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CE-08001-23-31-000-2004-00430-01(17332)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00430-01(17332)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXPEDICION IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración /

PROYECTO DE ORDENANZA – Trámite / OBJECION DE ORDENANZAS – Procedimiento El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva. La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.” El Decreto 1222 de 1986 o “Código de Régimen Departamental”, en el Capítulo IV del Título IV señala el procedimiento de discusión de los proyectos de ordenanzas ante las Asambleas Departamentales. El artículo 75 de este decreto dispone que para que un proyecto sea ordenanza debe haber sido aprobado en tres debates realizados en 3 días distintos. Y que, en caso de que no sean aprobados en por lo menos dos debates, deberán ser archivados. Luego, el artículo 77 del Decreto 1222 dispone que una vez aprobado el proyecto de ordenanza, la Asamblea debe pasarlo al Gobernador para sanción, quien podrá disponer su promulgación o podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad. En caso de objeción, el

Gobernador dispone de un término de cuatro, seis o diez días, dependiendo de la cantidad de artículos objetados, para devolver el proyecto a la Asamblea para que ésta se pronuncie frente a las objeciones. Si transcurren los términos sin que el Gobernador objete, deberá sancionarlo y promulgarlo. También deberá sancionarlo, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, en el caso de que el proyecto, reconsiderado por la Asamblea, fuere aprobado por la mitad más uno de sus miembros. Si las objeciones propuestas fueron por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insiste, el proyecto deberá enviarse al tribunal administrativo del departamento correspondiente, para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 27 DE 2001 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – (Anulado parcialmente) / ORDENANZA 40

DE 2001 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - (Anulada parcialmente) COSA JUZGADA – Impide que se expidan pronunciamientos futuros / COSA JUZGADA ABSOLUTA – Control legal de legalidad / COSA JUZGADA RELATIVA – Se presenta cuando se niega la nulidad del acto acusado El fenómeno de la cosa juzgada en materia administrativa opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros

sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del C.C.A. consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda. La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación. Como se vio anteriormente, tanto en la demanda que culminó con la sentencia del 4 de junio de 2009, como en este proceso, se citó como causa petendi la nulidad de la Ordenanza 00027 de 2001, por expedición irregular y por violación de los artículos 77, 78, 79 y 80 del Decreto 1222 de 1986, entre otros. Ahora bien, el concepto de violación que se invocó en los dos casos fue el mismo. Sin embargo, es menester precisar que el análisis que hizo la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2009, respecto del cargo de expedición irregular no derivó en la nulidad de los actos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO

175

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 27 DE 2001 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – (Anulado parcialmente) / ORDENANZA 40

DE 2001 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - (Anulada parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Se tiene a lo resuelto en las sentencias de 18 de marzo de 2010 Rad. 17420 que confirmó la sentencia del 30 julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 20 de la Ordenanza 0027 de 2001, y respecto a la legalidad del artículo 4º de la Ordenanza 0040 de 2001 de la Asamblea del Atlántico, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia No 16086 del 4 de junio de 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Treinta (30) de junio de Dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00430-01(17332)

Actor: CARLOS ALBERTO BERNAL BOTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la nulidad de las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de las cuales se ordena la

emisión de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, la primera, y se modifica la Ordenanza 27 de 2001, la segunda. El texto subrayado de las disposiciones acusadas es el siguiente: Ordenanza 000027 por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere los artículos 300, numeral 4 y 338 de la Constitución Política, la Ley 645 del 2001 y el artículo 170 del decreto extraordinario 1222 de 1986.

Ordena: ARTÍCULO PRIMERO: Ordénase la emisión de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, cuyo recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental o la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor total de la emisión ordenada no excederá los límites señalados en el artículo 8 de la Ley 645 del 2001.

ARTÍCULO TERCERO: Sujeto activo: El sujeto activo de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla es el Departamento del Atlántico.

ARTÍCULO CUARTO: Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho que realicen los hechos señalados como generadores de la obligación de pagar la Estampilla ordenada por la presente Ordenanza.

ARTÍCULO QUINTO: Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la

estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla la expedición de facturas o documentos equivalentes realizada por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios dentro de la jurisdicción del Departamento del Atlántico ARTÍCULO SEXTO: Bases gravables: La Base Gravable de la estampilla Pro Hospital de Barranquilla será el valor neto facturado excluido el impuesto sobre las ventas. Para efectos de la liquidación se sumarán los valores netos de las facturas expedidas durante el respectivo período gravable.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Tarifas: Los sujetos pasivos de la Estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla pagarán una tarifa del dos por mil (0.002) aplicable sobre la respectiva base gravable.

