CE-08001-23-31-000-2004-00573-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-00573-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO – Finalización del régimen de importación No requería acudir a la causal de no pago oportuno de los tributos aduaneros, sino que bien podía declarar la efectividad de la garantía por no haberse acreditado la finalización del régimen de importación temporal dentro del término previsto en la Declaración de Importación, que fue objeto de la póliza que se constituyó para el efecto Como bien lo expresó la entidad demandada, al no legalizarse la permanencia de la mercancía en el territorio nacional vencido el término, se incumplió el régimen de importación temporal, lo cual da lugar a la aprehensión y decomiso, al no ser procedente la permanencia de la mercancía, sin declaración de legalización, en este caso, con el pago de rescate correspondiente. Como bien lo explicó la Administración, en el concepto jurídico núm. 124 de 12 de noviembre de 2002, que trajo a colación en la contestación de la demanda, la legislación aduanera permite la legalización sin rescate de una mercancía importada temporalmente a largo plazo cuando se ha incumplido sucesivamente con el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, siempre y cuando dicho incumplimiento no confluya con el de no terminación de la modalidad, en cuyo caso procede la legalización pero con el pago del rescate correspondiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 231
NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2009, Rad. 2003-00612, MP. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta; sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2003-00073, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 26 de julio de 2012, Rad. 2003-01221, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00573-01
Actor: CLINICA LA ASUNCION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - CLÍNICA LA ASUNCIÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN –Administración Local de Aduanas de Barranquilla, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad del Requerimiento Especial Aduanero núm. 1666 de 3 de julio de
2003, por medio del cual se propone el decomiso de una mercancía aprehendida. - La nulidad de la Resolución núm. 2309 de 16 de octubre de 2003, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, decretó un decomisó de mercancía. - La nulidad de la Resolución núm. 0139 de 28 de enero de 2004, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo. Como consecuencia de las nulidades decretadas se ordene la legalización de la mercancía mediante la presentación de la Declaración de Importación Tipo legalización que ampare la mercancía declarada con las Declaraciones de Importación núms. 0117302052294-2 y 1420199082980-5 de 12 de febrero de 1998 a las cuales la DIAN les otorgó el levante, sin el pago de sanción alguna. I.2La parte actora señaló los siguientes hechos: Que la Congregación importó al territorio nacional una mercancía, consistente en equipos médicos, con declaraciones de importación núms. 0117302052294-2 y 1420199082980-5 de 12 de febrero de 1998, en la modalidad de importación temporal, y para garantizar el pago de los tributos aduaneros, cumplimiento del régimen y las demás disposiciones legales, constituyó póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 718678, con la Compañía Seguros
del Estado S.A. Expuso que en el Contrato Internacional de Arrendamiento Financiero Leasing, que realizó como arrendataria con la sociedad OFERIL en calidad de arrendador, se pactó que el canon de arrendamiento sería pagado en cuotas semestrales a partir del 18 de enero de 1998, con excepción de la primera cuota, que se pagaría 12 meses a partir de la fecha efectiva, es decir, el 18 de enero de 1999, como en efecto se hizo. Señaló que por situaciones económicas adversas y ajenas a la voluntad de la Congregación, se incumplió en el pago de las obligaciones semestrales por concepto de tributos aduaneros, a partir de la segunda cuota, por lo que por medio de la Resolución núm. 1656 de 21 de agosto de 2001, la División de Liquidación de la DIAN declaró de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la garantía, por la omisión de las cuotas 2, 3, 4 y 5. Manifestó que el 19 de marzo de 2002, por intermedio de la sociedad de intermediación aduanera GUIVECOMEX LTDA SIA, presentó a la División de Servicio de Aduanas, la solicitud de legalización de las mercancías, en aplicación del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que, posteriormente, se expidieron los actos acusados, mediante los cuales, respectivamente, se propone el decomiso de la mercancía; se dispone su decomiso y se confirma esta última decisión. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la
