CE-08001-23-31-000-2003-90606-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2003-90606-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Orden a empresa de servicios públicos de reparar redes / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Obligación de reparar redes de energía eléctrica / SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Acción de cumplimiento: orden a empresa de servicios públicos de reparar redes En el asunto bajo análisis, el actor exige el cumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de ordenar a Electricaribe S.A. E.S.P. realizar la reparación de las redes ubicadas en el sector dónde se encuentra ubicado su inmueble y el cambio del poste, toda vez que su mal estado ocasiona permanentemente interrupciones en el servicio de energía. De las pruebas relacionadas se observa que Electricaribe tiene conocimiento del funcionamiento deficiente que reportan las redes que permiten la prestación del servicio de energía en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble del actor, que programó una revisión técnica para solucionar el problema entre el 28 de abril y el 2 de mayo de 2003, y que no obra prueba alguna al expediente tendiente a probar que las reparaciones que inequívocamente requieren tales elementos de prestación del servicio, hubieran sido realizados hasta la fecha. Ante tal circunstancia, es claro que Electricaribe S.A. E.S.P. no ha atendido en debida forma el deber que le impone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, según el cual es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos “efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales”, asumiendo todos los costos que se necesiten para cumplir su cometido. La empresa demandada, aún conociendo
la situación irregular de las redes aludidas, mediando el aviso del actor de ésa situación, habiéndosele solicitado dentro del proceso que acreditara los trabajos realizados y, en general, advirtiendo claramente que le corresponde llevar a cabo la reparación y mantenimiento de las redes que ella misma encontró defectuosas, no ha cumplido a cabalidad con dicha exigencia normativa. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, declarará el incumplimiento por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. del artículo 28 de la Ley 142 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-90606-01(ACU)
Actor: RAFAEL ENRIQUE ACOSTA SARMIENTO
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.” Se decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 30 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de cumplimiento presentada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 3), el señor Rafael Enrique Acosta Sarmiento, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la
acción de cumplimiento a la empresa Electrificadora del Caribe “Electricaribe S.A. E.S.P., para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones a) Ordenar a la entidad demandada el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domicilarios), en la cual se consagra la obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de “efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales...” y, en consecuencia, b) Exigir a la misma la reparación del “poste” y las redes de servicio de energía, ubicados en cercanías del inmueble de propiedad del actor, en el municipio de Soledad (Atlántico). Lo anterior, con fundamento en los siguientes 1.2. Hechos - Afirmó el actor que el inmueble de su propiedad (que actualmente se encuentra arrendado), ubicado en la calle 21 #39-67 del municipio de Soledad (Atlántico), sufre de permanentes alteraciones en el servicio de energía eléctrica, ocasionados por el mal estado en que se encuentran las redes del sector. - Ante tal situación, el 10 de marzo de 2003 elevó una petición a la empresa demandada, en la cual expuso tales irregularidades, al tiempo que exigió de aquella el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, para que efectuara el cambio de poste. - La empresa respondió a lo anterior, manifestando que no ha sido posible revisar el estado de las redes por el mal estado en que se encuentran y, que remitiría el caso al Departamento de Distribución, por ser un asunto de su cargo.
- Aseguró el actor que Electricaribe conoce el estado en que se encuentran las redes del barrio donde él habita, desde la revisión técnica realizada el 18 de noviembre de 2002, consignada en el acta N° 199684, en la que quedó establecida tal situación. - Así mismo, el demandante alega que la situación actual lo perjudica considerablemente, toda vez que el arrendatario, ante la interrupción constante del servicio de energía en el inmueble, ha amenazado con dar por terminado el contrato de arrendamiento.
