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CE-08001-23-31-000-2003-2668-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2003-2668-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden a universidad para que efectúe descuentos por nómina a favor de cooperativa / DESCUENTO A FAVOR DE COOPERATIVA - Procedencia. Ente obligado no puede establecer requisitos no establecidos en la ley / COOPERATIVA MULTIACTIVARequisitos para que proceda solicitud de descuentos por nómina. Marco legal La Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de Servicios (ha solicitado se ordene a la Universidad del Atlántico el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1988; del artículo 142 de la ley 79 de 1988, se desprende una obligación clara y expresa a las personas, empresas o entidades públicas o privadas de deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (a) que se trate de deuda contraída por el trabajador con una cooperativa; (b) que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el trabajador; y (c) que el trabajador autorice descontar la deuda de su salario. Ahora bien, conforme al artículo 84 de la Constitución Política cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Entonces, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 142 de la ley 79 de 1988 por parte de la Cooperativa que solicita el descuento, como son, que la obligación conste en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, y que para la deducción el trabajador o pensionado dé su

consentimiento previo, la persona o entidad encargada de la deducción y retención debe proceder a recibir los documentos que incorporen obligaciones contraídas por los empleados y pensionados de ésta, y efectuar a favor de la Cooperativa respectiva, los descuentos correspondientes. Así las cosas, considera la Sala, como lo hizo el Tribunal que la Universidad del Atlántico, está obligada a dar cumplimiento a los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1998 y en consecuencia debe proceder a efectuar los descuentos a los trabajadores y pensionados que suscribieron libranzas con la Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de Servicios, y a entregar esas sumas a la misma, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2668-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROMOTORES INDUSTRIALES Y

DE SERVICIOS -COOPRISER Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de Servicios (Coopriser), diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra

la Universidad del Atlántico, para que se le ordenara cumplir los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1.988. Dijo la demandante que el 13 de febrero de 2.003 ofreció a la Universidad del Atlántico sus servicios por el sistema de libranzas; que la Universidad a través del Jefe de la División de Recursos Humanos el 2 de abril del mismo año, le informó que se le había asignado el código 677 para que procediera a realizar los descuentos por nómina; que en atención a la asignación del código inició sus actividades en la Universidad del Atlántico, para lo cual antes de suscribir la correspondiente libranza por parte de los pensionados y de la misma Universidad del Atlántico, solicitaba un comprobante de pago de cada pensionado con el objeto de verificar la capacidad de endeudamiento para cada caso, los cuales fueron firmados por la Universidad del Atlántico y en los cuales consta que las personas que solicitaron los servicios de COOPRISER tenían al momento de suscribir la libranza suficiente capacidad de endeudamiento, ya que no estaban comprometidos con descuentos en porcentajes mayores que pudiesen llegar al 50%; que tanto los comprobantes de pago, a través de los cuales se verificaba la capacidad de endeudamiento de los pensionados como las libranzas mismas, fueron firmadas por la Universidad del Atlántico; que en el mes de abril de 2.003 se aplicaron descuentos por nómina, teniendo en cuenta como soportes las libranzas y los comprobantes firmados tanto por la Universidad del Atlántico como por los pensionados, descuentos que ascendieron a la suma de $3’361.400, y cuyo pago fue autorizado por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la

Universidad del Atlántico; que en el mes de mayo de 2.003 se aplicaron descuentos por nómina, con base en las libranzas y los comprobantes firmados tanto por la Universidad del Atlántico como por los pensionados, los cuales ascendieron a la suma de 13’004.446, pago que fue autorizado por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad, y que incluso existe una relación de pago firmada de la cual adjuntó copia; que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.003 se ha omitido por parte de la Universidad del Atlántico aplicar a los pensionados los descuentos a que está obligada, desconociendo abiertamente el mandato de los artículos 142 a 144 de la ley 79 de 1.988; que en el caso de las libranzas suscritas por parte de los trabajadores activos de la Universidad del Atlántico, igualmente viene incumpliendo las normas con fuerza material de ley contenidas en los artículos mencionados, especialmente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 142, ya que en este caso se le han aplicado los descuentos a los trabajadores activos que suscribieron las libranzas, pero no se han pagado dichos descuentos a COOPRISER; que todas esas actuaciones irregulares de la Universidad del Atlántico han ocasionado graves perjuicios económicos a COOPRISER, los cuales se vienen agravando aún más en la medida en que sigue corriendo el tiempo y no se aplican los descuentos a los pensionados y a los trabajadores activos.