Constitución Política; 1°, 2°, 136, 147, 156, 228 y 509 del Decreto 2685 de 1999; 2°, 530, 531 y 532 de la Resolución núm. 4240 de junio 2000. Manifestó que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, establece que la Autoridad Aduanera dispondrá de 30 días para formular Requerimiento Especial Aduanero una vez establecida la presunta comisión de una infracción administrativa o surtidos los trámites de aprehensión; que en el presente caso la División de Fiscalización Aduanera estableció y surtió los trámites de la aprehensión de la mercancía el 28 de abril de 2003 mediante el Acta núm. 0160 y consideró que la mercancía se encontraba ilegalmente en el territorio nacional, pero formuló el Requerimiento Especial núm. 1666 el día 3 de julio de 2003, en forma extemporánea, porque transcurrieron más de 30 días, incumpliendo el término perentorio establecido en la legislación aduanera. Considera que por mandato del Decreto 1198 de 2000, no es posible la aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de la obligación inherente a la modalidad -leasing-, cuando se ha declarado el incumplimiento y ordenado hacer efectiva la garantía, luego, por lógica, no puede la autoridad aduanera perseguir la mercancía, ni aprehenderla, y, por el contrario, debe permitir su legalización sin el pago de sanción alguna.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda. Relató que la actora importó al territorio nacional una mercancía, amparada con las declaraciones de importación núms. 0117302052294-2 y 1420199082980-5 de 12 de febrero de 1998, en la modalidad de importación temporal de largo plazo, leasing por cinco años en arrendamiento financiero, y para garantizar el pago de los tributos aduaneros, el cumplimiento del régimen y la finalización del mismo, constituyó la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales núm. 718678 de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. Explicó que la sociedad demandante incumplió el pago por concepto de tributos aduaneros a partir de la segunda cuota, quedando ocho pendientes por pagar, cuya consecuencia fue que la entidad declarara el incumplimiento e hiciera efectiva la garantía. Señaló que el importador para dejar en libre disposición y terminar el régimen de importación temporal debía legalizar la mercancía con el pago de los tributos aduaneros e intereses a que hubiere lugar, sin el pago de rescate, antes del vencimiento del régimen otorgado en la declaración de importación, que venció el 13 de febrero de 2003, sin que se hubiera legalizado la situación. Que por lo anterior, mediante Acta núm. 0160 de 28 de abril de 2003, procedió a aprehender la mercancía, con base en lo estipulado en el artículo 1.14 del artículo
502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 1198 de 2000, por encontrarse ilegalmente en el territorio nacional las mercancías importadas temporalmente; la Resolución acusada núm. 2309 de 16 de octubre de 2003, resolvió su decomiso, lo cual fue confirmado por la Resolución núm. 0139 de 28 de enero de 2004. Manifestó que no se violó el debido proceso, porque para la formulación de liquidaciones oficiales o para la imposición de sanciones, el proceso se inicia con la notificación del requerimiento especial aduanero, que es un acto de trámite, para lo cual la Administración dispone de 30 días, contados a partir de la ocurrencia de los supuestos que se consideraron en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999; anotó que como el acto no decide de fondo, sobre éste no opera el silencio administrativo positivo, por lo que la Administración puede expedirlo aún después del término mencionado. Explicó que la garantía está constituida para responder por el pago de los tributos aduaneros y el cumplimiento del régimen de importación temporal, que implica que la mercancía debió ser reexportada una vez cumplido el plazo. Explicó que, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, es evidente que hacer efectiva la garantía no está contemplado dentro de las causales de terminación de la importación temporal, puesto que solo es admisible con respecto al pago de los tributos dejados de cancelar a la Administración Aduanera al momento de la importación de la mercancía. Trajo a colación el concepto jurídico núm. 124 de 12 de noviembre de 2002,
expuesto en la vía gubernativa, relacionado con la legalización de la mercancía en estos eventos, el cual señala que la legislación aduanera permite la legalización sin rescate de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, cuando se ha incumplido sucesivamente con el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, siempre y cuando dicho incumplimiento no confluya con el de NO terminación de la modalidad, en cuyo caso procede la legalización pero con el pago del rescate correspondiente; que así mismo, el concepto señala que, sin embargo, el derecho reconocido, relativo a la posibilidad de legalizar sin el pago de rescate solo está dado para el evento en que se presente incumplimiento en el pago oportuno de tributos y no para el caso en que se derive de la no finalización de la importación temporal, pues si ello fuera así, el importador o declarante podrá pasar por alto el plazo previsto para terminar la importación temporal, ya que podría legalizar en cualquier tiempo, sin pago de rescate y sanción alguna, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 143, literal b), en concordancia con el 150, del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que a la fecha de expedición de la Resolución núm. 0139 de 28 de enero de 2004, que confirmó el decomiso de la mercancía importada temporalmente, la actora no aportó documento alguno que demostrara la legal permanencia de la mercancía en el territorio nacional.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda. En resumen, manifestó, que al no legalizarse la permanencia de la mercancía en
