CE-08001-23-31-000-2004-00084-01(0038-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-00084-01(0038-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Pago. Concurrencia entre el Departamento del Atlántico y el Hospital General de Barranquilla El Departamento del Atlántico aportó copia del Contrato de Concurrencia N° 245 de 2001 suscrito en cumplimiento de la Resolución N° 02936 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, entre dicho Ministerio, el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico, entre otros, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2003. En ese orden de ideas, el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas dentro del plazo legal, trae como consecuencia para las entidades obligadas (Departamento del Atlántico y Hospital General de Barranquilla), el deber de cancelar, la respectiva sanción moratoria que deriva de la acreencia principal, en la proporción que a cada una de ellas corresponda, según lo establecido en los actos de reconocimiento. Como en este caso no se acreditó que las referidas entidades hayan pagado la cesantía, deben reconocer y cancelar la sanción moratoria a partir de la fecha señalada; sin perjuicio de que pueda repetir contra las demás entidades que concurrían al pago de la obligación principal en los términos del contrato de concurrencia referido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00084-01(0038-12)
Actor: ELSA IMITOLA DE CONRADO
Demandado: E.S.E. HYOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN
LIQUIDACION AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada, contra la Sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Elsa Imitola de Conrado contra el Departamento del Atlántico y la E.S.E. Hospital General de Barranquillaen liquidación-. LA DEMANDA ELSA IMITOLA DE CONRADO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A1., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos: - El oficio No. 3315 de 17 de octubre de 2003, expedido por la Subsecretaría de Talento Humano del Departamento del Atlántico, y - El ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la E.S.E Hospital General de Barranquilla en liquidación. Mediante las anteriores decisiones, las autoridades respectivas le negaron el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: a) El auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo que trabajó en la actual Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla desde 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999 y a un sueldo promedio mensual y devengado en el último año de servicio de $682.698.
b) Los intereses sobre la cesantía, de los años 1997, 1998 y 1999 hasta el 30 de mayo, con sus correspondientes indemnizaciones o sanción moratoria, causados por la mora en el pago de estos intereses sobre la cesantía. c) Las primas de servicios, de navidad y bonificación proporcional al tiempo laborado desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de mayo del mismo año. d) Las vacaciones correspondientes al tiempo laborado del 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999, con sus correspondientes primas de vacaciones. e) El subsidio familiar de los años 1997,1998 y 1999 hasta el 30 de mayo. f) Todos los recargos, horas extras laboradas durante todo el tiempo trabajado desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999. g) La dotación de uniformes y calzado de los años 1997, 1998 y 1999 hasta el 30 de mayo. h) Los salarios moratorios, intereses moratorios e indexación laboral que se vienen causando por la mora en el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, desde el 1 de junio de 1999 en adelante, hasta cuando se los paguen en su totalidad, adeudadas por la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y el Departamento del Atlántico; que le corresponden con los reajustes efectuados, en su condición de servidora pública que fue del Hospital General de Barranquilla y del Departamento del 1 La demanda, presentada el 24 de enero de 2004, obra a folios 1 a 12 del expediente. Atlántico, en el cargo de Auxiliar de Consultorio Dental y se le restablezcan
en sus derechos. Como consecuencia de las referidas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Que se condene a las entidades demandadas a pagarle las prestaciones y demás emolumentos laborales que se acaban de relacionar y que le fueron negados en sede administrativa. - Que se condene a las entidades accionadas a cancelarle las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. - Que se ordene al Departamento del Atlántico y a la E.S.E Hospital General de Barranquilla a darle cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Laboró al servicio del Hospital de Barranquilla, hoy E.S.E. Hospital General de Barranquilla, desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999 de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de Auxiliar de Consultorio Dental. Durante el último año de servicios devengó un sueldo básico de $536.953 y un promedio mensual de $682.698. - Mediante la Resolución N° 000733 del 6 de septiembre de 1999, el Gerente de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, ordenó reconocerle y pagarle la suma de $13.534.614 correspondiente a la prima de navidad proporcional, intereses sobre las cesantías proporcionales del 1 de enero al 30 de mayo de 1999, y retroactividad de las cesantías. - Posteriormente, a través de la Resolución N° 000513 del 31 de julio de 2000, el Gerente de la E.S.E. resolvió:
- Modificar la Resolución N° 000733 del 6 de septiembre de 1999, en el sentido de que el Departamento del Atlántico debe reconocerle y pagarle a la demandante la suma de $11.457.695.46 por concepto de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1995, en virtud del convenio interadministrativo suscrito el 27 de diciembre de 1995 entre el Departamento del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, los Directores de DASALUD y DISATRISALUD y el Hospital General de Barranquilla, mediante el cual el primero se comprometió - en la cláusula cuarta, literal i)- a cancelar las obligaciones económicas del Hospital General de Barranquilla causadas hasta el 31 de diciembre de 1995. ii) Reconocerle la suma de $11.457.695.46, por concepto de prestaciones sociales a cargo del Departamento del Atlántico, por el tiempo comprendido desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1995. iii) Reconocerle la suma de $ 2.076.918.54 por concepto de prestaciones sociales a cargo de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de mayo de 1999. iv) Remitir ese acto a la Gobernación del Departamento del Atlántico para que procediera a pagar lo reconocido. - La anterior resolución fue a su vez aclarada y modificada por la N° 000741 del 29 de agosto de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital
General de Barranquilla; en el sentido de que el Departamento del Atlántico debe reconocerle y cancelarle a la actora la suma de $12.014.585, por concepto de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1995, en virtud del convenio interadministrativo suscrito el 27 de noviembre de 1995. Igualmente, señaló que se le debe reonocer la suma de $ 1.520.029, por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de mayo de 1999 a cargo de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. Finalmente dispuso remitir ese acto administrativo a la Gobernación del Departamento del Atlántico para que procediera al pago de lo que le correspondía. - Los días 26 y 29 de septiembre de 2000, por intermedio de apoderada “presentó agotamiento de la vía gubernativa” ante el Gobernador del Departamento de Atlántico y el Gerente de la ESE respectivamente, con el objeto de que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones adeudados. - Ante la ausencia de respuesta a las anteriores peticiones, el 23 de septiembre de 2003 presentó nuevamente reclamaciones a las entidades demandadas tendientes a obtener el pago de sus salarios y prestaciones. La E.S.E Hospital General de Barranquilla guardó silencio frente a la petición. - A través del Oficio No. 3315 de 17 de octubre de 2003, suscrito por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del
Departamento del Atlántico, se le informó que la Ley 715 de 2001 ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud y previó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos y tendría la facultad de suscribir convenios de concurrencia, revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional del sector salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de acuerdo a las funciones que venían siendo asumidas por el fondo del pasivo prestacional del sector salud. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto N° 1338 de 2002, mediante el cual asumió las funciones previamente relacionadas. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 72 de 1931, el artículo 2. De la Ley 6ª de 1945, el artículo 17. Del Decreto 1600 de 1945, los artículos 11 y 12. Del Decreto 2767 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10. Ley 65 de 1946. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 72 de 1947, el artículo 21. Decreto 1160 de 1947. Decreto 2921 de 1948. Del Decreto Ley 1118 de 1957, el artículo 7. Decreto 1732 de 1960. Del Decreto 2922 de 1966, artículo 1
Ley 4ª de 1966. Decreto 2400 de 1968 Del Decreto 3064 de 1968, el artículo 1. De la Ley 5ª de 1969, el artículo 3. Decreto 1042 de 1978. Ley 4ª de 1976. Ley 21 de 1982. De la Ley 11 de 1984, el artículo 7. Ley 5 de 1987. Ley 48 de 1992. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2º. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 392 y 393. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 40, 135, 137, 176 y 177. Convenio Interadministrativo suscrito el 27 de diciembre de 1995, entre el Departamento de Atlántico, el Alcalde de Barranquilla, los Directores de DASALUD y DISTRISALUD, con el concurso del Hospital de Barranquilla. A juicio de la demandante, mediante los actos acusados, se vulneraron las anteriores disposiciones en tanto que no se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, razón por la cual están viciados de nulidad por haber infringido las disposiciones en las que debieron fundarse y porque fueron proferidos con falsa motivación. Adicionalmente señaló, que las entidades demandadas infringieron la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de septiembre de 1994, entre el Hospital General de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios “ANTHOC”, Seccional Barranquilla, en cuyo
artículo 21 se dispuso que el citado Hospital se comprometía a tramitar para el año 1995, y los años venideros, la inclusión en el presupuesto de la prima de antigüedad, que se le adeudaba desde los años 1996 hasta 30 de noviembre de 1999. Afirmó que el Departamento del Atlántico al no reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía correspondiente al tiempo trabajado entre el 12 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995, quebrantó el convenio interadministrativo suscrito el 27 de diciembre de 1995 con el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de DASALUD y DISTRISALUD con el concurso del Hospital General de Barranquilla, mediante el cual el citado Departamento se comprometió en el literal i) de la cláusula cuarta a cancelar las obligaciones económicas del Hospital General de Barranquilla causadas hasta el 31 de diciembre de 1995. Sostuvo finalmente que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho a que las sumas que le adeudan las entidades accionadas sean actualizadas con la correspondiente corrección monetaria, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta que se le paguen en su totalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor2 y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación, fundada en el hecho de que la accionante no ha sostenido relación laboral, reglamentaria o contractual con el Departamento del Atlántico, pues su empleador fue la E.S.E. Hospital
General de Barranquilla, ente dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. - Falta de legitimación en la causa, sustentada en el hecho de que la actora no sostuvo relación laboral con el Departamento. - Afirmó que las pretensiones de la demanda no pueden sustentarse en lo establecido en el convenio interadministrativo, ya que la exigencia de las obligaciones contraídas por el Departamento de Atlántico están a cargo del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. - Prescripción, por cuanto a la fecha no pueden exigirse derechos causados 9 años atrás. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 6 de abril de 20113, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2 Folios 60 a 62. 3 Folios 453 a 473 del expediente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, absuélvase al Departamento de