ARTÍCULO OCTAVO: Causación: La estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla se causa en el momento de la expedición o emisión de la factura correspondiente.

ARTÍCULO NOVENO: Período gravable: Los períodos para la consolidación del monto total a pagar por concepto de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla serán bimestrales.

ARTÍCULO DÉCIMO: Liquidación y pago: Para efectos de la liquidación y pago de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla el sujeto pasivo presentará a la Secretaría de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, una liquidación privada del monto a pagar por el respectivo período gravable, acompañada de una copia de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a ese mismo período. Se faculta al señor Gobernador del Departamento hasta el 30 de septiembre del 2001

para reglamentar este procedimiento y establecer los mecanismos alternativos de adhesión y anulación de la estampilla.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: La Telefonía celular y telecomunicaciones móviles, por tratarse de una actividad comercial y de servicios no considerada por la ley como un servicio público domiciliario, queda incluida dentro de los sujetos pasivos de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla.

ARTÍCULO DUODÉCIMO: Entidades Prestadoras de servicios públicos domiciliarios: La estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla no se causará en Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios por la facturación de la prestación de los servicios a los usuarios finales del departamento; solamente cancelarán el valor de la tarifa de la estampilla por las actividades de comercio que ejerzan simultáneamente sobre bienes producidos o comercializados al mayor o detal en el Departamento. En este caso tributarán sobre esos ingresos como actividad comercial.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El producto de la estampilla a que se refiere esta Ordenanza se destinará para el Hospital Universitario de Barranquilla, y para los fines que expresan a continuación, de conformidad a lo establecido en la ley 645 de febrero 19 de 2001.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Para el manejo e inversión en los dineros producidos por el recaudo de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla se contratará, previo el lleno de los requisitos legales, un encargo fiduciario. Igualmente se autoriza la creación de una Gerencia de Proyectos que ejecutará estos recursos y una interventoría integral.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Intégrese un comité fiduciario conformado por el Señor Gobernador del Departamento, el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, el Secretario de Planeación Departamental, el Secretario de Salud Departamental, por un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros Seccional Atlántico y un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Atlántico, escogidos estos últimos de ternas que envíen esas Asociaciones para su elección por el Gobernador.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El Comité fiduciario de que trata el artículo anterior será el encargado de escoger, mediante concurso público, al Gerente del Proyecto y la correspondiente interventoría integral. Se faculta al señor Gobernador para suscribir todos los contratos que sean necesarios para darle cumplimiento a la presente ordenanza.

PARÁGRAFO: El Gerente del Proyecto será el encargado de contratar todas las obras, dotaciones y servicios contemplados en el artículo décimo tercero de la presente Ordenanza y la interventoría integral velará por el fiel cumplimiento de los contratos que disponga el Gerente de Proyectos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Por ser los recursos provenientes de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla de destinación específica, autorizase su aplicación para garantizar la atención del servicio de la deuda que resulte de la obtención de los créditos necesarios para darle cumplimiento a la Ley 645 del 2001. Para estos efectos la Secretaría de Hacienda transferirá los dineros recaudados por concepto de la estampilla a

la Fiduciaria de Administración y dentro de los diez días siguientes a su recaudo.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: El régimen de administración, liquidación privada, retención, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones, extinción de la obligación, solidaridad para el pago, acuerdos de pago, intereses y demás aspectos procesales de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, así como el régimen sancionatorio, serán los previstos en el Estatuto Tributario Nacional, según las competencias propias de las dependencias de la administración departamental y en especial las señaladas en el Estatuto Tributario del Departamento, ordenanza 011 de 2001 y esta Ordenanza.