2. Contestación El apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., se pronunció sobre los hechos de la demanda (fls. 19 a 28), señalando principalmente los siguientes aspectos: - En la visita técnica practica el 18 de noviembre de 2002, se encontró que el medidor correspondiente al inmueble del actor, estaba “frenado sin sello en la tapa principal”, lo que constituye una anomalía que fue registrada en el acta N° 199684 y, que dio lugar a la multa que se le impuso por $66.634, decisión contra la cual aquel “hizo uso de todas las herramientas jurídicas agotando así, la vía gubernativa correspondiente” (fl. 22). - Los trabajos de cambio de dos (2) postes de 30 pies y la reposición de dos (2) tramos de línea secundaria de primera y segunda fase, que implican la instalación de 80 metros de cables, fueron programados para su ejecución entre el 28 de abril y el 2 de mayo de 2003. - Las redes eléctricas del sector aludido en la demanda no ofrecen peligro ni
amenaza alguna para los habitantes del mismo, por cuanto la empresa ha realizado sobre aquél actividades permanentes de mantenimiento que han sido publicadas en un diario de amplia circulación en la región. - De otra parte, el demandado alega que la acción incoada es improcedente “ya que el objeto del escrito de la acción de cumplimiento se basa en una reclamación por el cambio de poste” (fls. 25 y 26 negrillas del original), circunstancia ésta que da a entender que la intención del actor es solicitar la protección del derecho fundamental de petición y, por lo tanto, el mecanismo judicial procedente es la acción de tutela. Igualmente, Electricaribe S.A. E.S.P. sustenta la improcedencia de la acción en que el cumplimiento normativo exigido por el actor le impone gastos a la empresa, debido a que con la demanda únicamente se persigue la exención del pago de las facturas de energía.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda mediante sentencia del 30 de abril de 2003 (fls. 62 a 67), por considerar que, en principio, la acción es procedente mas, sin embargo, “estando en trámite este proceso, la entidad accionada hizo saber al tribunal y al accionante en escritos de 21 y 16 de abril de 2003, que programó para la semana comprendida entre el 28 de abril y 2 de mayo de 2003 el cambio en el sector respectivo de dos (2) postes de 30 pies y la reposición de dos (2) tramos de línea secundaria de 1ª y 2ª fase por valor de
$2.500.000.oo” (fls. 66 y 67).
Agregó el a quo que: “Como quiera que el anterior informe se entiende rendido bajo la gravedad de juramento conforme al último inciso del Art. 17 de la ley 393 de 1997, se tendrá por cierto, y se negarán las súplicas de la demanda.” (fl. 67).
4. La impugnación Anterior a la presentación de la apelación, el actor allegó un memorial ante el Tribunal de instancia (fl. 71). Manifestó que Electricaribe S.A. E.S.P. no había cumplido a cabalidad el compromiso de reparar las redes eléctricas, razón por la que solicitó a aquella Corporación la verificación de las actividades referidas.
Más adelante, en memorial presentado el 22 de mayo de 2003 (fls. 73 a 75), el actor interpuso “recurso de reposición y, en subsidio el de apelación” contra la sentencia del 30 de abril de 2003, solicitando que se revoque y que, en su lugar, “se revise el caso nuevamente, se decrete la prueba pericial para que se compruebe el incumplimiento por parte de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y se le obligue a esta a ejecutar completa su obligación.” (fl. 75).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y al artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. La norma cuyo cumplimiento se reclama El actor exige el cumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. “Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características especificas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales,
sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.” (El texto resaltado obedece a la parte de la norma en la que el actor hizo énfasis).
3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la decisión de instancia, en la cual fueron negadas las súplicas de la demanda por un supuesto cumplimiento del demandado del deber reclamado por el actor.
