CE-08001-23-31-000-2004-00496-01(1001-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-00496-01(1001-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Derecho al reconocimiento / LEY DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Reactivación empresarial o reestructuración de entes territoriales / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION - No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieren en su aprobación La Ley de Reestructuración de Pasivos o Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de Reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Universidad del Atlántico / PRELACION DE CREDITOS - Proyecto de pago / VIGENCIA DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACION - No puede solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios, sanciones El demandante fue cobijado por los términos del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico, lo que indica, que deberá atenerse a lo establecido en dicho instrumento. En otras palabras, si bien es cierto para el momento en que actor instauró la presente acción en contra de la Universidad del Atlántico, efectivamente se le estaban debiendo algunos emolumentos, también lo es, que mediante el Acuerdo de Restructuración se proyectó el pago, dentro de la prelación de créditos, para los trabajadores y pensionados, a más tardar para el
año 2012. De suerte, que el acuerdo es obligatorio y mientras se surten sus efectos, no se puede, solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, pues ello implicaría desconocer el compromiso adquirido conjuntamente entre la Administración y sus acreedores en cuanto a la reestructuración de las deudas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00496-01(1001-11)
Actor: EDGAR IBARRA ORTIZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las súplicas de la demanda formulada por Edgar Ibarra Ortiz en contra de la Universidad del Atlántico.
LA DEMANDA EDGAR IBARRA ORTIZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente: - Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo de la Universidad del Atlántico, a la petición del 15 de agosto de 2005, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de algunos derechos salariales y
prestacionales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocer los salarios, cesantías, intereses, prima de servicio y vacaciones dejadas de cancelar por la entidad demandada en el año 2003. - Cesantías e intereses de las mismas, de los años 1999, 2000 y 2001. - Cesantías acumuladas desde el año de 1975 hasta el año 2005, más los intereses que éstas ocasionen. - Pagar la indemnización moratoria por falta de cancelación oportuna de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2003. - Un salario diario desde el momento en que se dejó de cancelar oportunamente “la suma liquidada por concepto de cesantías e intereses de las mismas”, hasta cuando se efectúe el pago, con la correspondiente indemnización moratoria. - Reconocer la anterior suma en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. - Condenar en costas. Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes hechos: El actor viene trabajando desde el 25 de octubre de 1975, sin solución de continuidad, devengando varios salarios a lo largo de su trayectoria laboral. El 16 de agosto de 2005 presentó ante la entidad demandada, reclamación administrativa con el fin de que se le reconociera y pagara algunas prestaciones sociales; sin embargo, se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo por cuanto la Universidad dejó transcurrir el plazo establecido en el artículo 40 del C.C.A.
El 22 de junio de 2000 el Rector de la Universidad, ordenó el pago de cesantías e intereses del año 1999, sin embargo a la fecha no han sido pagadas. Adujo, que el 26 de junio de 2000, se trasladó al régimen especial de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, la cual fue plasmada a su vez dentro del Acuerdo Superior No. 001 de 1994, con el fin de que le fuera consignada dicha prestación desde el año de 1975, empero, a la fecha no ha sido pagada. Entre tanto, mediante Resolución de Decanatura No. 011 de 14 de febrero de 2000, fue designado como docente de vinculación especial horas cátedra de la Facultad de Ciencias Jurídicas; posteriormente, en el año 2001 fue nombrado a través de la Resolución No. 003 de 3 de mayo de 2001, para que siguiera ejerciendo el cargo antes señalado. Sostuvo, que mediante comunicación de 8 de julio de 2003, la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas del ente demandado, le notificó la carga académica de tres horas semanales, para el periodo del año 2003, sin que se le hubieran cancelado los salarios, cesantías, prima de servicios, entre otros. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 150. La Ley 6 de 1945. La Ley 3135 de 1968. La Ley 1848 de 1969. La Ley 52 de 1975. La Ley 50 de 1990. La Ley 4 de 1992.
De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. La Ley 40 de 1998. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 13. El Decreto 1048 de 1978. El Decreto 0334 de 1981. El Decreto 1176 de 1991. Consideró el demandante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: Al no cumplir con las normas arriba señaladas, la Universidad violó la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales del personal, por concepto del trabajo prestado; pues no se le han cancelado las cesantías e intereses a las mismas. Además, por cuanto se desconoció el derecho al trabajo, el cual goza de una especial protección. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 46 a 51): Aseguró, que el actor no fue un servidor público de tiempo completo o parcial, si no que era Docente por hora cátedra de vinculación especial, el término de cada semestre académico, por ende, no es viable el reconocimiento que solicita. Ahora bien, la Universidad del Atlántico presenta un déficit acumulado de varios años, situación que ha motivado el no pagar las cesantías de sus trabajadores. Así mismo al momento en que el demandante se trasladó al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 “la Universidad del Atlántico padecía una situación de incapacidad de pagos por el menor valor de sus ingresos para cumplir
con los gastos mínimos de operación y funcionamiento, que eran y son insuficientes para atender el pago del pasivo por cesantías de sus servidores públicos y otros conceptos.” Sostuvo, que en la actualidad la Universidad ha dejado de cancelar “prestaciones” que tienen origen exclusivo en la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene fuerza vinculante para el ente demandado. De tal suerte que el reconocimiento pretendido no tiene sustento legal. Como excepción propuso la siguiente: Falta de competencia, “dado que los valores por concepto de salario mensual son menores, por razón de la inaplicabilidad de las Primas de Antigüedad y Bonificación por Compensación, es obvio que el valor de las cesantías es menor, y por ende, la competencia no es del Tribunal Administrativo, sino del juez Administrativo”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (folios 235 a 248): Respecto de la excepción propuesta por la entidad demandada, consideró el Aquo, que no tiene vocación de prosperidad, pues teniendo en cuenta las pretensiones del actor, estas están encaminadas al pago de unos conceptos salariales presuntamente adeudados por la entidad demandada y con base en ello, se realizó la respectiva estimación de la cuantía. En cuanto el fondo del asunto manifestó, que en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 550 de 1999, la Universidad inició un proceso de reestructuración, de tal manera que organizó a los acreedores para lograr un Acuerdo de Pasivos. Fue así, que en dicho Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos, se estableció que era de obligatorio cumplimiento y que no existía la posibilidad de hacer excepciones para el cumplimiento de lo acordado. En ese orden de ideas, concluyó que el actor fue cobijado por los términos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico, es decir, al estar incluido en dicho Acuerdo, el señor Ibarra Ortiz no tiene derecho al pago por los conceptos solicitados en la petición que realizó en agosto de 2005, pues debe asumir en todas sus partes lo decidido en aquél “en el sentido de que no era posible reconocer a través de sus servidores ningún tipo de obligación o acreencia diferente de las relacionadas en el listado de acreencias”. Ahora bien, el derecho a las cesantías de los trabajadores surge como consecuencia de una relación laboral la cual se constituye en un derecho irrenunciable, sin embargo, a la sanción por mora no le sucede lo mismo, pues ésta se origina del pago tardío de una obligación prestacional. Lo anterior, pues el demandante al haber acordado unos límites para el reconocimiento y pago de una obligación laboral, tal y como lo sostuvo esta Corporación en Sentencia del 29 de mayo de 2003 C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, no es posible una posterior reclamación habida cuenta que en principio se tiene, que la sanción moratoria no es un derecho irrenunciable. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folio 251 y 252): Sostuvo, que los derechos laborales son de obligatorio cumplimiento, por