PARÁGRAFO: En virtud de lo anterior y para tales efectos el Gobernador podrá celebrar convenios inter administrativos con la DIAN; de acuerdo a lo reglamentado en el Estatuto Tributario Nacional, con el Distrito de Barranquilla, Municipios del Departamento, que permita cruzar información para el efectivo recaudo de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla. En virtud de esta autorización el Gobernador podrá establecer parámetros de pago a favor de estas entidades públicas o bancarias para que intervengan en la fiscalización y control del pago de dicha estampilla.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Autorizase al Gobernador para determinar el sistema y los procedimientos para adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, utilizando mecanismos físicos alternativos, tales como recibo oficiales de caja; bonos; consignaciones en entidades financieras o cualquier otro

sistema de reconocida idoneidad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Exclusiones: Todas las actividades comerciales, industriales y de servicio sobre las cuales existe prohibición de gravar con tributos departamentales y municipales se consideran exonerados de esta estampilla; en el mismo caso estarán los contribuyentes de régimen simplificado del impuesto a las ventas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La Asamblea del Departamento se reserva el derecho a la revisión, aclaración o modificación de la presente

Ordenanza.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Facultase al Gobernador para efectuar las modificaciones al Presupuesto de la presente vigencia fiscal que se deriven de la expedición de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Ordenanza 000040 por la cual se modifica la Ordenanza 000027 de 2001 que ordenó la emisión de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones.

LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades y en especial de las que confiere los artículos 300 Numeral 4º y 338 de la Constitución Política, la ley 645 de 2001.

ORDENA: ARTÍCULO PRIMERO: El artículo primero de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Ordénase la emisión de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, cuyo recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda

Departamental o de la dependencia que haga sus veces, a través del encargo fiduciario que se contrate en desarrollo del artículo 14 de la Ordenanza 000027 de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo 4º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho del Departamento del Atlántico obligadas por los acuerdos distritales y municipales a presentar declaración privada del

Impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO TERCERO. El artículo 5º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la obligación de pagar las estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, la presentación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en todos los municipios del Departamento.

ARTÍCULO CUARTO: El artículo 6º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Base Gravable: la base gravable para el cobro de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, la constituyen los ingresos brutos o los ingresos operacionales, según el caso, o en general la base gravable declarada por los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO QUINTO: El artículo 7º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Tarifa: Los sujetos pasivos de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, al presentar la declaración privada de Industria

y Comercio deberán cancelar en estampillas el 1.0 x 1000 (Un peso por cada mil pesos) sobre la respectiva base gravable señalada en el artículo anterior.

ARTÍCULO SEXTO: El artículo 8º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Causación: La estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, se causa por la presentación de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El artículo 9º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Período Gravable: Los períodos para la consolidación del monto a pagar por concepto de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, serán los señalados por los acuerdos respectivos para la presentación y pago de la declaración privada de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en los diferentes municipios del Departamento.

ARTÍCULO OCTAVO: El artículo 10º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Liquidación y pago: Para efectos de la liquidación y pago de los valores correspondientes a la Estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, los sujetos pasivos de dicho tributo deberán presentar ante los bancos y entidades financieras, autorizadas por el Distrito de Barranquilla o por los municipios para recibir las declaraciones privadas de Industria y Comercio, una liquidación privada de los valores a pagar por concepto de la estampilla, debidamente diligenciada en los formatos que, para efectos, suministrará la Secretaría de Hacienda Departamental.

ARTÍCULO NOVENO: Plazos para la declaración y pago: La declaración y

pago de los valores por concepto de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, la efectuarán los sujetos pasivos de la misma simultáneamente con la declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio, en los bancos y entidades financieras autorizadas para ello por el Distrito o los Municipios y dentro de los plazos señalados por dichas entidades territoriales para tales efectos, o en las Tesorerías Municipales si no existieren entidades autorizadas en los Municipios.

ARTÍCULO DÉCIMO: Las estampillas Pro-Hospital Universitario de Barranquilla serán adheridas y anuladas a la declaración privada a que se refiere el artículo octavo por los funcionarios de las entidades financieras en que el Distrito de Barranquilla y los Municipios del Departamento hubiese delegado la recepción de las declaraciones privadas de Industria y Comercio y el recaudo correspondiente. El Gobernador reglamentará lo necesario para este efecto, determinará las características de la estampilla y a través de la fiducia contratada celebrará con tales entidades los convenios pertinentes.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: El artículo 12 de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Quienes no están obligados a declarar: No están obligados a presentar declaración ni a pagar la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, las empresas de servicios públicos o servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994.

Tampoco estarán obligados a la declaración y pago de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio cobijados por el régimen simplificado, no obligados a

presentar declaración privada.