el territorio nacional, vencido el término para el cumplimiento del régimen de importación temporal -leasing de arrendamiento-, ello da lugar a la aprehensión y decomiso, al no ser procedente la permanencia de la mercancía, sin declaración de legalización con pago de rescate, lo cual quiere decir que la finalización del régimen debe darse en los casos taxativos contemplados en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Que en el presente caso, está probado el incumplimiento en el pago de las cuotas semestrales, relacionado con el pago de tributos aduaneros, que fue lo que conllevó a hacer efectiva la póliza de cumplimiento mediante la Resolución núm. 1656 de 21 de agosto de 2001, que, posteriormente, fue revocada por la División Jurídica Aduanera. Concluye que los anteriores razonamientos y valoración probatoria, indican que no se puede legalizar la mercancía importada sin el pago de rescate, en el evento del incumplimiento de pago de tributos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado. Señala que el problema jurídico que se plantea en la demanda consiste en determinar si se encuentra vigente la obligación de pagar los tributos aduaneros, por concepto de legalización de la mercancía importada por la Clínica Asunción, pese a que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en el cual el beneficiario es la DIAN, por no haber dictado el acto administrativo correspondiente a la declaratoria de incumplimiento de la obligación, dentro de los dos años siguientes al suceso, y si es procedente la
medida de aprehensión de la mercancía, luego de haber operado el fenómeno de la prescripción; que de otra parte, debe considerase si los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda son válidos y eficaces, para sustentar la obligación de no cancelar los tributos aduaneros por el Importador, aunque haya prescrito la acción derivada del contrato de seguros. Anota que como la mercancía se importó temporalmente, es decir, que no se nacionaliza inmediatamente, para garantizar el pago de los tributos aduaneros constituyó una póliza de cumplimiento. Que en la importación temporal las mercancías ingresan al país con suspensión de los tributos aduaneros, de ahí que el artículo 147 del Estatuto Aduanero disponga que con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal y por el pago oportuno de los impuestos aduaneros, la autoridad exigirá la constitución de garantía hasta por el cien por ciento de dichos tributos. Señala que el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, dispone que el total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, y que el pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de 15 días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento. Que la Clínica incurrió en atraso de las cuotas de los tributos, 2ª, que debió haberse pagado el 18 de julio de 1999, y 3ª, 4ª y 5ª, luego ocurrió el siniestro
estipulado en el objeto del contrato de seguro, al haber transcurrido dos años desde el incumplimiento, por lo que operó el fenómeno de la prescripción, consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, que prevé que la prescripción ordinaria será de dos años, y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Que, por su parte, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, establece que la importación temporal termina, entre otras, cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, y éste señala, que si el pago no se realiza oportunamente el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento con intereses moratorios; y vencido este término sin producirse el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía. De lo anterior, concluye que la DIAN no puede reconocer en un acto administrativo -Resolución 0104 de 17 de enero de 2002-, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y en acto posterior declarar el incumplimiento de la cancelación de los tributos aduaneros, si la acción está prescrita. Considera que de acuerdo con lo expuesto, emerge con claridad que se le está dando la razón, tal y como lo plantea en la demanda, y no puede la misma DIAN
reconocer un derecho y luego conculcarlo; que por ello presentó solicitud de legalización de la mercancía en aplicación de lo contemplado en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado, teniendo como base la Resolución revocatoria núm. 0104 de 17 de enero de 2002, “porque la aprehensión de la mercancía no procede cuando se ha ordenado hacer efectiva la garantía y el importador presenta declaración de legalización”. Aduce que el artículo 146, inciso 2°, del Decreto 2685 de 1999, ofrece a la Administración dos posibilidades de selección taxativas: a). La autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía, o b). la aprehensión de la mercancía; que la atribución se puede cumplir en una u otra forma, sin que se entienda que las dos posibilidades ofrecidas se puedan ejercer simultáneamente. Señala que, por su parte, el parágrafo del artículo 146, ibídem, confiere al importador una fórmula válida para evitar la aprehensión de la mercancía, en caso de que incurriere en mora en el pago de los tributos aduaneros, consistente en que se haga efectiva la garantía y se presente declaración de legalización, por lo que en este caso no procedía la aprehensión. Insiste, en otras palabras, en el hecho de que en el presente caso la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía mediante la Resolución núm. 1656 de 21 de agosto de 2001, aduciendo que la congregación
