CE-08001-23-31-000-2004-00022-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-00022-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Reglamentación de parámetros que deben poseer vehículos de transporte público para ser considerados accesibles / VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSDeterminación de los parámetros de accesibilidad. Competencia del Ministerio de Transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Supuestos para que un vehículo se considere accesible / VEHICULO ACCESIBLE - Concepto. Parámetros que debe poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros para ser considerado accesible Los agentes del Ministerio Público en el Distrito de Barranquilla, solicitan que se revoque la sentencia de 9 de febrero de 2005 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a la pretensión de cumplimiento del Decreto 1660 de 2003, ordenando al Ministerio de Transporte expedir la reglamentación de que trata el artículo 13, relacionada con la fijación de los parámetros de accesibilidad que deben cumplir los vehículos que prestan el transporte público terrestre de pasajeros. La obligación consagrada en el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003 sólo puede ser objeto de análisis para efectos de determinar si ha sido atendida por el Ministerio de Transporte, toda vez que los actores no dirigieron la demanda contra alguna entidad de tránsito y transporte del nivel municipal o distrital, sino contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, ni estuvieron vinculadas al proceso las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en el distrito de
Barranquilla. En cuanto al alcance del mencionado artículo 13 del Decreto 1660 de 2003, éste obliga al Ministerio de Transporte a expedir dentro del año siguiente a la publicación, el acto administrativo por medio del cual reglamente los parámetros que deben observar los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros para ser considerados accesibles, según la definición de accesibilidad prevista en el artículo 4°. Descendiendo a lo acreditado en el caso concreto, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el Ministerio de Transporte haya expedido la referida reglamentación, a pesar de que desde el 18 de junio de 2004 se encuentra vencido el término otorgado para el efecto; en esa medida, el deber a su cargo no ha sido cumplido hasta la fecha y tal circunstancia amerita la intervención del juez de cumplimiento para impartir la orden correspondiente. Así las cosas, la decisión adoptada por el tribunal de instancia fue consecuente con el deber legal previsto en el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003, aunque, como lo estimaron los impugnantes, debió señalar un término para cumplir. La Sala, en consecuencia, modificará la orden impartida en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de precisar que la reglamentación de que trata la norma previamente citada, deberá ser expedida por el Ministerio de Transporte dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00022-01(ACU)
Actor: PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 9 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió: “1.- Ordénase al Ministerio de Transporte adelantar las gestiones administrativas necesarias para adoptar la reglamentación de los parámetros mínimos que deberán poseer los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros para ser considerado como accesibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003. “2.- No se accede a las demás pretensiones de la acción impetrada.” (fl. 91).
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2005 a la Oficina Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 5), los agentes del Ministerio Público del Distrito de Barranquilla, señores Jaime Rafael Gutiérrez Villa y Elmer José Almanza Solano, instauraron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial Atlántico, el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico y la Empresa de Tránsito y
Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., a fin de que se les ordene el cumplimiento del Decreto 1660 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional y del Decreto 0082 de 2004 emanado del Alcalde del Distrito de Barranquilla, en el sentido de implementar las condiciones de acceso seguro de las personas discapacitadas al servicio público colectivo terrestre de pasajeros. A manera de hechos, los actores indicaron sobre la publicación del Decreto 1660 de 2003, ocurrida el 18 de junio de 2003 en el Diario Oficial No. 45222, que impone a las autoridades demandadas dentro del año siguiente a ésa fecha, la obligación de implementar las condiciones físicas necesarias para garantizar el acceso seguro de las personas con discapacidad a todas las formas de transporte terrestre público de pasajeros, especialmente las que se concretan en los artículos 3°, 13 y 16 del mencionado decreto, que establecen, respectivamente, el deber de colocar un símbolo gráfico de accesibilidad en los vehículos, de señalar por parte del Ministerio de Transporte los parámetros que deben observar los vehículos para ser considerados accesibles y de instalar 2 sillas con cinturón de seguridad cercanas a las puertas de acceso de los vehículos. Asimismo, invocaron el Decreto Distrital No. 0082 de 2004, que obliga al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico a gestionar con las entidades correspondientes las señalizaciones para garantizar el acceso de los discapacitados a las zonas de espacio público. Finalmente, aseguró haber constituido en renuencia a las autoridades demandadas mediante escrito de 17 de diciembre de 2004, del que no recibió