ARTÍCULO DUODÉCIMO: El artículo decimoquinto de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Intégrese un comité fiduciario conformado por el señor Gobernador del Departamento, el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, el secretario de Hacienda Departamental y el secretario de

Salud Departamental.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Derogase el artículo vigésimo primero de la Ordenanza 000027 de 2001.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La presente ordenanza rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)”

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El señor Carlos Alberto Bernal Botero solicitó la declaración de nulidad de las Ordenanzas 000027 de 2001 y de la Ordenanza 000040 de 2001, por considerar que vulneran los artículos 6º; 121; 150, numeral 12; 287, numeral 3º; 300, numeral 4º; 305, numeral 9º y, 338 de la Constitución Política; los artículos 3º, 5º, 6º y 7º de la Ley 645 de 2001 y, 62, numeral 1º, 71, numerales 2º y 5º, 77, 78, 80, 81 y 82 del Decreto 1222 de 1986. Para el efecto, el demandante propuso los siguientes conceptos de violación:

1. ORDENANZA 000027 DE 2001 a) Nulidad de la Ordenanza 000027 por haber sido expedida de manera irregular.

La parte actora puso de presente que el artículo 77 del Decreto Extraordinario

1222 de 1986 dispone que los proyectos de ordenanza aprobados por las Asambleas Departamentales pasarán al Gobernador para que éste los objete o los sancione. Que, en caso de ser objetado por inconstitucionalidad o ilegalidad, el Gobernador devolverá el proyecto a la Asamblea, para que ésta analice las objeciones. De tal manera que, en caso de insistir en el proyecto, lo remita al Tribunal Administrativo correspondiente para lo de su competencia. A su juicio, las Asambleas están en la obligación de pronunciarse siempre sobre las objeciones propuestas por el Gobernador, “sin que pueda entenderse que el proyecto de ordenanza ha cumplido con todos los trámites procedimentales para ser tenida como una ordenanza, no obstante haber sido objetada por el Gobernador.” Dijo que la Asamblea Departamental del Atlántico presentó el proyecto de ordenanza “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla”, que fue objetado por el Gobernador por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad. Agregó que tal situación consta en el oficio del 10 de agosto de 2001, dirigido al Presidente de la Asamblea Departamental, en el que el Gobernador hace referencia a que las objeciones formuladas deben ser declaradas fundadas por la Asamblea y “proceder en consecuencia, de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 78 y siguientes del Decreto 1222 de 1986.” Dijo que a pesar de las objeciones formuladas, que no fueron resueltas por la

Asamblea, el Gobernador sancionó la Ordenanza 27 de 2001. Añadió que la Asamblea Departamental del Atlántico estaba obligada a resolver las objeciones formuladas por el Gobernador en la forma como lo disponen los artículos 72 y siguientes del Decreto 1222 de 1986. Para el demandante, el desconocimiento del procedimiento establecido para resolver las objeciones acarrea la expedición irregular de la Ordenanza 000027 de 2001 y su consecuente nulidad. Transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 30 de mayo de 1974 (Sección Cuarta) y del 4 de septiembre de 1992 (Sala de Consulta). b) Nulidad de los artículos 5º, 6º y 8º de la Ordenanza No. 000027 de 2001 por extralimitación en la autonomía administrativa de la Asamblea Departamental del Atlántico. Puso de presente que la Ley 645 de 2001 autorizó a las Asambleas Departamentales para ordenar la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos y para establecer las características, tarifa y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla. Conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-277/02, dijo que la Ley 645 de 2001 constituye una ley de autorizaciones que limita y restringe la facultad conferida a la Asamblea Departamental del Atlántico, para establecer las características, tarifas y demás asuntos relativos a la estampilla Pro-Hospitales Universitarios. De tal forma que la actuación de la Asamblea debe hacerse conforme a dicho marco legal.