2. La contestación a la demanda La Universidad del Atlántico, por medio de apoderado, dio contestación a la demanda, dijo que ha omitido aplicar a los pensionados los descuentos por

nómina con fundamento en las libranzas referidas en la demanda, debido a que estos documentos fueron firmados en representación de la Universidad por un funcionario que no era competente para ello, por lo cual se presentaron denuncias penales por parte de la Universidad, a fin de establecer responsabilidades, en razón de que esas libranzas fueron otorgadas en momentos en que la institución se encontraba bajo una toma por parte de sus jubilados, ocurrida entre los meses de febrero y junio aproximadamente; que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque la libranza es un título que presta mérito ejecutivo y con base en él COOPRISER tiene la opción de iniciar las acciones legales pertinentes ya sea contra la Universidad o contra los deudores principales o los codeudores, sin que de otra parte se halle demostrado que la Cooperativa afronte un grave e inminente perjuicio, pues a pesar de que se le han dejado de pagar las cuotas desde el mes de mayo de 2.003 la empresa continúa activa “como si nada hubiera pasado”; que las libranzas en este caso están viciadas de nulidad porque quien las firmó en representación de la Universidad no tenía autorización para hacerlo; como pruebas adjuntó algunas libranzas suscritas por las partes y copia del oficio dirigido a COOPRISER en respuesta a su solicitud de 25 de septiembre de 2003 y recibida el 28 de octubre siguiente, entre otras.

2. La sentencia impugnada Es la de 26 de enero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual ordenó a la Universidad del Atlántico, en cabeza del Coordinador del Fondo de Pensiones y del Rector de esa Institución, dar cumplimiento a lo

establecido en los artículos 142 a 144 de la ley 79 de 1.988, y en consecuencia que los mencionados funcionarios procedieran a tomar las medidas necesarias y procedieran a efectuar los descuentos mensuales a los trabajadores activos y pensionados de esa institución que suscribieron libranzas con COOPRISER, así como a entregarlos a dicha cooperativa en los términos del parágrafo del artículo 142. Para adoptar esa decisión consideró el Tribunal que contrario a lo aseverado por la Universidad, de los hechos planteados por el demandante y aceptados por la institución demandada, así como de las copias de las libranzas que se aportaron al proceso, se desprende que la Universidad sí está obligada a realizar los referidos descuentos a favor de COOPRISER, porque no puede exigir para la constitución de dichas libranzas requisitos diferentes a los exigidos por la ley, contenidos en el artículo 2º del decreto 1.073 de 2.002; que tampoco puede negarse a aceptar que la relación negocial como tal se da entre los trabajadores o pensionados y la Cooperativa y que esa obligación que no fue desconocida por la Universidad como se desprende del concepto de 10 de noviembre de 2.003, rendido por el Director de la Oficina Jurídica y que se aportó con la demanda; que según certificación del Jefe de la División Financiera de la Universidad del Atlántico a excepción de tres casos específicos, las personas que tienen deudas con la Cooperativa tienen capacidad de pago, a pesar de lo cual no se les hicieron los descuentos correspondientes; que de no darse la orden solicitada por la demandante, se seguiría para ésta un perjuicio grave e inminente, por la falta de

recaudo de las cuotas provenientes de los créditos que asumieron los trabajadores y pensionados de la Universidad, lo cual conforme al inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1.997, hace procedente la acción de cumplimiento, que resulta mas expedita y eficaz para el recaudo de las cuotas pendientes.