respuesta. 2) Intervención de las entidades demandadas Previamente notificadas del auto admisorio de 18 de enero de 2005, las entidades accionadas contestaron, así: 2.1. Ministerio de Transporte - Dirección Territorial Atlántico El Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Departamento del Atlántico contestó la demanda (fl. 31), manifestando que la reglamentación de que trata el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003 se encontraba en trámite de elaboración. También señaló que debían tenerse en cuenta las competencias referidas en los artículos 6°, 7°, 8° y 15 del mismo decreto. 2.2. Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico La apoderada del Instituto intervino en el asunto (fls. 32 a 36), alegando falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que su radio de acción y competencia eran las vías departamentales, mas no las municipales a las que se refiere el artículo 2° del Decreto 1660 de 2003. Respaldó, además, la falta de competencia, en la Ordenanza No. 002 de 30 de noviembre de 1977, por medio de la cual se creó el Instituto como un órgano de tránsito del nivel departamental, lo mismo que en el artículo 4° del Decreto 000403 de 1987, que describe el objeto de la entidad encaminado a la planeación, dirección y ejecución de la política departamental en materia de tránsito terrestre automotor y, finalmente, en los artículos 1° y 5° de la Ley 105 de 1993, que excluye al Instituto del Sistema
Nacional de Transporte, por cuanto únicamente desarrolla actividades de tránsito. De otra parte, indicó que la reglamentación establecida en el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003 por parte del Ministerio de Transporte, era necesaria para que las autoridades de transporte procedieran según los parámetros que les fueran señalados. Además, sostuvo que el Decreto 0082 de 2004 no era exigible al Instituto porque su aplicación se reduce al nivel distrital. 2.3. Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. La mencionada empresa no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora. 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia de 9 de febrero de 2005 (fls. 84 a 92), accedió a la pretensión encaminada a que el Ministerio de Transporte definiera los parámetros de accesibilidad que debían cumplir los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros, según el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003, pero negó las demás súplicas de la demanda, por considerar que las órdenes que pudieran impartirse a las autoridades tránsito y transporte dependían de la reglamentación que expidiera el ministerio. Tal razonamiento fue expuesto por el a quo en los siguientes términos: “Si bien es cierto el Decreto 1660 de 2003 es una norma de carácter imperativa e indiscutible no lo es menos que para ordenar su cumplimiento a las autoridades pertinentes es necesario que el Ministerio de Transporte fije, a través de acto administrativo, los parámetros mínimos que deberán poseer los vehículos de
transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerados como accesibles, conforme a lo establecido por el artículo 13 del decreto en mención; lo cual no se ha efectuado, ya que ‘se encuentra en trámite de elaboración’ según lo manifestado por el Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte en sus descargos. “Al estar supeditado su cumplimiento a la reglamentación a que hace referencia el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003, no es procedente exigir su cumplimiento a las autoridades de tránsito municipal, distrital o del área metropolitana. Pero, sí lo es en lo relativo al artículo 13 (…)”. (fls. 90 y 91). Adicionalmente, excluyó del análisis el Decreto 0082 de 2004 expedido por el Alcalde de Barranquilla, porque respecto de éste acto administrativo los actores no acreditaron la renuencia de las entidades demandadas. 4) La impugnación En el escrito de impugnación contra la sentencia de instancia (fls. 93 a 95), los actores censuraron que el a quo no hubiere señalado un término para que el Ministerio de Transporte cumpliera la orden impartida en el ordinal primero de la parte resolutiva. También estimaron que era menester indicar otro término para las demás autoridades demandadas, para que cumplieran con las obligaciones a su cargo a partir de la expedición de la reglamentación por parte del ministerio. De otra parte, consideraron que no era necesario cumplir con el requisito de procedibilidad frente al Decreto 0082 de 2004 porque el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 permite prescindir de la exigencia cuando se trate de normas con fuerza
material de ley o de actos administrativos y, además, porque guardaba relación directa con el Decreto 1660 de 2003.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente
a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) El caso concreto Los agentes del Ministerio Público en el Distrito de Barranquilla, solicitan que se revoque la sentencia de 9 de febrero de 2005 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a la pretensión de cumplimiento del Decreto 1660 de 2003, ordenando al Ministerio de Transporte expedir la reglamentación de que trata el artículo 13, relacionada con la fijación de los parámetros de accesibilidad que deben cumplir los vehículos que prestan el transporte público terrestre de pasajeros. Los impugnantes consideran que el a quo debió señalar un término al ministerio para acatar la orden impartida, lo mismo que para las otras autoridades
demandadas, a fin de que cumplan con las obligaciones que les establece el Decreto 1660 de 2003, a partir de la reglamentación que deberá expedir el ministerio. También constituye objeto de descontento con la decisión de instancia, que el tribunal hubiere excluido del análisis el Decreto 0082 de 2004 expedido por el Alcalde de Barranquilla, por no haber constituido la renuencia. Pues bien, en primer lugar, en relación con la falta de constitución en renuencia respecto del Decreto 0082 de 1° de enero de 2004 por medio del cual en el Distrito de Barranquilla “se adopta un plan distrital de atención a discapacitados y se crea el comité interinstitucional de discapacidad”, la Sala estima que le asiste razón al tribunal de instancia, en tanto lo excluyó del estudio del fondo del asunto, dado que los escritos de 17 de diciembre de 2004 de idéntico contenido dirigidos al Director Seccional Atlántico del Ministerio de Transporte (fl. 15), al Director del Instituto de Transporte y Tránsito del Atlántico (fl. 14) y al Director de Metrotránsito (fl. 13), no estuvieron destinados al cumplimiento del mencionado decreto distrital y, en consecuencia, no se cumplió respecto del mismo la exigencia contemplada en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, que según la jurisprudencia debe observar los siguientes presupuestos: “a) coincidencia en el escrito de renuencia y en la demanda, de las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, “b) identidad entre el contenido de la pretensión formulada ante la administración y lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de
cumplimiento, “c) que quien suscribe la petición de renuencia sea la misma persona que promueve la acción, “d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa también sea la misma contra quien se dirige la demanda, “e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, a través de una respuesta enviada al solicitante dentro de los 10 días siguientes a la petición del escrito o, que haya guardado silencio frente a la solicitud.” 1 (Negrillas fuera de texto). 1 Al respecto véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0184, auto de 29 de julio de 2005; Exp. ACU-3491, sentencia de 21 de abril de 2005; ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. De lo anterior se concluye que los escritos aportados por los demandantes únicamente acreditan la renuencia de las autoridades demandadas frente a los deberes del Decreto 1660 de 2003, pero no ocurrió lo propio respecto del Decreto 0082 de 1° de enero de 2004, toda vez que no solicitaron su cumplimiento en forma expresa, directa y con anterioridad a la demanda. Fallan, entonces, los presupuestos indicados en los literales a) y b) anteriores y, por consiguiente, fue acertada la exclusión de dicho decreto del análisis del caso concreto. En segundo lugar, la Sala advierte que, si bien la parte actora manifestó pretender el cumplimiento de todo el articulado del Decreto 1660 de 2003, lo cierto es que no todo el contenido de la norma tiene que ver con el servicio público de transporte
público colectivo terrestre automotor de pasajeros, cual es la modalidad de servicio público en la que los demandantes pretenden que se implementen las condiciones de acceso a las personas discapacitadas. Por tal motivo, deben excluirse del estudio del caso concreto las disposiciones sobre accesibilidad en el transporte ferroviario y masivo (artículos 18 a 20), fluvial (artículos 21 a 23), marítimo (artículos 24 a 27), ni aéreo (artículos 28 a 30). Asimismo, no puede ser objeto de análisis el articulado que prevé la capacitación (artículos 5° y 6°), las zonas especiales de estacionamiento y parqueo (artículos 7° a 8°) y las terminales accesibles (artículos 10° y 12), por cuanto frente a éstas los actores no formularon pretensión alguna. Se limitará la Sala, entonces, al análisis de la normatividad que desarrolla (i) las disposiciones generales y las definiciones (artículos 1° a 4°), (ii) el espacio en los medios de transporte público (artículo 9°) y (iii) la accesibilidad en el transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros (artículos 13 a 17), porque son las que guardan relación con la narración de los hechos de la demanda. Precisado así el objeto de estudio en esta instancia, es pertinente conocer el contenido de las obligaciones previstas en los artículos mencionados anteriormente, para establecer a qué autoridades corresponde su cumplimiento y cuál es el alcance de los deberes descritos: “CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º OBJETO. El presente decreto tiene por objeto fijar la normatividad
general que garantice gradualmente la accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas aquellas personas con discapacidad. ARTICULO 2º ÀMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán al servicio público de transporte de pasajeros y mixto, en todos los modos de transporte, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997, en concordancia con las leyes 762 y 769 de 2002. En cuanto hace a la infraestructura de transporte, la presente normatividad será aplicable sólo a los municipios de Categoría Especial y a los de Primera y Segunda Categoría. ARTICULO 3º. NORMAS TECNICAS.- Los equipos, instalaciones e infraestructura del transporte relacionados con la prestación del servicio de transporte de pasajeros, en los diferentes modos, que sean accesibles, de acuerdo con lo que determine este decreto, deberán indicarlo mediante el símbolo gráfico de accesibilidad, Norma Técnica NTC 4139 ACCESIBILIDAD DE LAS
PERSONAS AL MEDIO FISICO, SIMBOLO GRAFICO. CARACTERISTICAS.
En materia de accesibilidad de transporte y tránsito, serán de estricto cumplimiento las señalizaciones contenidas en el manual vigente sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, la norma NTC 4695, así como las que se expidan o adopten en el futuro como soporte de esta reglamentación. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 4º. ESPECIALIDAD. Además de las definiciones contempladas en los
diferentes reglamentos de los modos de transporte, para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones especiales: ACCESIBILIDAD: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.
AYUDAS TECNICAS: Para efectos del presente decreto, son ayudas técnicas aquellos elementos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna discapacidad y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía mejorando su calidad de vida.
AYUDAS VIVAS: Para efectos de este decreto, son ayudas vivas los animales de asistencia que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.
APOYO ISQUIATICO: Soporte ubicado en forma horizontal para apoyar la cadera cuando una persona se encuentre en posición pie-sedente BARRERAS FISICAS: Se entiende por barreras físicas, todas aquellas trabas y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento o normal desplazamiento de las personas.
DEFICIENCIA: Es toda perdida o anormalidad de una estructura o función cognitiva, mental, sensorial o motora. - Mental: Alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que perturban el comportamiento del individuo, limitándolo principalmente en la ejecución de actividades de interacción y relaciones personales de la vida comunitaria, social y cívica.
- Cognitiva: Alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de aprendizaje y aplicación del conocimiento. - Sensorial Visual: Alteración en las funciones sensoriales, visuales y/o estructuras del ojo o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la ejecución de actividades que impliquen el uso exclusivo de la visión. - Sensorial Auditiva: Alteración en las funciones sensoriales auditivas y/o estructuras del oído o del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de comunicación sonora. - Motora: Alteración en las funciones neuromusculoesqueléticas y/o estructuras del sistema nervioso y relacionadas con el movimiento, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de movilidad.
DISCAPACIDAD: Es toda restricción en la participación y relación con el entorno social o la limitación en la actividad de la vida diaria, debida a una deficiencia en la estructura o en la función motora, sensorial, cognitiva o mental.
EQUIPO DE TRANSPORTE ACCESIBLE: Es aquel que sirve para la movilización de todo tipo de personas y que además está acondicionado especialmente para el transporte de personas con movilidad reducida.
MOVILIDAD Y/O COMUNICACION REDUCIDA: Es la menor capacidad de un individuo para desplazarse de un lugar a otro y/o obtener información necesaria para movilizarse o desenvolverse en el entorno.
SEMAFORO ACCESIBLE: Aquel diseñado para ser utilizado por los peatones, en especial por personas con discapacidad visual, sillas de rueda, niños y personas de estatura reducida.
SEÑALIZACION MIXTA: Aquella que contiene información que combina al menos
dos tipos o formas de dar a conocer el mensaje, puede ser visualsonora, visualtáctil o táctil - sonora.
SEÑALIZACION SONORA: Es la que mediante sonidos efectúa la comunicación con el usuario, para que pueda actuar.
SEÑALIZACION TACTIL: Se denomina así aquella que mediante el sentido del tacto es percibida por el usuario. Se puede utilizar el Sistema Braille o mensajes en alto o bajorrelieve, para establecer la comunicación con el usuario a efecto de lograr su actuación.
SEÑALIZACION VISUAL: Es la que mediante figuras, pictogramas o texto, efectúa la comunicación en forma visual con el usuario para que pueda actuar.
SIMBOLO GRAFICO DE ACCESIBILIDAD: Corresponde al símbolo usado para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las personas. Los requisitos y características de este símbolo están definidos en la Norma Técnica ICONTEC NTC -4139 ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS AL MEDIO FISICO, SIMBOLO GRAFICO. CARACTERISTICAS, o aquella que el Ministerio de Transporte establezca o adopte.
TRANSPORTE MIXTO: Es el traslado de manera simultánea, en un mismo equipo, de personas, animales y/o cosas.
(…) CAPITULO V CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES DE ACCESIBILIDAD ARTICULO 9º. ESPACIO.- En los medios de transporte público colectivo de pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica
para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas. De la misma forma se deberá permitir a las personas con discapacidad, el acompañamiento de ayudas vivas sin costo adicional. PARAGRAFO 1º. En todo caso el transporte de los dispositivos anteriores debe efectuarse de tal modo que por ningún motivo obstaculice una rápida evacuación en caso de emergencia, ni obstruya el acceso a los equipos o las salidas de emergencia, donde estas existan. PARAGRAFO 2º. En el modo aéreo se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia, contenida en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados". (…)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO
COLECTIVO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ARTICULO 13º. VEHICULOS ACCESIBLES.- El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible. ARTICULO 14º. ACCESIBILIDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR NUEVO. - A partir del 1º de Julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 1º. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o
superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa. PARAGRAFO 2º. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio. ARTICULO 15º. REGLAMENTACION Y CONTROL.- Para el servicio de transporte de radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano, las rutas y horarios de utilización de los vehículos accesibles, serán reglamentadas por las autoridades municipales y para el radio de acción intermunicipal o nacional, por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el estudio de necesidades. A las autoridades de transporte y tránsito, les corresponderá la verificación y control del cumplimiento de los porcentajes de vehículos accesibles, dentro de las condiciones del presente decreto, en su respectivo radio de acción. ARTICULO 16º. ACONDICIONAMIENTO MINIMO DE EQUIPOS EN USO.- Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, deberán acondicionar en todo vehículo de capacidad igual o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por parte de los pasajeros con discapacidad.
PARAGRAFO: Las empresas contarán con un plazo de un (1) año a partir de la
fecha de publicación del presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el presente artículo. ARTICULO 17º. EXENCION. Los vehículos diseñados, construidos o destinados exclusivamente al transporte de las personas con discapacidad, siempre que éstas ocupen el vehículo, estarán exentos de las medidas restrictivas de circulación que establezcan las autoridades locales. Estas autoridades reglamentarán las condiciones para circulación de estos vehículos de acuerdo con las características propias de cada distrito o municipio. En todo caso, esta norma estará vigente hasta cuando se verifique la equiparación de oportunidades al acceso al transporte público, de las personas con discapacidad. PARAGRAFO . Para tener derecho a la exención de que trata el presente artículo, las personas con discapacidad de carácter permanente, los centros de atención especial y de rehabilitación de discapacitados , junto con los vehículos respectivos según sea el caso, deberán inscribirse ante el organismo de tránsito correspondiente, quien expedirá El salvoconducto de rigor, para lo cual la autoridad local competente reglamentará los requisitos mínimos que deberán acreditarse para su obtención. Estos vehículos además deberán portar en un lugar visible, el símbolo universal de accesibilidad descrito en el artículo 3º del presente decreto y el salvoconducto expedido por el Organismo de Tránsito.” (Subraya la Sala). De acuerdo con el contenido de la normatividad transcrita, la Sala observa que no todas las obligaciones previstas en relación con las condiciones de accesibilidad de las personas discapacitadas al transporte público terrestre de pasajeros, corresponde cumplirlas a las autoridades de tránsito y transporte demandadas, sino que algunas competen a las
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