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CE-08001-23-31-000-2004-00135-01(34313)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00135-01(34313)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Ocupación permanente de bien inmueble con ocasión de obra pública / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Hecho material de la ocupación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DAÑOS POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Conteo del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró [E]l terreno que la señora (…) adquirió de la firma Debs Hermanos y Cía Ltda., en el municipio de Soledad, Atlántico, el 26 de diciembre de 2001, mediante escritura pública 3.284 de la Notaría Segunda de Barranquilla, fue ocupado por una vía pública de acceso al barrio La Arboleda de ese municipio; (…) la vía estaba sin pavimentar y (…) el municipio la incluyó como uno de los proyectos de infraestructura en el Plan de Ordenamiento Territorial. (…) dado que para el momento en que la [demandante] (…) adquirió el inmueble este se hallaba ya ocupado con la obra, considera la Sala que la misma no está legitimada en la causa para demandar la reparación de los perjuicios, como bien lo señaló la Procuradora 15 Judicial ante el Tribunal del Atlántico, en tanto no fue ella, sino los propietarios del inmueble al momento de la ocupación, quienes eventualmente sufrieron los daños señalados en la demanda. (…) Pero, aunque la demandante

hubiera sufrido el daño que se señala en la demanda, lo cierto es que la demanda fue presentada por fuera del término señalado en la ley para reclamar de manera oportuna el daño. (…) En efecto, en el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a la demandante como consecuencia de la ocupación de un terreno de su propiedad, con la construcción de una obra pública. Por lo tanto, la demanda se debió presentar dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…) Es cierto que dicho término se suspende en los eventos en los que, antes de manera voluntaria y hoy como requisito de procedibilidad, se adelante el trámite de la conciliación prejudicial y hasta por tres meses. (…) En este caso, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por la parte actora el 15 de agosto de 2003 ante la Procuraduría Judicial No. 14 de Barranquilla, según consta en la solicitud remitida al alcalde de Soledad, por el poderdante. La audiencia se celebró el 16 de octubre del mismo año y en ella se declaró fallida la etapa conciliatoria por inasistencia de la entidad convocada. Lo cual significa que el término para presentar la demanda se suspendió por 61 días. Sin embargo, dicho término empezó a correr desde que se ocupó el terreno, que según la demanda y los testimonios recibidos en la diligencia de inspección judicial lo fue desde 1996. A lo sumo, podría considerarse que existía certeza de esa ocupación para el 11 de mayo de 1998, fecha en la

cual se celebró la escritura pública de división del inmueble de propiedad de la firma Debs Hermanos y Cía Ltda., con el fin de separar del terreno de mayor extensión, el que se hallaba ocupado con la obra pública. (…) Por lo tanto, aun descontando los 61 días del trámite de la diligencia de conciliación prejudicial habría lugar a concluir que la demanda presentada el 29 de enero de 2001 fue extemporánea. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÌCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00135-01(34313)

Actor: WADETH MARÍA CHAMS MAJUL

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de septiembre de 2006, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Desde 1996, el municipio de Soledad, Atlántico ocupó con una vía pública el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040316042, que tiene un área de 3.165 metros cuadrados, que la firma Debs Hermanos y Cía. Ltda. vendió a la señora Wadeth María Chams Majul mediante escritura pública 3.284 de 26 de diciembre de 2001, de la Notaría Segunda de Barranquilla. La entidad pública no ha reconocido el valor del terreno ocupado a sus propietarios.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alfredo Chams Majul, obrando como mandatario general de la señora Wadeth María Chams Majul1, formuló demanda en contra del Municipio de Soledad, Atlántico, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que esta sufrió como consecuencia de la ocupación de un predio de su propiedad, para la construcción de una obra pública (f. 1-9)2. En

concreto, sus pretensiones fueron las siguientes:

1. Que se declare administrativa y judicialmente responsable al municipio de Soledad por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la señora WADETH MARÍA CHAMS MAJUL, con ocasión de la construcción de la vía de acceso en el predio de su propiedad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y en los términos del artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, se condene al municipio de Soledad a cancelar a la señora WADETH MARÍA CHAMS MAJUL las siguientes sumas de dinero: 2.1. La suma de cuatrocientos setenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ml. ($474.750.000), o la suma que resultare probada dentro del proceso a la señora WADETH CHAMS MAJUL, por concepto del valor comercial en el que se encuentra el predio de su propiedad por este solo concepto y a título de daño emergente. 2.2. Igualmente, a título de daño emergente, la suma de $3.000.000, correspondiente a la suma de dinero cancelada por la propietaria del lote al perito avaluador, para la realización del estudio del avalúo comercial. 2.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de novecientos setenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ml. ($972.864.000), a la propietaria del lote, o la que resultare probada judicialmente, por concepto del valor de la servidumbre dejada de percibir y la cual se encuentra sustentada en un estudio que anexo a la presente demanda, suma esta que deberá ser actualizada y liquidada año por año, hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado el valor de la indemnización correspondiente, por parte del demandado, 1 El poder general fue elevado a escritura pública 2.925 de la Notaria Segunda de Barranquilla, la cual aparece suscrita por su otorgante (f. 21-22). El ejercicio de las facultades conferidas en dicho poder es prueba de la aceptación del mismo. No se requería que esa manifestación constara en la escritura pública.

2 El 22 de noviembre de 2012, el señor Alfredo Chams Majul presentó copia del contrato de derechos litigios que celebró, en su calidad de apoderado general de la señora Wadeth María Chams Majul con la firma Constructora Concreto S.A., en el cual se convino que aquel cedía a dicha firma “los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso de acción de reparación directa de ALFREDO CHAMS MAJUL contra el municipio de Soledad, Atlántico”. El precio de venta fue pactado en $340.000.000 (f. 396-4453). Mediante auto de 7 de febrero de 2014, el Consejero Ponente de este proceso dispuso dar traslado a la parte demandada por el término de cinco días, para que se pronunciara sobre la cesión señalada (f. 472). En razón a que la entidad demandada guardó silencio, se decidió, mediante auto de 5 de septiembre de este año, tener a la constructora como litisconsorte de la señora Wadeth María Chams Majul (f.474). de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; en todo caso y para los efectos de la presentación de esta demanda. 2.4. Al pago de las agencias en derecho y demás costas y gastos procesales. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló lo siguiente: -La señora Wadeth María Chams Majul es propietaria del inmueble ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040316042, que tiene un área de 3.165 metros cuadrados, el cual

hacía parte de un terreno de mayor extensión, que fue desenglobado y vendido a la demandante por la firma Debs Hermanos y Cía. Ltda., mediante escritura pública 3.284 de 26 de diciembre de 2001, de la Notaría Segunda de Barranquilla. -Sin acudir a los procedimientos constitucionales y legales pertinentes, el municipio de Soledad inició desde 1996 la construcción de una vía de acceso a la urbanización Arboleda, en el predio de propiedad de la demandante, despojándola así de la posesión material y pacífica que esta ejercía sobre el mismo. -El municipio no ha compensado económicamente a la demandante, mediante la compra del bien, el cual se ha convertido en una vía de tránsito constante de líneas de buses, camiones y otro tipo de vehículos, a pesar de que la vía no fue pavimentada ni señalizada. -El 3 de enero de 2003, la alcaldía de Soledad citó a la demandante a fin de que presentara un avalúo del inmueble y un peritaje sobre la servidumbre impuesta al predio por el municipio, con el fin de llegar a un acuerdo económico. La demandante dio cumplimiento a esa solicitud y el 18 de febrero de ese mismo año entregó el estudio respectivo, pero el municipio no le ha dado respuesta alguna.

2. No obra en el expediente escrito de respuesta a la demanda.

3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de septiembre de 2006, se hicieron las siguientes

declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la señora agente del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declárase la responsabilidad extracontractual del municipio de Soledad por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la señora WADETH MARÍA CHAMS MAJUL.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al citado municipio a pagar a la demandante o a quien represente sus derechos la suma de doscientos veintidós millones cien mil treinta y seis pesos con cuarenta y un centavos ($222.100.036,41), como indemnización por la ocupación permanente, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: De la cantidad aludida, el municipio de Soledad descontará la suma que adeuda la señora WADETH MARÍA CHAMS MAJUL, por concepto de valorización.

QUINTO: Esta providencia debidamente ejecutoriada servirá de título traslaticio de dominio para que se inscriba en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el inmueble identificado con la matrícula No. 040-316042, como de propiedad del municipio de Soledad.

SEXTO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: Niéguese (sic) las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: Sin costas.

Consideró el a quo que en el caso concreto no había operado el fenómeno de la caducidad, porque el término para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente de aquel en el que la demandante adquirió el inmueble, esto es, el 27

de diciembre de 2001, por lo que el mismo, en principio, habría de vencer el 27 de diciembre de 2003, pero dicho término se interrumpió por la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó la demandante ante la Procuraduría Judicial 14 ante el Tribunal, el 15 de octubre de 2003, habiéndose realizado la audiencia al día siguiente, la cual se declaró fallida, por inasistencia del municipio de Soledad. Significa lo anterior que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 27 de febrero de 2004. Luego entonces, la demanda presentada el 29 de enero de 2004, fue oportuna. En relación con el fondo del asunto, consideró el a quo que los elementos configurativos de la responsabilidad por ocupación se hallaban demostrados en el expediente, esto es: (i) que la demandante era la propietaria del inmueble objeto de la controversia, porque así consta en la escritura pública de compraventa y en el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y (ii) que se produjo la ocupación permanente por parte del municipio de Soledad, en una extensión de 3.165 metros, con una obra pública de utilidad común. En cuanto a la indemnización de los perjuicios, consideró que había lugar al reconocimiento del daño emergente. Para establecer su valor tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, en el cual se determinó que el terreno ocupado tenía un valor $205.725.000, que fueron actualizados al momento de la sentencia en $222.100.036. Agregó que los trabajos realizados sobre el terreno

no lo desvalorizaron; por el contrario, se aumentó ostensiblemente su valor debido a la obra y a los beneficios generados por su construcción, por lo cual autorizó a la entidad demandada a deducir de ese precio el de la valorización, a menos que la demandante hubiera pagado esa contribución. Negó la indemnización reclamada por el valor de la servidumbre, por considerar que “en el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego, el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces, solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiera dejado de producir”. Pero, añadió que en este caso tampoco se habría de reconocer el pago del interés técnico, porque no existe prueba de que el terreno hubiera dejado de producir ese interés en razón de su ocupación.

4. De manera oportuna la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia (f. 288-290). Afirma que en este evento, el demandante ignoró el término conferido en la ley para reclamar de manera oportuna la indemnización de los perjuicios que adujo haber sufrido, dado que este empezó a correr desde el momento en el que el municipio de Soledad entró en posesión del inmueble, esto es, desde el año 1996, según se afirmó en la

misma demanda. “Si en verdad la misma demandante ya tenía conocimiento de que en el año 1996 se inició la construcción de la vía por el municipio de Soledad, como premisa en que se funda el Tribunal Administrativo para fallar a su favor, no es dable remontarse hasta el 26 de diciembre de 2001 para justificar que a partir de esa fecha es cuando comienza a contarse la caducidad de la acción”. Agregó que si la demandante solo se enteró de la situación del bien después de haberlo adquirido, debió llamar a la firma Debs Hermanos y Cía., de quien lo adquirió, a sanear los vicios ocultos, conforme a lo previsto en la cláusula 4ª de la escritura pública 3284 de 26 de diciembre de 2001, pero no dirigir su acción en contra del municipio de Soledad. Añadió que la presunción de dominio de que trata el artículo 762 del Código Civil, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite derecho igual o superior al del acto”, pero en el caso concreto, la demandante no cumplió con dicha carga. Señaló que a la señora Wadeth María Chams Majul no le asiste derecho alguno por el que deba responder patrimonialmente el municipio de Soledad y, además, quedó acreditada en el expediente la excepción de caducidad alegada por la entidad. Finalmente, indicó que el poder general otorgado por la señora Wadeth Chams no aparece aceptado por el señor Alfredo Chams, como se aprecia en la escritura

traída al expediente.

5. Del término concedido en esta instancia a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos solo hizo uso la demandante (f. 300-301), quien solicita que se confirme la sentencia impugnada, porque la demanda fue presentada en tiempo y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción y, en cambio, sí se demostró que el inmueble de propiedad de la señora Chams Majul fue ocupado por el municipio de Soledad, por las vías de hecho, claramente violatorias del artículo 58 de la Constitución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda: $972.864.000, que se pidieron como indemnización por el lucro cesante, supera la exigida para el efecto para el momento de su interposición3.

2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, dado que se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la ocupación de un inmueble, asunto para el cual está prevista dicha acción en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo.

3. Legitimación en la causa 3.1. La Sala ha hecho claridad sobre la distinción entre la legitimación procesal, la legitimación en la causa y la representación de las entidades públicas, en estos términos: Las diferencias entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. La legitimación en la causa está directamente relacionada con

el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. 3 En este caso, la demanda se presentó el 29 de enero de 2004 y la apelación el 28 de mayo de 2007. Por lo tanto, la cuantía se determina por la mayor de las pretensiones, que lo fue de $972.864.000, que superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, porque el salario mínimo para el año 2004 era de $358.000 y, por lo tanto, 500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $179.000.000. Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de

éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica4. 3.2. En relación con el municipio de Soledad, Atlántico, no hay duda alguna sobre su legitimación procesal, su legitimación en la causa y su debida representación en el proceso. En cuanto a esa la entidad a la cual se atribuye la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante, con una vía pública que adecuó desde el año 1996. 3.3. No obstante, tratándose de la parte demandante deben hacerse las siguientes consideraciones previas: 3.3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida por la Sala5, así: [L]a obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley,

que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar 4 Sentencia de unificación de la Sección Tercera, de 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 19.640, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala6… Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de

junio de 19557 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa 8. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella9. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados 6 Sentencia del 10 de mayo de 2001. Expediente 11.783. 7 ? C.S.de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259 8 ? Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179 9 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el

caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” de la afectación del derecho de propiedad,10 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado11, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado12. Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.

A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado13 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos 10 ? Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947 11 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 12 ? Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783. 13 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718. que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo14.

3.3.2. Dado que el primer requisito exigible para que haya lugar a la reparación del daño derivado de la ocupación temporal o permanente de un inmueble es el de establecer quién es la persona que sufrió la lesión al derecho subjetivo, esto es, quien era el titular del derecho de dominio o de los demás derechos reales afectados, al momento de producirse el hecho. 3.3.2.1. En este caso, la demandante adujo y demostró que para la fecha de presentación de la demanda era la propietaria del inmueble objeto de este litigio. En efecto, la señora Wadeth María Chams Majul demostró ser propietaria del bien inmueble ubicado en el municipio de Soledad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 040-316042 del círculo de registro de Barranquilla (f. 7 c-1), el cual adquirió por compraventa celebrada el 26 de diciembre de 2001, a la firma Debs Hermanos y Cía Ltda, según escritura pública 3284 de la Notaría Segunda de Barranquilla, el cual tiene los siguientes linderos y cabida: EL LOTE UNO –B (1B). Lote de terreno situado en jurisdicción del municipio de Soledad, Atlántico, ubicado en la parte septentrional del lote 1ª. Tiene las siguientes medidas: Desde la línea norte del parque Muvdi, doce metros (12 mts) hacia el sur, con lindero del lote 1ª de Debs Hermanos y Cía. A todo lo largo de la calle treinta (30) hacia el lado Este, con predio que es o fue de Simán Hermanos, así: punto A

al punto G treinta y ocho metros con setenta centímetros (38.70 mts) del punto G al punto F doscientos nueve metros con veinticinco centímetros (209,25); del punto O veinticuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (24.50 mts) (sic). Área total: tres mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados (3.165 M2). Además, se aportó el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria 040-316042 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en 14 ? Con relación a la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiem

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