consiguiente no le pueden ser desconocidos, más aún, si se tiene en cuenta, que los derechos reclamados son distintos a los incluidos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Además, tanto la Ley 550 de 1999 como la Ley 1116 de 2006, autorizó para que se puedan adelantar cualquier tipo de procesos en contra de dichos Acuerdos; de tal manera, que es viable el reconocimiento de acreencias laborales dejadas de pagar para que puedan ser incluidas dentro de los mismos. Por último adujo, que la sanción de mora por no pago oportuno de los salarios y prestaciones hacen parte de los derechos laborales y por lo mismo constituyen acreencias laborales. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico: Consiste en decidir si el señor Edgar Ibarra Ortiz tiene derecho al reconocimiento de algunos derechos salariales y prestacionales por parte de la Universidad del Atlántico; o si por el contrario en virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dichos reconocimientos y pagos se efectuaron con ocasión a la culminación de dicho proceso. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionante 1 . · Mediante Resolución No. 215 de 19 de septiembre de 1975, el Consejo Directivo del ente demandado, nombró al señor Edgar Ibarra Ortiz, en el cargo de Docente Catedrático estipulándole 4 horas semanales. Luego por medio de la Resolución No. 123 de 19 de mayo de 1976, se aumentó la carga laboral a 7
horas semanales. · A partir del 28 de octubre de 1978, fue clasificado en categoría de Auxiliar II. 1 Información extraída de la Certificación realizada por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, visible a folio 13 a 16. · Por medio del Contrato No. 239 de 7 de noviembre de 1979, se aumentó la carga laboral a 8 horas semanales. · El 1º de abril de 1980, se ascendió a Asistente I. · Desde el 1º de enero de 1981 hasta 9 de febrero de 1998, se mantuvo su vinculación de 8 horas semanales, pues a partir de esa fecha, se disminuyó a 6 horas semanales. · En virtud de la Resolución No. 00358 de 19 de marzo de 1999, se aumentó la carga laboral a 15 horas semanales. · Por medio de la Resolución de Rectoría No. 000718 de 21 de mayo de 1999, se nombró en el cargo de Docente Vinculación Especial hora cátedra, estipulándosele 12 horas semanales. · A través del Certificado sin número del 24 de abril de 2000, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y el Director del Programa de Derecho, dejaron constancia de la labor que realizó dentro del Consultorio Jurídico, con intensidad de 4 horas semanales, por un periodo comprendido entre el 16 de junio y el 17 de diciembre de 1999. · Mediante Resolución de Decanatura No. 011 de 14 de febrero de 2000, se nombró en el cargo de Docente vinculación especial, estipulándosele 11 horas
semanales, en la categoría de Titular Pregrado, a partir del 21 de febrero de 2000 hasta el 21 de diciembre del mismo año. · En virtud de la Resolución de Decanatura No. 003 de mayo de 2001, se le fijaron 12 horas semanales, a partir del 3 de mayo de 2001 hasta el 22 de diciembre del mismo año. · Según Resolución de Rectoría No. 000431 de 11 de junio de 2002, se nombró en el cargo de Director de la Unidad de Salud, dependencia adscrita a la Rectoría del ente demandado. Dicha comisión se dio por terminada el 1º de septiembre de 2003 por medio de la Resolución No. 572. · A través de la Resolución No. 583 de 2 de septiembre de 2003, fue nombrado como Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, cargo en el que se desempeñó en comisión y de tiempo completo entre el 2 de septiembre y 5 de septiembre de 2003. · Mediante Resolución de Rectoría No. 000750 de 16 de octubre de 2003, fue nombrado en comisión como Asesor del Despacho de la Vice-rectoría Administrativa, cargo que ocupó hasta el 9 de septiembre de 2004 y se reintegra a su condición de docente de tiempo parcial con 15 horas semanales. Del acto demandado. Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo de la Universidad del Atlántico, a la petición del 15 de agosto de 2005, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de algunos derechos salariales y prestacionales (folios 17 y 18). Específicamente en mencionada reclamación se requirió:
a. “Salarios y prestaciones sociales del año 2003 como profesor horas-cátedra de la facultad de Ciencias Jurídicas. b. Cesantías e intereses de los años 1999, 2000 y 2001 como docente horas cátedra de la facultad de Derecho y las prestaciones sociales. c. La indemnización moratoria por la falta de cancelación oportuna de los salarios y prestaciones sociales debido (sic) correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2003. d. El valor liquidado por concepto de intereses conforme lo establecido en la Ley 52 de 1975, correspondiente a los años 2000, 2001,2002, 2003 y 2004, sobre las cesantías acumuladas como profesor de tiempo parcial y acogió al régimen especial de cesantías, creado por la Ley 50 de 1990, adoptado por la Universidad del Atlántico. e. Por incumplimiento en la consignación del valor liquidado de mis cesantías acumuladas, la Universidad del Atlántico debe pagarme un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se efectúe la respectiva consignación”. Establecido lo anterior pasa la Sala a resolver el sub júdice en el siguiente orden: i) De los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos; y, ii) Del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el caso concreto.
- De los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos.
La Ley de Reestructuración de Pasivos o Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de Reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes
territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas. En la exposición de motivos de la citada Ley del 99, en tratándose de los pasivos laborales se dijo: “En cuanto a las acreencias pensionales y laborales, se exige que en aquellos eventos en los cuales el deudor tenga pensionados a su cargo, debe incluir en el acuerdo cláusulas relativas a la normalización de sus pasivos pensionales. Por otra parte, se admite la celebración de convenios que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica que exceda el mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo el Trabajo, los cuales deber ser concertados directamente entre el deudor y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, y entre el deudor y los trabajadores no sindicalizados que individualmente consienten en ello.” El inciso tercero del artículo 1° ibídem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.”. Por su parte, el parágrafo 2° del citado artículo 1° de la Ley 550 de 1999, establece: “PARÁGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás
formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.” La norma anterior, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como el actor laboraron para la Universidad del Atlántico. Por su parte, el artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente: “ACUERDOS DE RESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades… (…)” (Subrayas) El numeral 3° del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé: “3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.” Por su parte, el artículo 19 ídem, estableció que:
“PARTES EN LOS ACUERDOS DE RESTRUCTURACIÓN. Los acuerdos
de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.” (Negrillas de la Sala) A su vez, la sentencia C1143 de 2001, M.P. Vladimiro Naranjo, en el análisis de constitucionalidad del artículo 17 señaló: “Si una de las finalidades de la intervención del Estado en la economía es la promoción de su reactivación y siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se
prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de carácter laboral. El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 121 de la Ley 222 de 1995, para los efectos del régimen de los procesos concúrsales, e igualmente está previsto en el artículo 2495 del Código Civil subrogado en lo correspondiente por las Leyes 165 de 1941, art. 1° y 50 de 1994, art. 36, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter constitucional que tienen dichas acreencias al tenor de lo establecido en los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta Política. Considera la Corte que no existe diferencia alguna entre las obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la iniciación de la negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza. Entonces, siendo este el genuino sentido de la norma acusada no se presenta infracción al principio superior de la igualdad por parte del precepto bajo análisis, pues pese a que allí solamente se hace alusión a la preferencia para el pago de los gastos administrativos que se causen durante el inicio de la negociación, tal norma resulta ajustada a los dictados de la Carta si se entiende que allí también están incluidas las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la negociación. Es de anotar que en casos semejantes al estudiado en la presente
oportunidad, la Corte ha aplicado el principio de hermenéutica constitucional de la conservación del derecho, en virtud del cual el juez de la Carta preserva al máximo la ley en defensa del principio democrático, cuando quiera que una disposición sometida a su control admite varias interpretaciones, una de las cuales se aviene al ordenamiento constitucional. En tal evento, se deja la norma en el ordenamiento jurídico, pero condicionando su exequibilidad a la lectura conforme a los dictados fundamentales”. De conformidad con lo expuesto se deduce, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro del mismo. Ahora bien, esta protección no ha sido solo de carácter interno, pues la Organización Internacional del Trabajo - OITa través del Convenio C-173 de 1972, también la ha contemplado y ha sido muy específica en el caso de insolvencia del empleador. En la parte II el artículo 5°, señaló que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio de prelación. A su vez el Artículo 6º, consagró que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a: “(…) d) A las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo”. También la misma Conferencia expidió una Recomendación que la denominó “La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.” En este instrumento de la OIT tuvo un mayor alcance, pues dispuso que la
protección conferida por un privilegio debiera cubrir, entre otros, las indemnizaciones por fin de servicios, por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. Recomienda también que los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación, o sea, a partir de la negociación, debieran quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles2. Ahora bien, los procesos concúrsales, responden al interés del Estado de lograr, con la participación de los acreedores, la viabilidad económica de una empresa o entidad pública que se encuentra en imposibilidad de atender oportunamente las obligaciones contraídas. Para alcanzar este objetivo, la legislación ha previsto la celebración del acuerdo de reestructuración, en el que, una vez evaluado el estado financiero de la empresa, se establecen las acreencias y el término y la forma para el cumplimiento de las mismas3. El Acuerdo de Reestructuración fue definido por el artículo 5 de la Ley así: “ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales
que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. 2 Las disposiciones de carácter internacional relacionadas se utiliza como fuente auxiliar e interpretativa del derecho sometido a examen, dado que el convenio no ha sido ratificado por Colombia y no tiene un carácter vinculante para los países miembros de la OIT. 3 T-757 de 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”. El numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, regula los efectos del acuerdo de reestructuración, y en concreto, dispone la obligatoriedad para las partes del mismo y para aquellos que no participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho no consintieron en él. Uno de esos efectos, es la suspensión durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias En este contexto, debe tenerse en cuenta que si bien en un proceso de reestructuración se persigue la igualdad de los acreedores, no puede desconocerse la figura de la prelación de créditos, como: “(…) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no
hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”4 La ley es la que determina en qué orden se han de satisfacer las acreencias “o sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelación por pacto entre ellos”5. Esta prelación se reguló específicamente para los entes territoriales en el artículo 58 numeral 7° de la citada ley y dispuso: “7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; 4 T757 de 2009 5 ídem b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión”. Ahora bien, sobre el tema de la aplicación de la Ley 550 de 1999, en lo que tiene que ver con la reestructuración de pasivos y pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos, especialmente para el pago de las cesantías y sanción moratoria la Sección Segunda ha desarrollado el tema de la siguiente manera: Esta Subsección, con Ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, (Exp. No. 126808) mediante providencia de 22 de octubre de 2009, abordó el tema indicando que el cumplimiento de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos son obligatorios siempre y cuando se hayan acordado y aún para quienes no hayan participado en el trámite, negando el pago de la indemnización moratoria habida consideración que no se pactó en el respectivo Acuerdo: “…se concluye que el Municipio de Buenaventura incumplió la obligación de cancelar al actor intereses del 2% nominal mensual sobre el valor adeu
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