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CE-08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONALReconocimiento. Aplicación de norma general por ser más favorable que la norma especial / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Aplicación a la pensión de sobrevivientes en la policía nacional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la policía nacional con base en la Ley 100 de 1993 y no en el régimen especial. Antecedentes jurisprudenciales Como lo ha señalado esta Sala en casos similares al presente, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la Entidad demandada, que negó la prestación solicitada en aplicación del régimen especial. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados

de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. Si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. La Sala concluye que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación hecha para una generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario es desconocer el principio de equidad, fundado en postulados de igualdad y justicia. Decisiones judiciales que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 15 años de servicios en una entidad determinada, cuando al mismo tiempo existen providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por veintiséis semanas al momento del deceso del causante, no serían consecuentes con tales postulados. Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado, por razones de equidad, las disposiciones del Decreto 1213

de 1990, pues sin lugar a dudas, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del derecho de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en cuanto reúnan las condiciones para ello. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Da cuenta el plenario, que el causante de la prestación Agente Juan Manuel Garcia Buelvas, laboró en la Institución un tiempo de 11años, 5 meses y 28 días. Igualmente, está demostrado su fallecimiento y la calidad de beneficiarios de la prestación por los aquí demandantes. Lo anterior significa que el causante cumplió con suficiencia las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no solo cotizó más de 26 semanas, sino que al momento del fallecimiento había completado más de 500 semanas de cotizaciones durante el tiempo servido, lo que no deja duda del total cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento

aludido, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en este sentido.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 2409-01, MP. Alberto Arango Mantilla y 1707-02, MP. Ana Margarita Olaya Forero y de la Corte Constitucional C-461 de 1995, MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08)

Actor: ASTRID MARIA CERVANTES MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que declaro la nulidad del Oficio demandado y condeno a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de enero de 1999, junto con las mesadas adicionales, aplicando los reajustes de ley.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora ASTRID MARIA CERVANTES MEDINA pidió al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. 1422 GRUSO-UNDIN RAD. 682 de 9 de febrero de 2004, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Cervantes Medina y a sus menores hijos Geiser, Juan Carlos, Brandon Jassid y Yurelys Astrid Garcia Cervantes. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y mesadas adicionales causadas a partir de 31 de enero de 1999, conforme a la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, con los reajustes correspondientes. Igualmente solicitó que las sumas aludidas sean indexadas mes por mes, de acuerdo al Índice de Precios al consumidor - IPC certificado por el DANE; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., adicionado por el articulo 60 de la Ley 446 de 1998. Los HECHOS que dieron origen a la presente controversia son los siguientes: La parte demandante presentó derecho de petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales causadas, por ser beneficiaria del Agente fallecido Juan Manuel Garcia Buelvas quien trabajaba en la Policía Nacional desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1999, fecha de su deceso; el tiempo laborado fue de 11 años, 5 meses y

veintiocho días, conforme a Resolución No. 00627 de 9 de julio de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional. Señaló que el derecho de petición se respondió a través de oficio No. 1422 GRUSO-UNDIN RAD. 682 de 9 de febrero de 2004, en el que manifestó que el Agente fallecido fue retirado por defunción, calificándose el deceso como “muerte ocurrida en simple actividad”, razón por la que estimó el ente demandado que se requería un tiempo mínimo de 15 años de servicio, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, cuestión que no acaeció en el presente asunto. Manifestó que mediante la Resolución citada se le reconoció a la parte demandante una suma de dinero por concepto de indemnización por muerte y cesantías y no pensión de sobrevivientes, en razón de la aplicación del Decreto 1213 de 1990 articulo 121, o cual, en su sentir vulnera los principios de favorabilidad e igualdad. Citó en apoyo jurisprudencia sobre el tema. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas transgredidas los artículos 84, 85, 132, 135 a 139, 206 y ss del Código Contencioso Administrativo; artículos 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Adujo que a pesar de que la Policía Nacional tiene un régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990, que exigía como requisito 15 años de servicio activo en la Institución, para tener derecho a la prestación pretendida, al no cumplirse este requisito en el presente caso, se debió aplicar la norma

general por ser más favorable y no la norma especial, según lo señala el Consejo de Estado. Agregó que el agente fallecido al cumplir en la institución 11 años, 5 meses y 28 días, se subsume en los presupuestos preceptuados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque cotizó más de 26 semanas durante el último año de servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: La apoderada de esta entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y adujo que el acto administrativo demandado esta ajustado a derecho. En primer lugar, expresó que el fallecido Juan Manuel Garcia Buelvas se desempeñaba en el grado de Agente de la Policía Nacional en el momento de su fallecimiento, por lo cual estaba gobernado por el Decreto 1213 de 1990 articulo 121; que el citado Agente no alcanzó a cumplir la totalidad del tiempo mínimo requerido, 15 años o más de servicio, lo cual dio lugar a que se denegara la pensión de sobrevivientes que solicitaron sus beneficiarios, porque en su hoja de servicio consta que laboró por un lapso de 11 años, 5 meses y 28 días. Agregó que a la demandante se le reconoció una suma de dinero equivalente a una indemnización por muerte, cesantías y las prestaciones señaladas en los literales a y b del artículo 121 del Decreto citado. Aduce que no es válida la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento pensional dando aplicación al articulo 46 numeral 2º de la Ley 100 de 1993, porque ésta misma señaló en su articulo 279 las excepciones a la

aplicación del Sistema Integral de la Seguridad Social allí consagrado, siendo una de ellas los Miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Por último, expresó que la Constitución Política en el artículo 218 y Ley 100 de 1993 estipulan un Régimen Especial para los miembros de la Policía Nacional. Aduce que la sentencia citada en la demanda afirma que el régimen especial es aplicable en caso de duda, pero que en el presente caso no existe porque el asunto se encuentra regulado por el régimen especial de que gozan los Miembros de la Policía. LA SENTENCIA Mediante providencia del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaro la nulidad del acto demandado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales. Expuso la tesis contenida en la sentencia del 20 de mayo de 2004 del Consejo de Estado1 relacionada con el tema. Afirmó el Tribunal que según la sentencia referida, la pensión de sobrevivientes debió reconocerse bajo el Régimen General, Ley 100 de 1993, y no 1 Sentencia de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion A, de 22 de febrero de 2001, radicación No: 70001-2331-000-6929-01-3229-99. bajo el especial, Decreto 1213 de 1990, porque el fallecido cumplía con los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes consagrados en el Régimen General. Aplicó el a quo los principios de favorabilidad e igualdad.

Respecto al material probatorio el a quo encontró que se cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo cual sí es procedente la aplicación de éste Régimen de manera preferente sobre la norma especial. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada apeló el fallo del Tribunal para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas del libelo. Alegó que al caso concreto se debe aplicar el artículo 279 de la Ley 100 que excluye a los Miembros de las Fuerzas Militares de la aplicación de éste régimen, reconociendo que tienen uno especial., independientemente de la situación en que se encuentre la persona que prestó el servicio en la Policía Nacional. Citó sentencia de la Corte Constitucional que hace referencia a los regímenes especiales mencionados en la Ley 100, de la cual concluyó que los Miembros de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial por la manera como cumplen la prestación de los servicios y la manera de recompensarlos en sus prestaciones, siendo diferente a otros regimenes, con lo cual sí además se aplicara el general, con el reconocimiento de una pensión, se desangraría la economía del país. Expresó que el salvamento de voto efectuado a la sentencia que se impugna, es válido porque el legislador previó la aplicación del régimen más favorable para el caso en que exista duda frente a cuál es el que debe acogerse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada: Sostuvo que la muerte del agente Juan Manuel Garcia Buelvas se

calificó para efectos prestacionales como “en simple actividad”, de conformidad con la norma aplicable al caso, es decir, el Decreto 1213 de 1990 articulo 122, norma que se encontraba vigente al presentarse el fallecimiento del uniformado y que exige que se acredite un tiempo de servicio mínimo de 12 años, para obtener el 50% de los haberes computables para las prestaciones sociales. Agregó que la Policía no es la encargada de realizar la interpretación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a los principios de favorabilidad e igualdad, ya que la misma Ley dispone que ésta no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. No hubo manifestación de la parte demandante ni del agente del Ministerio Público en esta instancia procesal. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto litigioso de establecer la legalidad del oficio No. 1422 GRUSO-UNDIN RAD. 682 de 9 de febrero de 2004, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes a la señora ASTRID MARÍA CERVANTES MEDINA y a sus menores hijos GEISER, JUAN CARLOS,

BRANDON JASSID y YURELYS ASTRID GARCIA CERVANTES.

Alega la parte actora que con base en el régimen especial que exigía 15 años de servicio activo en la Policía Nacional, el fallecido no cumplía con tal requisito para tener derecho al reconocimiento pensional, porque al momento de su muerte había laborado por un término de 11 años 5 meses y 28 días. Que en virtud de lo anterior debe aplicarse la norma general contenida en la Ley 100 de

1993 - artículo 46, por ser la más favorable, y no el Decreto 1213 de 1990, norma especial. Problema jurídico La cuestión en este caso consiste entonces en determinar la legalidad del Oficio No. 1422 GRUSO-UNDIN RAD. 682 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del Agente Juan Manuel Garcia Buelvas, a su esposa Astrid Maria Cervantes medina y a sus menores hijos, y por lo tanto, entrar a determinar si les asiste derecho al reconocimiento, de conformidad con el articulo 46 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada aplicó el régimen especial establecido en el Decreto 1213 de 1990 para el personal de la Policía Nacional, que establece la pensión por muerte en actividad. Para el caso concreto, se calificó en tal sentido, para lo cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 121 del citado Decreto, que es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la

cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior el régimen especial, ampara a los beneficiarios del agente fallecido en actividad con una indemnización equivalente a 2 años de los haberes de actividad devengados por éste y con el pago de cesantías causadas, como en efecto sucedió en el presente caso, pues se lee en el expediente la Resolución No. 00627 de 9 de julio de 1999 por la cual el Director General de la Policía Nacional reconoce indemnización por muerte y cesantía a Astrid Maria Cervantes Medina en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos (fl.54). Así mismo éste régimen consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solamente para quienes cumplieron 15 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 11 años, 5 meses y 28 días servidos por el fallecido, resultaron insuficientes para su reconocimiento. Ha de señalarse que el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, proferido en desarrollo de los principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, garantiza los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten. Estableció como lineamiento orientador del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. La contingencia de muerte del afiliado fue amparada por el Sistema,

a través de la figura de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establece como requisitos para obtenerla, los siguientes: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)” Como lo ha señalado esta Sala en casos similares al presente2, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que 2 Sentencia de Consejo de Estado de 25 de abril de 2002, radicación No. 2409-01, M.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 6 de marzo de 2003, radicación No. 1707-02, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la

generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la Entidad demandada, que negó la prestación solicitada en aplicación del régimen especial. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector3. Si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. Dijo así la Corte en la referida sentencia: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento

3 Sentencia Corte Constitucional C-461 del 12 de octubre de 1995. inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…)” Y más adelante agregó: “...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).” Además de lo anterior, el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolla e imprime en su contenido, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u

oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación hecha para una generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario es desconocer el principio de equidad, fundado en postulados de igualdad y justicia. Decisiones judiciales que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 15 años de servicios en una entidad determinada, cuando al mismo tiempo existen providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por veintiséis semanas al momento del deceso del causante, no serían consecuentes con tales postulados. Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado, por razones de equidad, las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin lugar a dudas, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de

sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del derecho de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en cuanto reúnan las condiciones para ello. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Da cuenta el plenario, que el causante de la prestación Agente Juan Manuel Garcia Buelvas, laboró en la Institución un tiempo de 11años, 5 meses y 28 días. Igualmente, está demostrado su fallecimiento (fl.52) y la calidad de beneficiarios de la prestación por los aquí demandantes (fls. 11 a 15). Lo anterior significa que el causante cumplió con suficiencia las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no solo cotizó más de 26 semanas, sino que al momento del fallecimiento había completado más de 500 semanas de cotizaciones durante el tiempo servido, lo que no deja duda del total cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento

aludido, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en este sentido. No obstante, al principio de favorabilidad aplicado por el a quo le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca en relación con el reconocimiento pensional. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger simultáneamente los beneficios de uno y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso instaurado por la señora Astrid Maria Cervantes Medina en su nombre y en representación legal de sus menores hijos Geiser, Juan Carlos, Brandon, Jassid y Yurelys Astrid Garcia Cervantes. RECONÓCESE personería a la abogada Arelys Avila Osorio para actuar dentro del presente proceso en representación de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 88 del cuaderno principal. RECONÓCESE personería al abogado Arnubio Solis Henao para actuar dentro del presente proceso en representación la Nación - Ministerio de

Defensa - Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 153 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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