En el asunto bajo análisis, el actor exige el cumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1998, en el sentido de ordenar a Electricaribe S.A. E.S.P. realizar la reparación de las redes ubicadas en el sector dónde se encuentra ubicado su inmueble y el cambio del poste, toda vez que su mal estado ocasiona permanentemente interrupciones en el servicio de energía. El demandado, por su parte, puso de presente la sanción que impuesta sobre el inmueble del actor debido a irregularidades observadas en el aparato medidor. Manifestó, además, que fueron programados trabajos técnicos para cambiar dos postes y reponer un tramo de “línea secundaria de primera y segunda fase”, a realizarse entre el 28 de abril y el 2 de mayo. El a quo consideró que la afirmación del demandado, según la cual sería solucionado el problema de redes expuesto por el actor, constituía un soporte suficiente del cumplimiento de la norma invocada. Ahora bien, en primer lugar, es pertinente precisar que la pretensión del actor se encuentra dirigida únicamente a obtener por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. la reparación de las redes y el cambio del poste del sector de su inmueble, en
cumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, mas no presenta ninguna súplica relacionada con la imposición de la sanción que trajo a colación el demandado. Por consiguiente, se abordará el estudio del asunto en lo relacionado con el aspecto indicado por el actor. De los documentos que obran al proceso, se tiene lo siguiente: a) El 18 de noviembre de 2002, la empresa demandada realizó una visita técnica al inmueble del actor, encontrando que el medidor presentaba una irregularidad que denominó “disco quieto - sin sello en tapa principal”, y que el poste se encontraba en mal estado. Lo anterior, quedó consignado en el Acta N° 199684 que obra al folio 4. b) El 10 de marzo de 2003, el señor Acosta Sarmiento elevó una petición a Electricaribe, en la que puso de presente el mal funcionamiento de las redes y del poste del sector y, exigió a la empresa una revisión técnica y el cambio de tales elementos (fl. 5). c) En repuesta a la anterior solicitud, Electricaribe manifestó que la revisión requerida no había sido posible “por el mal estado de las redes”, razón por la que remitieron el caso al Departamento de Distribución por ser un asunto de su competencia. De otra parte, le recordó al actor la deuda pendiente por cancelar originada en la sanción impuesta. d) Con el mismo objeto, mediante oficio fechado abril 16 de 2003 (fl. 44), Electricaribe le comunicó al actor que: “Se programó la corrección de líneas y posteria del sector para la semana del 28 de abril al 02 de mayo del 2003 días
calendario...”. e) Finalmente, con el fin de acreditar la realización efectiva de los trabajos programados por el demandado y conocer el estado actual de las redes y el poste aludidos en el proceso, mediante auto del 9 de octubre de 2003 (fls. 85 a 86) se solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que rindiera un informe sobre ésos aspectos, pero la empresa no contestó al requerimiento. De lo anteriormente expuesto se observa que, en efecto, Electricaribe S.A. E.S.P. tiene conocimiento del funcionamiento deficiente que reportan las redes que permiten la prestación del servicio de energía en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble del actor, que programó una revisión técnica para solucionar el problema entre el 28 de abril y el 2 de mayo de 2003, y que no obra prueba alguna al expediente tendiente a probar que las reparaciones que inequívocamente requieren tales elementos de prestación del servicio, hubieran sido realizados hasta la fecha. Ante tal circunstancia, es claro que Electricaribe S.A. E.S.P. no ha atendido en debida forma el deber que le impone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, según el cual es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos “efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales”, asumiendo todos los costos que se necesiten para cumplir su cometido. La empresa demandada, aún conociendo la situación irregular de las redes aludidas, mediando el aviso del actor de ésa situación, habiéndosele solicitado dentro del proceso que acreditara los trabajos realizados y, en general, advirtiendo claramente que le corresponde llevar a cabo
la reparación y mantenimiento de las redes que ella misma encontró defectuosas, no ha cumplido a cabalidad con dicha exigencia normativa. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, declarará el incumplimiento por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 y le ordenará a la empresa la realización de una visita técnica en la que se efectúe la revisión de las redes ubicadas en el sector de “Las Margaritas” del municipio de Soledad (Atlántico), dónde se encuentra ubicado el inmueble del actor, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se dispone lo siguiente: 1°) DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. 2°) ORDÉNASE a ésa empresa la reparación de las redes ubicadas en el sector de “Las Margaritas” del municipio de Soledad (Atlántico) -dónde se encuentra ubicado el inmueble del actor-, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente