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CE-08001-23-31-000-2004-00028-01(0664-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00028-01(0664-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DOCENTE VINCULADO POR HORA CATEDRA – No tiene derecho al reconocimiento de cesantía / CESANTIA – No es posible su reconocimiento al docente vinculado por hora cátedra El Decreto 259 de 1981, previó las equivalencias de las horas cátedra (artículo 11), así: un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio; y menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio. Con posterioridad el Decreto 52 de 1994 (art. 4), reguló el límite máximo de 16 horas semanales para la prestación de la Docencia por hora cátedra, tiempo que será tenido en cuenta para los ascensos (art. 11 Decreto 2277 de 1979) y para la liquidación de vacaciones y Prima de Navidad. No es posible el reconocimiento de las cesantías equivalentes a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, habida consideración que el artículo 3 del Decreto 52 de 1994 no previó el pago de cesantías para los Docentes vinculados por hora cátedra, cuando advirtió que no tendrán derecho a otras prestaciones sociales diferentes a las previstas en dicha norma y en el Decreto Extraordinario 524 de 1975.

FUENTE FORMAL: DECRETO 259 DE 1981 – ARTICULO 11 / DECRETO 52 DE 1994 - ARTICULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00028-01(0664-09)

Actor: ELSA BALLESTAS DE SOTO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro de la acción incoada por Elsa Ballestas de Soto contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

LA DEMANDA ELSA BALLESTAS DE SOTO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00328 de 3 de julio y 00698 de 4 de noviembre de 2003, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que reconocieron el pago de la cesantía definitiva de la actora en cuantía de $38487.966 y confirmó lo decidido. A título de restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo el tiempo laborado entre el 9 de abril de 1974 y el 1 de abril

de 1975; se incluya en la liquidación el valor de la Prima de Alimento, arrojando como cuantía total la suma de $40258.313; se condene al pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, indexando las sumas a que haya lugar y se condene en costas; dando aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La actora fue nombrada Prefecta Auxiliar y Profesora con una intensidad de 20 horas al mes. Mediante Decreto No. 0193 de 9 de abril de 1974, fue nombrada para prestar sus servicios en el Instituto Técnico de Comercio de Barranquilla. A través del Decreto No. 0209 bis de 17 de marzo de 1975, fue nombrada Maestra de Escuela Primaria Departamental, posesionándose el 1 de abril de 1975. Por Decreto No. 0230 de 17 de julio de 1977, la nombraron en el Instituto Técnico de Comercio de Barranquilla con una intensidad de 88 horas al mes, siendo declarada insubsistente por Decreto 0613 de 16 de noviembre de 1978. Fue nombrada por Decreto No. 0114 de 9 de abril de 1979 en el Colegio Barranquilla con 80 horas de intensidad horaria. “Aceptada la renuncia al cargo de docente de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de Soledad Dolores María Ucrós, mediante Decreto No. 00737 del 2/09/2002.”. Fue ascendida al Grado 12 del Escalafón Nacional mediante Resolución No. 2256

de 27 de diciembre de 2000. La entidad demandada negó la reliquidación de las cesantías argumentando que el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra no es tenido en cuenta como número de días liquidados para el pago de la prestación, como tampoco tiene derecho a la inclusión de la Prima de Alimento. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Literal f.) del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 16 de octubre de 2008 (fls. 89-103), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando la reliquidación de la cesantía definitiva incluyendo el valor devengado por concepto de la Prima de Alimento y negó lo relacionado con el cómputo de los días durante los cuales laboró por hora cátedra para efectos de la liquidación de la Cesantía definitiva, con base en las siguientes razones: La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 1 definió que el personal nacionalizado es aquel vinculado por nombramiento de entidad territorial antes de 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; por su parte el artículo 4 indicó que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren

vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, siempre con observancia del artículo 2 ibídem; y para aquellos que se vinculen con posterioridad. El Decreto 52 de 1994 (art. 3), estableció que el personal vinculado por hora cátedra tendrá derecho a la remuneración indicada en la misma norma, conforme con el número de horas efectivamente dictadas. Respecto de las horas cátedra indicó que se reconocerán y pagarán aquellas que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático, percibiendo también los emolumentos a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en esta disposición y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales. La actora durante el tiempo comprendido entre el 9 de abril de 1974 y el 1 de abril de 1975, se encontraba ejerciendo funciones como Docente Catedrática, lo que según la normativa transcrita no da derecho a que el tiempo se compute para el reconocimiento de la cesantía definitiva, y menos aún cuando la actora no se desempeñó como Docente de tiempo completo. Respecto de la Prima de Alimento como factor para liquidar la Cesantía Definitiva, advierte que haciendo un comparativo entre los factores salariales determinados por el Certificado expedido por el Tesorero de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, con lo indicado en los actos acusados, encuentra que no se tuvo en cuenta el factor salarial de la Prima de Alimento por valor de $14.167 para efectos de la liquidación de la Cesantía definitiva. Del mismo modo, las normas citadas en los actos demandados (Leyes 6 de 1945,

65 de 1946, 91 de 1989; los Decretos 1160 de 1947 y los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 3 de marzo de 1993; 11 de enero y 29 de noviembre de 1995, establecen que los factores salariales computables para liquidar las cesantías incluyen además del salario fijo, todo lo que el trabajador perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, bonificaciones etc, es decir, que la Prima de Alimento como fue un factor que se le pagaba mensualmente a la demandante debe ser tenido en cuenta a la hora de la liquidación de las Cesantías Definitivas. EL RECURSO Las partes interpusieron recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Parte actora. (fls. 105-112) El A-quo no tuvo en cuenta el tiempo de servicios para efectos de la liquidación de la cesantía durante el tiempo laborado como Docente Oficial Catedrática cumpliendo 20 horas mensuales en el Instituto Técnico Nacionalizado de Comercio, entre el 9 de abril de 1974 y el 1 de abril de 1975. Indica que las normas citadas en las páginas 8, 9 y 10 de la sentencia no hacen referencia en forma específica a las disposiciones que regulan la materia de las cesantías definitivas. No existe sustentación jurídica para aplicar el Acuerdo No. 049 de 15 de diciembre de 1987, proferido por la Junta Administrativa del Fondo Educativo Regional del Atlántico que convirtió a un número determinado de Docentes Catedráticos en Docentes de tiempo completo del Departamento del Atlántico,

afirmando que, tal norma no tiene vocación para determinar nada respecto de los servicios prestados como Catedrática. Según la Ley 65 de 1946, se deben tener en cuenta los tiempos laborados como Catedrática para efectos de la liquidación de la Cesantía Definitiva, según lo dicho por la Sala de Consulta del Consejo de Estado (Rad. No. 292 de 17 de agosto de 1989, M.P. Dr. Jaime Paredes Tamayo) que indicó que las horas cátedra se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las cesantías. Entidad demandada. (fls. 105-112) Solicitó se revoque parcialmente el proveído impugnado en cuanto ordenó reliquidar las cesantías definitivas de la actora incluyendo el valor devengado por concepto de Prima de Alimento como factor salarial. La Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 3752 del mismo año, en su artículo 3 estipuló que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realizó aportes el docente. El Decreto 2341 de 2003 reglamentario de la Ley 812 de 2003 establece que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1994, éste prevé como factores de cotización los siguientes:  Asignación básica mensual.  Gastos de representación.  Prima técnica cuando sea factor de salario.

 Primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sean factor de salario.  Remuneración por trabajo dominical o festivo.  Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.  Bonificación por servicios prestados. Comparó los anteriores factores legales con los devengados por la actora durante el último año de servicio, que fueron los siguientes:  Sueldo básico.  (1/2) Prima de vacaciones.  Subsidio de vivienda.  Prima conyugal.  Prima de navidad. En la relación de factores descritos por el Decreto 1158 de 1994, no se encuentra incluida la Prima de Alimento, sin que pueda ser tenida en cuenta para calcular el valor de la Cesantía. Concluye que la Cesantía no se liquida según lo que informe una certificación de salario o una resolución, pues lo que determina el carácter de factor salarial es lo que taxativamente indique el Decreto 1158 de 1994. La Ley 62 de 1985 en su artículo 1, modificado por el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, establece que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de la Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión, para tales efectos, se tendrán en cuenta los factores de asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en día de descanso obligatorio. El parágrafo de la norma expresa que “En todo caso, las pensiones oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…” Bajo la vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los aportes para las entidades prestacionales y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los indicados por el Legislador, entre los cuales no está la Prima de Alimento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la actora tiene derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo la Prima de Alimento y los días laborados por hora cátedra; o si por el contrario la entidad demandada liquidó la prestación conforme lo ordena la ley. ACTOS ACUSADOS Resoluciones Nos. 00328 de 3 de julio (fls. 8-10) y 00698 de 4 de noviembre de 2003 (fls. 14-16), proferidas por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que reconocieron el pago de la cesantía definitiva de la actora en cuantía de $38487.966 y confirmó lo decidido.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Certificación Laboral. A folios 17 y 18 del plenario reposa el certificado de tiempo de servicio de la

actora de 15 de enero de 2004, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, indicando lo siguiente:  Mediante Decreto No. 0193 de 9 de abril de 1974 fue nombrada Prefecta Auxiliar y Profesora por 20 horas mensuales de clases en el Instituto Técnico de Comercio.  A través de Decreto No. 0209 Bis de 17 de marzo de 1975, fue nombrada Maestra de Escuela Primaría al servicio del Departamento del Atlántico, posesionándose el 1 de abril de ese año.  Por Decreto No. 0230 de 17 de julio de 1977, fue nombrada Profesora por 33 horas mensuales en el Instituto Técnico de Comercio.  Con Decreto No. 0613 de 16 de noviembre de 1978 se declaró insubsistente como profesora de 33 horas mensuales de clases del Instituto Técnico de Comercio de Barranquilla.  El Decreto No. 0114 de 9 de abril de 1979, la nombró profesora por 30 horas mensuales de clases del Colegio Barranquilla para varones.  Mediante Decreto No. 000737 de 2 de septiembre de 2002, proferido por el Colegio de Bachillerato María Ucrás de Soledad, fue aceptada la renuncia de la demandante al cargo de Docente.  Con Resolución No. 2256 de 27 de diciembre de 2000, fue ascendida al Grado 12º del Escalafón Nacional. Certificación de Ingresos Laborales. El Tesorero de la Secretaría de Educación del Atlántico, certificó el 9 de diciembre de 2003 (fl. 19) que la actora devengó durante la prestación del servicio docente,