3. La impugnación La Universidad del Atlántico, por medio de apoderado, impugnó la sentencia referida, argumentando la improcedibilidad de la acción, porque el afectado puede iniciar las acciones pertinentes contra la Universidad o contra los deudores principales o codeudores para hacer exigibles las obligaciones representadas en las libranzas, que constituyen título que presta mérito ejecutivo; insistió en su aseveración de que las libranzas están afectadas de nulidad; que en el proceso no se demostró la existencia de un grave e inminente perjuicio porque a pesar de que no se han hecho los descuentos desde el mes de mayo de 2.003 la empresa sigue operando; que no comparte la manifestación del Tribunal en el sentido de acoger lo expresado en la certificación de la División Financiera de la Universidad de 10 de diciembre de 2.003, que dice desconocer, porque en la fecha en que los descuentos fueron suspendidos la mayoría de pensionados no tenían capacidad de pago; que le llama la atención que el Tribunal hable de relación negocial entre el pensionado y la Cooperativa, porque las libranzas en referencia adolecen de los requisitos legales en cuanto a su registro; que tampoco comparte la afirmación del Tribunal en el sentido de que la acción de cumplimiento es mas expedita y eficaz, con lo cual se adentra en el negocio jurídico comercial porque sabe que no posee un título o contrato que le permita acudir a la justicia ordinaria, sin dejar de lado la

acción de tutela que contra la Universidad cursa en el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar su pretensión la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

La Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de Servicios (COOPRISER) ha solicitado se ordene a la Universidad del Atlántico el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1.988. Los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1.988, “por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, disponen: “ARTICULO 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. PARAGRAFO. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación, contraída por el deudor”.

“ARTICULO 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de lo menos diez (10) días hábiles”. “ARTICULO 144. Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”. Del artículo 142 de la ley 79 de 1.988, se desprende una obligación clara y expresa a las personas, empresas o entidades públicas o privadas de deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (a) que se trate de deuda contraída por el trabajador con una cooperativa; (b) que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el trabajador; y (c) que el trabajador autorice descontar la deuda de su salario. Ahora bien, conforme al artículo 84 de la Constitución Política cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Entonces, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 142 de la ley 79 de 1988 por parte de la Cooperativa que solicita el descuento, como son, que la obligación conste en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, y que para la deducción el trabajador o pensionado dé su consentimiento previo, la persona o entidad encargada de la deducción y retención debe proceder a recibir los documentos que incorporen obligaciones contraídas por los empleados y pensionados de ésta, y efectuar a favor de la Cooperativa

respectiva, los descuentos correspondientes. Las razones expresadas por la demandada, Universidad del Atlántico, en el sentido de que en el caso de los pensionados, sí bien las libranzas fueron suscritas por funcionarios de esa Institución, las mismas no fueron remitidas al Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, para su revisión, aprobación y refrendación y que su imputación en nómina sólo era posible una vez se obtuviera la autorización del mencionado funcionario, no la excusan del cumplimiento de la ley ni son razones valederas para incumplirla, además con ello está creando requisitos adicionales a los previstos en el artículo 142 de la ley 79 de 1.988 y en el decreto 1.073 de 24 de mayo de 2.002, que resultan contrarios al artículo 84 de la Constitución. Así las cosas, considera la Sala, como lo hizo el Tribunal que la Universidad del Atlántico, está obligada a dar cumplimiento a los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1.998 y en consecuencia debe proceder a efectuar los descuentos a los trabajadores y pensionados que suscribieron libranzas con la Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de Servicios (COOPRISER), y a entregar esas sumas a la misma, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1.988. Habrá, entonces, de ser confirmada la sentencia impugnada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 26 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Se reconoce al abogado Ernesto Rafael Ariza Muñoz, como apoderado de la demandante, Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de Servicios (COOPRISER), en los términos del poder que le fue conferido (folio 154). En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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