se encontraba en mora de pagar la cuota núm. 2, exigible desde el 18 de julio de 1999, es decir, con posterioridad a los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, y como la Administración reconoció que en efecto había operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, revocó la decisión mediante la Resolución núm. 0104 de 17 de enero de 2002. Que el 19 de marzo de 2002, presentó la solicitud de legalización en aplicación del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, porque le sobrevenía el derecho a que la mercancía fuera legalizada sin el pago de tributos, en tanto que la DIAN ya no puede incurrir en la aprehensión y decomiso. Concluye que los actos acusados, posteriores a la expedición de la Resolución núm. 0104 de 17 de enero de 2002, que decretó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y ordenó la legalización de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación núms. 0117302052294-2 y 1420199082980-5 de 12 de febrero de 1998 sin el pago de sanción, violan el debido proceso, en tanto la Administración desconoció su propio acto, lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa del Estado.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cabe señalar que la Sala solo hará pronunciamiento de fondo frente a la legalidad de las Resoluciones acusadas núms. 2309 de 16 de octubre de 2003 y 0139 de 28
de enero de 2004, que son los actos definitivos que resolvieron el decomiso de la mercancía ingresada al país bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, no así en relación con el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1666 de 3 de julio de 2003, por ser un acto de trámite, que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna respecto de la parte actora, sino que recomienda o propone el decomiso de la mercancía, por lo que no es demandable, conforme se precisó en la providencia de 1o. de febrero de 2007 (Expediente núm. 200600286, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), reiterado en sentencia de 26 de julio de 2012 (Expediente núm. 2003-01221, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno). Para una mejor comprensión del asunto, la Sala trae a colación, lo siguiente: Los actos acusados declararon el incumplimiento por parte de la actora, de la obligación adquirida de finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del término señalado en las Declaraciones núms. 0117302052294-2 y 1420199082980-5 de 12 de febrero de 1998, y resolvieron el decomiso de la mercancía que ingresó al país bajo ese régimen. Previamente a la expedición de los actos acusados, que ordenaron el decomiso de la mercancía, como quiera que la actora incumplió la obligación de pagar oportunamente los tributos aduaneros respecto de unas cuotas, como lo reconoce
expresamente en la demanda, mediante la Resolución núm. 1656 de 21 de agosto de 2001 (folio 87 del cuaderno principal), se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva la garantía que constituyó mediante la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales núm. 718678, de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado. Posteriormente, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN Local Barranquilla, mediante la Resolución núm. 0104 de 17 de enero de 2002, revocó el anterior acto, en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación. A folio 144 del cuaderno principal, reposa la Resolución núm. 180 de 30 de enero de 2003, que revocó la Resolución de decomiso núm. 3776 de 15 de octubre de 2002, pues no había lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía que se había fundamentado en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 1198 de 2000, porque al actor le quedaba un término para legalizar la mercancía; en este acto se le advierte a la actora que debe legalizar la mercancía con el pago de los tributos aduaneros e intereses moratorios a que haya lugar “dentro del término mencionado anteriormente”, esto es, el 13 de febrero de 2003, fecha en que finalizaba el régimen de importación temporal a largo plazo.
La controversia gira en torno a establecer si por el hecho de haberse declarado la prescripción de la obligación de pago de unos tributos aduaneros, por estar prescrita la acción derivada del contrato de seguro, la entidad demandada no podía decomisar la mercancía al haberse vencido, el 13 de febrero de 2003, el plazo para terminar el régimen de importación temporal a largo plazo, y, por lo tanto, le era obligatorio declarar legalizada la mercancía sin pago de rescate. Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El objeto de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 718678, emanada de la Compañía Seguros del Estado, según la actora lo afirma en la demanda, y así lo expresan los actos acusados, fue garantizar el pago de los tributos aduaneros, el cumplimiento del régimen y las demás disposiciones legales. Del objeto de la póliza se extrae que ésta no se limita a garantizar el pago oportuno de los tributos aduaneros, sino que también garantiza la finalización del régimen, que, precisamente, constituye el fundamento de los actos administrativos acusados. Como quiera que esta Corporación en sentencia de 2 de julio de 2009, (Expediente núm. 2003-00612-01, Actora: SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A. SERVIPORT S.A., Consejero ponente doctor RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al aquí debatido, la Sala se remite a lo allí expresado, para reiterarlo.