lo siguiente: Año 2001 –Grado 12Sueldo $1191.699,00

S. Vivienda $350,00

P. Conyugal $100,00

P. Alimento $14.167,00

P. Vacaciones $595.850,00

Prima Navidad $1206.316,00 Año 2002 –Se le canceló sueldo hasta el 30 de septiembre de 2002. Sueldo $1250.450,00

S. Vivienda $350,00

P. Conyugal $100,00

P. Alimento $14.167,00

NORMATIVIDAD APLICABLE.

Según lo establece la realidad probatoria del plenario, la demandante laboró por hora Cátedra entre el 9 de abril de 1974 y el 1 de abril de 1975 y la liquidación de la cesantía no incluyó la Prima de Alimento. El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableció en el artículo 1, lo siguiente: “Artículo 1. DEFINICION. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” Por su parte, el artículo 11 ibídem, indicó: “Artículo 11. TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los

ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos. PARAGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las juntas seccionales de escalafón, sobre la nómina del personal vinculado, con la discriminación del tiempo servido por cada educador.”(Negrillas) A su vez, el Decreto 259 de 1981, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón, indicó sobre las horas cátedra, que: “Artículo 11º.- Tiempo de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma: a. Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio. b. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio. c. Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficia1es y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los litera1es a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante Notario Público.” El Decreto 52 de 1994, por el cual se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional, expresó el siguiente tenor literal: “ARTICULO 2. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.” Por su parte, el artículo 3 ibídem previó que: “ARTICULO 3. La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, presentados por el Rector o Director de los institutos docentes a dicho Representante, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases. Para los institutos docentes nacionales, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro Educación Nacional ante entidad

territorial. El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto1, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3o2 y 4o3 del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales. (Negrillas) PARAGRAFO 1o. La duración de la vinculación por hora cátedra en el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por los rectores o directores de los institutos docentes cuya administración se haya descentralizado en aplicación del artículo 9o de la Ley 29 de 1989, debe llevar la refrendación del alcalde municipal y del director de núcleo respectivos.” Respecto del número de horas que puede laborar un Docente Catedrático, el artículo 4 del Decreto 52 de 1994, indicó: “ARTICULO 4. La vinculación por el sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.” 1 “ARTICULO 12. A partir del 1° de enero de 1994, los servicios prestados por hora cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: (…)”

2 Artículo. 3º.- El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo. 3 Artículo. 4º.- Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse estas con base en el sueldo disfrutado durante el último mes. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció en el artículo 1, el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”(Negrillas) A su vez el artículo 2 ibídem, previó que: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “(…)

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al

Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (...)” Entretanto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estipuló lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (Negrillas) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de

1978. PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como

entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” CASO CONCRETO De la hora Cátedra. Conforme consta en la Certificación proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Atlántico de 15 de enero de 2004 (fls. 17-18), la actora prestó una intensidad de 20 horas mensuales de clases en el Instituto Técnico de Comercio, en la modalidad de hora cátedra según la situación fáctica. Vista la normativa anterior, el Decreto 259 de 1981, previó las equivalencias de las horas cátedra (artículo 11), así: un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio; y menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio. Con posterioridad el Decreto 52 de 1994 (art. 4), reguló el límite máximo de 16 horas semanales para la prestación de la Docencia por hora cátedra, tiempo que será tenido en cuenta para los ascensos (art. 11 Decreto 2277 de 1979) y para la liquidación de vacaciones y Prima de Navidad. No es posible el reconocimiento de las cesantías equivalentes a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, habida consideración que el artículo 3 del Decreto 52 de 1994 no previó el pago de cesantías para los Docentes vinculados por hora cátedra, cuando advirtió que

no tendrán derecho a otras prestaciones sociales diferentes a las previstas en dicha norma y en el Decreto Extraordinario 524 de 1975. En consecuencia, como la legislación no previó el reconocimiento de la hora cátedra como factor para el pago de las cesantías, el proveído impugnado que negó el reconocimiento del período laborado por hora cátedra para efectos de la liquidación de las cesantías amerita ser confirmado. De la Prima de Alimento. El A-quo fundamentó el reconocimiento de la Prima de Alimento como factor prestacional para ordenar la reliquidación de las cesantías, en que las normas citadas por los actos acusados establecen que para tal prestación se tendrá en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirecta retribución ordinaria y permanente de servicio, concluyendo que la Prima de Alimento al haber sido un factor mensual debe ser tenido en cuenta para la liquidación deprecada. Observa la Sala, que el artículo 15 de

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