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CE-08001-23-31-000-2004-00009-01_20040513-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00009-01_20040513-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no advertirse la manifiesta violación alegada Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de Concejales del Distrito de Barranquilla para el periodo 2004 a 2007, debe confirmarse, pues, en realidad, no se advierte la manifiesta violación de una norma superior, requisito exigido por el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de esa medida. (…). [L]a Sala considera que en este momento procesal no se puede concluir en la violación manifiesta de los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ni en la consiguiente inhabilidad que para ser elegido Concejal consagran esas disposiciones. En efecto, en primer término, no se encuentra suficientemente demostrado el ejercicio de los cargos de Subsecretario y Secretario de Salud del Departamento del Atlántico y de Subgerente Comercial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. por parte de los Concejales demandados Jorge Luis Restrepo Name y Mauricio Javier Rodríguez Avendaño, respectivamente, pues los documentos públicos antes mencionados constituyen apenas unos indicios, respecto del primero en el sentido de que fue designado en el cargo de Secretario de Salud y se le aceptó la renuncia como Subsecretario de esa cartera, y en relación con el segundo, que le fue aceptada la renuncia del cargo de Subgerente Comercial, mas no la prueba de que, efectivamente, tomaron posesión y se desempeñaron en esos cargos durante el término

inhabilitante previsto en las normas señaladas como infringidas. Y, en segundo lugar, si se aceptara que desempeñaron esos cargos dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección como Concejales, se requeriría de un examen propio de la sentencia para determinar con base en los Manuales de Funciones de las respectivas entidades si en el ejercicio de los mismos ejercieron autoridad civil, administrativa, y si en el caso del Concejal Restrepo Name también incurrió en inhabilidad como ordenador del gasto, pues de un simple examen no es posible concluir en una manifiesta violación de las normas señaladas como infringidas. En esta forma se confirmará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00009-01(3340)

Actor: PABLO HENRIQUEZ BELTRAN Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto dictado el 11 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Concejales del Distrito de

Barranquilla.

ANTECEDENTES

La demanda.- Los ciudadanos Pablo Henríquez Beltrán, Iván Rafael Romero Mendoza y Harry Alberto Silva Llinás ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de los Señores Jorge Luis Restrepo Name y Mauricio Javier Rodríguez Avendaño como Concejales del Distrito de Barranquilla para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 22 de diciembre de 2003. Como consecuencia de esa declaración solicitan que se llame a ocupar las curules dejadas por los concejales demandados, a los Señores Harry Alberto Silva Llinás e Iván Rafael Romero Mendoza. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Sostienen los demandantes que de los hechos y omisiones, de las normas legales invocadas y del concepto de violación expuesto, se demuestra prima facie la contradicción entre el acto impugnado y la preceptiva legal vigente sobre la materia. Y en escrito separado de la demanda, presentado antes de su admisión, se plantea que los Señores Jorge Luis Restrepo Name y Mauricio Javier Rodríguez Avendaño se encontraban incursos en las causales de inhabilidad para ser concejales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000, tal como se desprende del cotejo del acto de elección con los decretos de nombramiento, aceptación de renuncias y manuales de funciones acompañados

con la demanda. Respecto de esos cargos en la demanda se manifiesta, en lo principal, lo siguiente: 1º. El Señor Jorge Luis Restrepo Name se desempeñó como Subsecretario de Salud del Departamento del Atlántico y presentó renuncia a ese cargo el 16 de abril de 2003, la que se hizo efectiva a partir del día 25 del mismo mes según Decreto 000295 expedido el 16 de abril de 2003 por el Gobernador de ese Departamento. Además ejerció el cargo de Secretario de Salud encargado, con todos los poderes y facultades que le son inherentes, como las de celebrar contratos y ser ordenador del gasto conforme a lo establecido en el Decreto 00743 de 200, literal D, página 512 (Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los empleados de la Gobernación del Atlántico). 2º. El Señor Mauricio Javier Rodríguez Avendaño se desempeñó como Gerente Comercial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha en que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución G-413 suscrita por el Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El aludido cargo es de aquellos que ejercen autoridad administrativa según el Manual de funciones y Requisitos de esa Empresa. 3º. El Señor Mauricio Javier Rodríguez Avendaño como funcionario público ejerció autoridad civil, administrativa y de mando, como se encuentra establecido en el citado Manual de Funciones y Requisitos. Y el Señor Jorge Luis Restrepo Name ejerció autoridad civil, administrativa y la de ordenador

del gasto, según el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los empelados de la Gobernación del Atlántico. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la providencia que es objeto de impugnación negó la suspensión provisional del acto acusado. En apoyo de esa decisión adujo que no se advertía la infracción manifiesta, a simple golpe de vista, de una norma superior, requisito exigido por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A. para la prosperidad de esa medida. Sostuvo que solo “… haciendo una serie de circunloquios y/o actos de inteligencia en ilaciones normativas y probatorias …” se podrá establecer si, efectivamente, los Señores Mauricio Rodríguez Avendaño y Jorge Restrepo Name se encontraban incursos en las causales de inhabilidad invocadas por los demandantes, operaciones que no se pueden hacer en esta instancia procesal sino en la sentencia, al final del debate litigioso. 4.- La impugnación.- Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra esa providencia en orden a que se revoque y, en su lugar, se acceda a la medida provisional. Como fundamento del recurso aducen que de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000 y según se desprende de los documentos públicos acompañados con la demanda, los demandados se encontraban inhabilitados para inscribirse y ser elegidos concejales de Barranquilla, pues presentaron renuncia extemporánea a los cargos que respectivamente venían desempeñando, en los que ejercían autoridad