Al efecto, sostuvo la Sala en la precitada sentencia: “… Examen del recurso … Respecto del primer cargo que se le hace a la sentencia, es menester tener en cuenta el objeto o la obligación amparada por la póliza. En este caso, textualmente se dice en el respectivo documento (folio 60), que “EL OBJETO DE LA POLIZA” fue el de “GARANTIZAR LA
FINALIZACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO
Y EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DE LA MERCANCIA REMOCALDOR MARITIMO MANZANILLO (EXSABA) SEGÚN LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1909/92 ART. 40 AL 42 RES. 1794/93 ART. 18 DECLARACION DE IMPORTACION NO. 1205501098406-1 DE FECHA SEPTIEMBRE 8 DE 1997.” De modo que el objeto de dicha póliza no se limita a garantizar el pago oportuno de los tributos aduaneros de la mercancía de que se trate, sino que también garantiza la finalización del régimen, objeto de éste que según atrás se reseñó fue el que dio lugar al acto administrativo acusado, y así lo puso de presente el a quo. Al punto se tiene que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado para entonces por el Decreto 1232 de 2001 y aplicable al momento en que debía finalizar el régimen motivo del sub lite, en lugar del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, bajo cuya vigencia se inició dicho régimen, establecía así los eventos o condiciones constitutivos de la finalización del régimen: “ARTICULO 156. La importación temporal se termina con:
a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía. d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; e) El abandono voluntario de la mercancía o f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto.” Se observa en esa disposición que el régimen debe finalizar dentro del término concedido en la Declaración de Importación Temporal, pues la reexportación debe darse antes del vencimiento del mismo. Que el pago oportuno de los tributos aduaneros no está entre los eventos que causan la finalización del régimen en comento, de
suerte que una situación es la finalización del régimen y otra, distinta, el pago de los tributos aduaneros dentro de los términos correspondientes, que valga resaltarlo, no implica la aludida finalización…” (resalta la Sala fuera de texto). “… En este caso, no hay prueba alguna, incluso ni siquiera lo aduce la actora, de que ésta hubiera dado cumplimiento a la finalización del régimen en las formas que son de su cargo… el cumplimiento de dos obligaciones aduaneras claras: la finalización por cuenta suya del régimen que le fue otorgado y el pago oportuno de los tributos, de suerte que el riesgo amparado y, por ende, el siniestro que da lugar a su efectividad, es sencillamente el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones…”(se resalta fuera de texto). El anterior criterio fue acogido por la Sección, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011 (Expediente núm. 2003-00073-01, Actora: Oxígenos de Colombia S.A., Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que la Sala reitera, en la cual se expresó: “En el caso sub examine, siguiendo la Sala las precisiones que han quedado transcritas, debe concluirse que no operó el fenómeno de la prescripción y que, por ende, la DIAN no incurrió en el vicio de falta de competencia temporal que le endilga la demandante, pues, conforme al texto de las disposiciones traídas a colación en los apartes reseñados de la sentencia que se prohíja, no requería acudir a la causal de no pago oportuno de los tributos aduaneros, sino que
bien podía declarar la efectividad de la garantía por no haberse acreditado la finalización del régimen de importación temporal dentro del término previsto en la Declaración de Importación, que fue objeto de la póliza que se constituyó para el efecto, incumplimiento que por demás se declaró dentro del término de dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro”. (resalta la sala) Como bien lo expresó la entidad demandada, al no legalizarse la permanencia de la mercancía en el territorio nacional vencido el término, se incumplió el régimen de importación temporal, lo cual da lugar a la aprehensión y decomiso, al no ser procedente la permanencia de la mercancía, sin declaración de legalización, en este caso, con el pago de rescate correspondiente. En efecto, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, dispone: “Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas”. Y, el artículo 231 ídem, citado en los actos acusados para explicar la procedencia de la legalización en estos casos, en su inciso 5°, consagra: “Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate”. Como bien lo
explicó la Administración, en e
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