Atlántico.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto presunto negativo que se configuró como resultado del silencio que guardó la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en liquidación, respecto de la petición presentada por la señora ELSA IMITOLA DE CONRADO, el 6 de septiembre de 1999, en lo que respecta al reconocimiento de los salarios moratorios causados desde el 23 de enero de 2001 hasta la fecha en que se verifique el pago de las cesantías
definitivas, consistentes en un día de salario por cada día de retardo.
CUARTO: CONDÉNASE a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en liquidación al pago de los salarios moratorios causados desde el 23 de enero de 2001, día en que entró en mora la entidad estatal, hasta la fecha en que se produzca el pago de las cesantías definitivas, en el evento que no se haya efectuado.
QUINTO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda frente a las pretensiones relacionadas en los literales c), d), e), f) y g).
En consecuencia inhíbase para fallar de fondo, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La E.S.E. Hospital General de Barranquilla en liquidación deberá cumplir esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (en la forma en que quedó luego de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la
Honorable Corte Constitucional)
OCTAVO: Sin costas.
NOVENO: Notifíquese a la Agente del Ministerio Público Delegada ante el Tribunal.” Las anteriores declaraciones, fueron proferidas con base en los siguientes argumentos: Respecto a las excepciones propuestas por el Departamento del Atlántico: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que según lo establecido en el literal i) del convenio interadministrativo celebrado el 27 de diciembre de 1995, el citado Departamento era responsable de
cancelar las obligaciones del Hospital General de Barranquilla, causadas hasta el 31 de diciembre de 1995, como es el caso de la cesantía generada a esa fecha. Así las cosas, al trabajador que ha laborado para un solo empleador no se le puede imponer la carga de reclamar parte de sus prestaciones a otros entes o entidades. No se pronunció sobre excepción de inexistencia de la obligación, por tratarse de un asunto de fondo. Adicionalmente, de manera oficiosa, el ad quo declaró la excepción de caducidad frente a la pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de vacaciones, prima de vacaciones, dotación, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones, argumentando que la actora debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución por medio de la cual se le reconocieron las prestaciones y cesantías definitivas, pues aunque contra ésta se interpuso recurso de reposición, su contenido fue confirmado. El 23 de septiembre de 2003, la actora solicitó el pago de las prestaciones sociales mencionadas, y obtuvo respuesta a través del Oficio No. 3315 de 17 de octubre del mismo año, que es el acto acusado que negó la solicitud. En el asunto, la actuación administrativa no se inició con la petición que formuló la actora, sino en razón a la expedición de la Resolución No. 000733 de 6 de septiembre de 1999, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago del auxilio a las cesantías definitivas, entre otros, la cual -una vez ejecutoriada y en firmeno fue demandada en su oportunidad, sino que contra ella se formuló una nueva
solicitud, la cual no revive los términos para accionar, según lo establece el artículo 72 del C.C.A. Denegó la pretensión relativa al auxilio de la cesantía e intereses sobre las cesantías causadas desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999, ya que se probó que el Hospital General de Barranquilla, mediante la Resolución No. 000513 del 31 de julio de 2000, reconoció y ordenó el pago de dichas prestaciones. En consonancia con lo anterior, la acción para reclamar las citadas prestaciones no es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la ejecutiva. Declaró probada la pretensión relacionada con el pago de salarios moratorios, intereses moratorios e indexación laboral, por cuanto a la actora le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución No. 000733 de 6 de septiembre de 1999, y luego de impugnarse ésta, se profirió la Resolución No. 000797 de 5 de septiembre de 2000, la cual se le notificó personalmente el 14 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, y según lo señalado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad pagadora tiene 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación, para el caso concreto, ese plazo se cumplió el 22 de enero de 2001. Así las cosas, desde el 23 de enero del mismo año la parte accionada le adeuda a la actora la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, denegó el reconocimiento e indexación de los intereses moratorios, argumentando que en Sentencia C-446 de 1998 se señaló “…No resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.” EL RECURSO DE APELACIÓN El Hospital General de Barranquilla interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos4. Señaló que las manifestaciones y condenas proferidas por el a quo resultan improcedentes, por cuanto la acción instaurada por la actora está caducada. Argumentó que a través de la Resolución No. 000513 de 31 de julio de 2000 -la cual quedó en firme una vez interpuestos los recursos de ley, resueltos a través de las Resoluciones No.000741 de 29 de agosto de 2000 y 000797 de 5 de septiembre del mismo añose modificó la Resolución No. 000733 de 6 de septiembre de 1999, y se hizo un reparto de los dineros reconocidos en ésta por concepto de las prestaciones adeudadas a la accionante, en el que al Departamento de Atlántico le correspondía pagar la suma de $11.457.695,46, generada desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1995, y al citado Hospital $2.076.918,54, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de mayo de 1999.
