlántico, tal como
se plantea en la demanda y posteriormente se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Ordenada la exclusión de los votos depositados en las mesas de votación número 2 de Tubará y del corregimiento de Juaruco por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, la demandante no interpuso ningún recurso; sin embargo, posteriormente hizo reclamación por los mismos hechos ante la Comisión Escrutadora Departamental y los delegados departamentales del atlántico decidieron negarla por haber sido presentada de manera extemporánea; contra esta decisión interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado de plano por esta misma comisión por improcedente. (fl. 110). Advierte la Sala que la pretensión de tutela del debido proceso y derecho a elegir y ser elegida que propone la demandante, se sustenta en irregularidades o violaciones atribuidas a las autoridades encargadas de practicar los escrutinios departamentales en el Atlántico, para cuyo control de legalidad la ley ha establecido la acción contencioso electoral que se surte ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y debe interponerse contra el acto declaratorio de la elección, sin perjuicio de que el vicio anulatorio se registre en otro acto previo o preparatorio expedido durante la respectiva actuación administrativa electoral. De manera que en el caso en estudio la demandante dispuso de un medio de defensa judicial y en tales circunstancias la acción instaurada es improcedente por mandato del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que en efecto, establece: “ La acción de tutela no procede:
“cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. Para la Sala no es de recibo el argumento de la demandante, presentado como sustento de la impugnación, en cuanto afirma que de acuerdo a lo determinado en la sentencia del 29 de octubre de 1992, expediente 0616-0605 del Consejo de Estado no tiene otro mecanismo de defensa judicial porque las causales de reclamación no pueden ser conocidas por el juez electoral como motivos del nulidad del acto electoral, en primer lugar, porque en dicha providencia se analizó un caso diferente en el cual el demandante no había presentado reclamación alguna frente a las Comisiones escrutadoras y porque, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la ley 62 de 1988 que modificó el anterior artículo 192 del C.E. las causales de reclamación dejaron de ser causales de nulidad electoral, en el sub lite la demanda electoral debió dirigirse contra lo decidido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, aduciendo como motivo de impugnación la presunta violación de la Constitución y la ley que aduce en este proceso. Luego es claro que la demandante si contaba con un medio de defensa ante los jueces y ello, se repite, hace improcedente la acción de tutela. Ahora bien, excepcionalmente procede la acción de tutela aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se genere un perjuicio irremediable para el demandante lo cual no ocurre en el presente asunto en la medida en que la demandante no acreditó las razones de urgencia, inminencia, gravedad e
impostergabilidad de la protección exigidos por la jurisprudencia, como características de dicho perjuicio que autorizan la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio.1 Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, 1 Sentencia T-253/94, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO
BURITICA
Presidenta