administrativa. Así, señalan, que el Señor Mauricio Javier Rodríguez Avendaño presentó renuncia el 13 de noviembre de 2002, en tanto que el Señor Jorge Luis Restrepo Name lo hizo el 16 de abril de 2003. Afirman que la infracción de esas disposiciones surge de su confrontación con el acto acusado, así como también de las Resoluciones de aceptación de renuncia, de los manuales de funciones y de los decretos de encargo que fueron aportados en original o en fotocopias autenticadas. CONSIDERACIONES Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de Concejales del Distrito de Barranquilla para el periodo 2004 a 2007, debe confirmarse, pues, en realidad, no se advierte la manifiesta violación de una norma superior, requisito exigido por el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de esa medida. Los demandante sustentan la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Señores Jorge Luis Restrepo Name y Mauricio Javier Rodríguez Avendaño como Concejales del Distrito de Barranquilla con el argumento de que para la fecha de su elección se encontraban incursos en las inhabilidades consagradas en el artículo 40, numerales 2 y 3, de la Ley 617 de 2000, en razón a que, dentro del término previsto en esas normas, desempeñaron los cargos de Subsecretario de Salud del Departamento de Antioquia y Subgerente Comercial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, respectivamente. Esas disposiciones son del siguiente contenido:

LEY 617 de 2000 “ Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: .......

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.

Con la demanda se acompañaron fotocopias de los siguientes documentos expedidos por el Gobernador del Departamento del Atlántico en los que se encarga al Doctor Jorge Luis Restrepo Name, en su condición de Subsecretario de Salud de ese Departamento, como Secretario de esa cartera:

  • Mediante Decreto 000863 del 7 de octubre de 2002, “… el día 8 de octubre del 2002 y mientras dure la ausencia del titular del cargo” (folio 45). - Mediante Decreto 000246 del 18 de marzo de 2003, “… el día 18 de marzo de 2003 y mientras dure la ausencia del titular del cargo” (folio 46). - Mediante Decreto 000251 del 21 de marzo de 2003, “… el día 25 de marzo del 2003 y mientras dure la ausencia del titular del cargo” (folio 47).

También se allegó fotocopia del Decreto número 000295 del 16 de abril de 2003, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Atlántico le aceptó la renuncia que presentó al cargo de Subsecretario de Salud, a partir del día 25 de ese mismo mes (folio 48). Ahora, obra en el expediente fotocopia autenticada de los apartes del Decreto Departamental 00743 de 2002, por el cual se establece el manual de funciones y requisitos mínimos para los empleos de la Gobernación del Atlántico, en cuanto describen las funciones de los cargos de Subsecretario y Secretario de Salud Pública de ese departamento (folios 49 a 54). Y, respecto del Señor Mauricio Javier Rodríguez Avendaño aparece fotocopia de la Resolución número 413 del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., le aceptó a partir de esa fecha, la renuncia del cargo de Subgerente Comercial de esa Empresa (folio 40).

Obra en el expediente copia parcial del Manual de Funciones y Requisitos donde se señalan las funciones generales y específicas del cargo de Subgerente Comercial (folios 41 a 44). Sin embargo, la Sala considera que en este momento procesal no se puede concluir en la violación manifiesta de los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ni en la consiguiente inhabilidad que para ser elegido Concejal consagran esas disposiciones. En efecto, en primer término, no se encuentra suficientemente demostrado el ejercicio de los cargos de Subsecretario y Secretario de Salud del Departamento del Atlántico y de Subgerente Comercial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. por parte de los Concejales demandados Jorge Luis Restrepo Name y Mauricio Javier Rodríguez Avendaño, respectivamente, pues los documentos públicos antes mencionados constituyen apenas unos indicios, respecto del primero en el sentido de que fue designado en el cargo de Secretario de Salud y se le aceptó la renuncia como Subsecretario de esa cartera, y en relación con el segundo, que le fue aceptada la renuncia del cargo de Subgerente Comercial, mas no la prueba de que, efectivamente, tomaron posesión y se desempeñaron en esos cargos durante el término inhabilitante previsto en las normas señaladas como infringidas. Y, en segundo lugar, si se aceptara que desempeñaron esos cargos dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección como Concejales, se requeriría de un examen propio de la sentencia para determinar con base en los Manuales de Funciones de las respectivas entidades si en el ejercicio de los mismos ejercieron

autoridad civil, administrativa, y si en el caso del Concejal Restrepo Name también incurrió en inhabilidad como ordenador del gasto, pues de un simple examen no es posible concluir en una manifiesta violación de las normas señaladas como infringidas. En esta forma se confirmará el auto recurrido.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmese el auto del 11 de febrero de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Señores Jorge Luis Restrepo Name y Mauricio Javier Rodríguez Avendaño como Concejales del Distrito de Barranquilla para el periodo 2004 a 2007. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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