Lo anterior, en virtud del convenio interadministrativo del 31 de diciembre de 1995, en el que el Departamento de Atlántico asumió las cargas del Hospital General de Barranquilla desde el 1 de marzo de 1977 (fecha de vinculación de la actora) hasta el 31 de diciembre de 1995 (fecha límite del convenio). Aseguró que con la expedición de la Resolución No. 000797 de 5 de septiembre de 2000, notificada a la accionante el 14 de noviembre del mismo año, se agotó la vía gubernativa. Así las cosas, el término de caducidad para demandar la citada Resolución venció el 15 de marzo de 2001, sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de enero de 2004. La actora formuló una petición el 23 de septiembre de 2003, sin que tal situación origine el acto administrativo presunto o negativo demandado, pues el trámite de la petición previa ya se encontraba agotado, debido a que la situación planteada ya había sido objeto de respuesta por parte de la ESE Hospital General de 4 Folio 481 a 486 del expediente. Barranquilla, y era respecto a dichos actos, que la demandante debió dirigir la acción y no contra el acto presunto. Sumado a lo anterior, en el acta de entrega y recibo del citado Hospital suscrita el 2 de enero de 1996, se determinó que el pasivo de éste causado a 31 de diciembre de 1995 sería asumido por el ente territorial mencionado. Por tal razón, el Departamento de Atlántico se arrogó de manera solidaria y en su propio nombre las obligaciones económicas del Hospital de Barranquilla, y como consecuencia de
ello, está llamado a responder judicialmente ante una eventual condena. Advirtió que el Departamento del Atlántico está comprometido a una eventual condena dentro del proceso, en virtud del convenio suscrito el 27 de diciembre de 1995, en cuyo literal i) se comprometió a cancelar las obligaciones económicas de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla que se causen hasta 31 de diciembre de 1995. Finalmente, refiriéndose un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla5, en el que se citó una Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de 5 de junio de 1972, indicó que la indemnización moratoria no es automática, pues para imponerla es necesario demostrar, que una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador obró de mala fe al no pagar al trabajador las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita confirmar el fallo apelado, por las siguientes razones6: Se probó que la accionante tenía definida su situación prestacional por medio de las Resoluciones No. 000733 de 6 de septiembre de 1999 y No. 000797 de 5 de septiembre de 2000 y demás que la modificaron y adicionaron, las cuales estaban debidamente ejecutoriadas y en firme. 5 Fallo de 26 de noviembre de 2003. Exp. 08-001-22-05-007-2002-15.780-A 6 Folios 521 a 525 del expediente.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 22 de enero de 2004, cuatro años después de radicada su petición con la cual revivió los términos de ley. Así las cosas, no acató las estipulaciones del artículo 136 del C.C.A., y al no hacerlo dentro del término, la acción caducó. Agregó que a la accionante se le cancelaron los valores correspondientes a prima de servicio proporcional, prima de navidad proporcional y cesantías. Por lo anterior, se evidenció que la actora no impugnó dentro del término legal la resolución acusada y que la nueva petición sólo pretendía revivir los términos de ley, por ello, encontró acertada la decisión del a quo, mediante la cual declaró probada la caducidad y se inhibió para fallar de fondo. Finalmente, se probó que el Hospital demandado no pagó los intereses de cesantías proporcionales de 1 a 30 de mayo de 1999, según el oficio de la Directora de Liquidaciones de la E.S.E. enjuiciada. Por lo anterior, es procedente el pago de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Teniendo en cuenta que la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla obra en calidad de apelante único, la Sala precisa que el análisis en esta instancia se circunscribe exclusivamente al objeto del recurso de apelación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo cual prescindirá del estudio de los demás aspectos resueltos por el a-quo. En ese orden de ideas, se resalta que la entidad apelante pretende que se
revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la E.S.E accionada de pagar la sanción moratoria derivada de la no cancelación de las cesantías definitivas, toda vez que la obligación principal, en los términos de las Resoluciones 000733 de 6 de septiembre de 1999, Nos. 000513 de 31 de julio, 000741 de 29 de agosto y 000797 de 5 de septiembre de 2000, proferidas por el Hospital General de Barranquilla, estaban a cargo del Departamento del Atlántico. Así las cosas, el problema jurídico que en este caso ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, es la entidad que debe pagar la sanción moratoria derivada de la no cancelación, dentro del plazo legal, de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante. Cabe precisar que la señora Elsa Imitola de Conrado, demandó los siguientes actos administrativos: 1. “Que son nulos los siguientes actos, oficio No. 3315 de 17 de octubre de 2003, y el presunto, expedidos por la SUBSECRETARÍA DE TALENTO HUMANO del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y el GERENTE DEL HOSPITAL DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, mediante los cuales, le fueron negadas y se entienden negadas, respectivamente, las peticiones hechas por la actora (…) Mediante las anteriores decisiones, las entidades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: a) El auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo trabajado en el
HOSPITAL DE BARRANQUILLA, hoy, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA desde 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999 y a un sueldo promedio mensual y devengado en el último año de servicio de $682.698. b) Los intereses sobre la cesantía, del año 1997, 1998 y 1999 hasta el 30 de mayo, con sus correspondientes indemnizaciones o sanción moratoria, causado por la mora en el pago de estos intereses sobre cesantía. c) Las primas de servicios, de navidad y bonificación proporcional al tiempo laborado desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de mayo del mismo año. d) Las vacaciones correspondientes al tiempo laborado del 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999, con sus correspondientes primas de vacaciones. e) El subsidio familiar de los años 1997,1998 y 1999 hasta el 30 de mayo. f) Todos los recargos, horas extras, laboradas durante todo el tiempo trabajado desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999. g) La dotación de uniformes y calzado de los años 1997, 1998 y 1999 hasta el 30 de mayo. h) Los salarios moratorios, intereses moratorios e indexación laboral que se viene causando por la mora en el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, desde el 1 de junio de 1999 en adelante, hasta cuando se los paguen en su totalidad, adeudadas a ella, por el HOSPITAL DE
BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
GENERAL DE BARRANQUILLA Y EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO;
y demás prestaciones sociales que le correspondan que tiene derecho, con los reajustes efectuados, en su condición de servidora pública que fue del Hospital General de Barranquilla y del Departamento del Atlántico, en el cargo de AUXILIAR DE CONSULTORIO DENTAL y se le restablezca en sus derechos, condenándolos a reconocérselas y pagárselas desde el día que se hicieron exigibles su pago.”
2. Hechos probados.
De acuerdo con los elementos de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - La señora Elsa Imitola de Conrado, laboró en el Hospital General de Barranquilla (E.S.E.), en liquidación, en el cargo de Auxiliar de Consultorio Dental desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999. (fl. 26) - Mediante la Resolución No. 000733 de 6 de septiembre de 1999, proferida por el Hospital General de Barranquilla, se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $13.534.614,00 por concepto de prima de navidad proporcional e intereses a las cesantías proporcionales de 1 de enero a 30 de mayo de 1999 y retroactividad a la cesantía a favor de la actora. (fl. 26 y 27) - Por medio de la Resolución No. 000513 de 1 de julio de 2000, proferida por el Hospital General de Barranquilla, y en virtud de lo establecido en el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Atlántico, el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de Dasalud y Distrisalud y el
citado Hospital, se modificó la Resolución No. 000733 de 6 de septiembre de 1999, y se ordenó al Departamento del Atlántico reconocer y pagar a favor de la actora la suma de $11.457.695,46, por concepto de prestaciones sociales causadas del 1 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 1995, y al citado Hospital, pagar a la demandante por el mismo concepto la suma de $2.076.918,54, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de mayo de 1999.(fls. 28-29) - A través de la Resolución No. 000741 de 29 de agosto de 2000, proferida por el Hospital General de Barranquilla, se aclaró y modificó la Resolución No. 000513 de 31 de ju
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