A pesar de lo anterior, consideró que la Asamblea Departamental del Atlántico excedió los límites que le imponía la Ley 645 de 2001, pues en la Ordenanza 000027 de 2001 reguló el hecho generador, la base gravable y el momento de causación de la estampilla de manera diferente a lo dispuesto en la Ley. Dijo que en concordancia con la sentencia C-277/02, el hecho generador que señala la Ley 645 de 2001 son las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios, que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales; en tanto que la Ordenanza 000027/01 dispuso que el hecho generador de la estampilla era la “expedición de facturas o documentos equivalentes”. En cuanto a la base gravable, dijo que conforme con la Ley 645 está constituida por el “valor de los hechos a gravar”, mientras que la Ordenanza 000027 señaló que la base gravable era “el valor neto facturado”. Por último, en cuanto al momento de causación, dijo que la Ordenanza 000027 lo señaló como el “momento de la expedición o emisión de la factura correspondiente”, mientras que la Ley 645 dispuso que la causación está dada por el momento en que se realicen las actividades u operaciones que se ejecuten en el departamento y en las que intervengan funcionarios departamentales. A juicio del demandante, la Asamblea Departamental del Atlántico excedió la facultad impositiva que el artículo 338 de la Constitución Política le atribuye. Por lo tanto, consideró que el exceso de esta facultad impositiva acarrea la nulidad de los artículos 5º, 6º y 8º de la Ordenanza 000027 de 2001.

c) Violación del principio de legalidad de los artículos 10 y 20 de la Ordenanza 000027 de 2001. Puso de presente que la Ley 645 autorizó a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales universitarios, “únicamente” para establecer las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios. Dijo que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en la facultad que le otorga la Ley 645, antes aludida, al exigir en los artículos 10 y 20 de la Ordenanza 000027 la presentación de la liquidación privada “acompañada de una copia de la declaración del impuesto de industria y comercio”, para la liquidación y pago de la estampilla, y al delegar en el Gobernador del Departamento la facultad para establecer los mecanismos alternativos de adhesión y anulación de la estampilla; delegación para la cual, dijo, no existía atribución legal que le permitiera ejecutarla. Precisó que de acuerdo con la Ley 645, la estampilla constituye el medio probatorio del pago del tributo, razón por la que la Asamblea del Atlántico no podía exigir un requisito adicional para acreditar la liquidación y pago de la estampilla. A su juicio, la Asamblea del Atlántico no estaba autorizada para exigir la declaración privada de la estampilla, acompañada de la copia de la declaración del ICA, para acreditar la liquidación y pago del tributo. Esto, agregó, infringió el numeral 2º del artículo 71 del Decreto 1222 que señala que a las asambleas

departamentales les está prohibido intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia. Así mismo, consideró que la Asamblea no podía delegar en el Gobernador el procedimiento y los mecanismos de adhesión y anulación de las estampillas, pues dicha atribución legal le fue asignada a la Asamblea Departamental. Por estas razones, consideró que los artículos 10 y 20 de la Ordenanza 000027 debían ser declarados nulos.

2. LA ORDENANZA No. 000040 DE 2001 a) Nulidad de la Ordenanza 000040 de 2001 por modificar la Ordenanza 000027 de 2001.

Dijo que al estar probada la nulidad de la Ordenanza 000027, la Ordenanza 000040, que modificó la primera, debe ser igualmente declarada nula en su integridad. Indicó que la Ordenanza 000040 a pesar de haber sido expedida válidamente, pierde fuerza de ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. A su juicio, se configuraría el decaimiento de la ordenanza en los términos del artículo 66 del C.C.A. Añadió que “la Asamblea Departamental del Atlántico pretendió adelantar un procedimiento no contemplado en el Código de Régimen Departamental, para supuestamente dar trámite a las objeciones del Gobernador, desatendiendo así, no sólo las previsiones que en materia de ordenanza contempla el Decreto 1222 de 1986, sino también la disposición constitucional, según la cual, “Ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.” [Artículo 121]

b) Nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ordenanza 000040 de 2001 Dijo que sólo en caso de que no prosperen los argumentos del cargo de violación anterior, a su juicio los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ordenanza 000040 deben ser declarados nulos. En efecto, dijo que los anteriores artículos regularon el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios, de manera diferente a la señalada en la Ley 645 de 2001. Precisó que la Ordenanza 000040 fijó como hecho generador de la estampilla la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, y a partir de este hecho gravable, desarrolló los demás elementos del tributo. Que la ordenanza estableció como sujeto pasivo del impuesto a las personas obligadas a presentar declaración del impuesto de industria y comercio, como base gravable fijó los ingresos brutos, los ingresos operacionales o la base gravable declarada por los contribuyentes del ICA y, fijó la tarifa del 1 x mil sobre la base gravable que se causa al momento de la presentación de la declaración de ICA. Agregó que lo anterior evidenciaba que la Asamblea Departamental del Atlántico desbordó la facultad impositiva y los lineamientos señalados en la Ley 645 de 2001. Transcribió apartes de las sentencias C-538/02 de la C

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