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CE-08001-23-31-000-2004-00635-01(17132)-2010

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00635-01(17132)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACION – Agota la vía gubernativa en materia tributaria. Excepción para interponerlo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se puede acceder directamente siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos en los que se entiende atendido en debida forma / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Da lugar a proferir fallo inhibitorio Observa la Sala que entre los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa mediante "acto expreso" o presunto por silencio negativo, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. De acuerdo con el artículo 63 ib, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso y cuando los interpuestos se hayan decidido. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. El parágrafo de la misma norma señala que cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial

y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Se tiene entonces que con la contestación en debida forma del requerimiento especial es posible, con relación a las liquidaciones oficiales, acudir directamente al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, pues se entiende cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. Conforme al artículo 707 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial se entiende “atendido en debida forma” cuando el contribuyente presenta ante la administración correspondiente y dentro del término legalmente establecido un escrito donde manifieste sus objeciones, solicite pruebas, o subsane las omisiones que le permita la ley.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 135

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su contestación es un acto diferente a la corrección de la declaración Respecto al argumento del apelante según en cual con la presentación de la declaración de corrección dentro del término de respuesta al requerimiento, aceptada como tal por parte de la Administración, se entiende atendido en debida forma el requerimiento especial, la Sala anota que se trata de dos procedimientos diferentes, razón por la cual no se pueden confundir. Con la respuesta al requerimiento (requisito para el agotamiento de la vía gubernativa) se discuten las objeciones planteadas a la declaración presentada en el requerimiento

especial, las cuales serán decididas en la respectiva liquidación oficial, y con la corrección a la declaración presentada con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario se busca el beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, sin que haya lugar a la discusión de las objeciones propuestas en el requerimiento especial. El contribuyente se limita a aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, y con el lleno de los requisitos establecidos accede a la reducción de la sanción. Se trata de dos actos diferentes, tan es así que el mismo artículo 709 ib señala que para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud el contribuyente debe presentar ante la DIAN la corrección a la declaración y adjuntar a la respuesta al requerimiento especial copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00635-01(17132)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado de la DIAN con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2001. Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, propuesta por el apoderado de la DIAN, de conformidad con los supuestos planteados en la parte considerativa. SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES El 9 de abril de 2002 la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001, determinando un saldo a favor de $769.209.000. El 30 de octubre de 2002 la actora presentó la solicitud de devolución y/o compensación No. DI-2001 2002

01456. Mediante Auto de Trámite de Suspensión de Términos No. 0238 del 11 de diciembre de 2002, la Administración de Impuestos de Barranquilla decretó la suspensión de la devolución hasta por 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para que la División de Fiscalización Tributaria adelantara las investigaciones pertinentes sobre si es procedente o no

devolver. La División de Fiscalización mediante Auto de Apertura No. 020632003000352 del 27 de febrero de 2003, ordenó investigar a la sociedad demandante dentro del programa “investigación previa a devoluciones”. Para el efecto profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 074 del 4 de marzo de 2003, notificado por correo el 5 de marzo del mismo año a la dirección informada por el contribuyente en la declaración de renta presentada por el año gravable 2001. Con fundamento en las conclusiones plasmadas en el acta de inspección tributaria, de fecha 16 de abril de 2003, el 23 de abril de 2003 la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 020632003000062 en el que propuso la modificación de la declaración presentada, determinando un saldo a pagar de $10.705.218.000. El Requerimiento Especial No. 020632003000062 del 23 de abril de 2003 fue notificado el 24 de abril de 2003 a la dirección Carrera 43 No. 76 – 54 de la ciudad de Barranquilla, como figura en la planilla de correo No. 1053, dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 2002 radicada con Sticker No. 90000011530932 del 4 de abril de 2003. La sociedad demandante no dio respuesta al requerimiento especial. El 23 de abril de 2003 la actora presentó la declaración de corrección No 90000011829993 amortizando pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, sin modificar el saldo a favor declarado. El 15 de enero de 2004 la División de Liquidación de la Administración de

Impuestos e Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0004. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., solicitó: “PETICIONES PRINCIPALES Con base en los fundamentos de hecho y de derecho presentados y las pruebas allegadas en el proceso solicito del Honorable Tribunal Administrativo de Barranquilla se sirva declarar de conformidad con el Artículo 85 del C.C.A. la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642004000004 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barranquilla de 15 de enero 2004, del Requerimiento Especial No. 020632003000062 de fecha 23 de abril de 2003 y los demás actos administrativos en que ésta se sustenta, por ser violatorios de la constitución, de la ley y del debido proceso y desconoce derechos legítimos de mi representada, y ordene el restablecimiento del derecho a favor de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, reconociendo el saldo a favor registrado en la declaración inicial y en la corrección efectuada por la Electrificadora por valor de $769.209.000 confirmando la liquidación privada contenida en la declaración de corrección con Sticker No. 90000011829993 del 23 de abril de 2003, y en consecuencia desconozca la renta líquida determinada por la administración y declare que no hay lugar a aplicar sanción por inexactitud, por ser violatorios de la constitución, de la ley y del debido proceso.

Se reconozca la eficacia y contenido de la liquidación privada antes relacionada, conminando a la administración a reabrir términos y proceder a devolver los valores solicitados inicialmente por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, con solicitud de devolución radicada bajo el No. DI 010201456 del 30 de octubre de 2002, del saldo originado en la declaración de renta 2001 con Sticker No. 90000007495803 de 9 de abril de 2002 y contenida igualmente en la corrección de la declaración de renta 2001 con Sticker No. 90000011829993 del 23 de abril de 2003, por valor de $769.209.000, ajustado por inflación y los intereses respectivos, causados hasta la fecha de pago, sobre el saldo insoluto. PETICIONES SUBSIDIARIAS En caso de no ser aceptada la petición principal se proceda a aceptar las pretensiones de la División de Fiscalización de la Administración de Barranquilla en el sentido de reconocer la renta líquida establecida por ésta por valor de $12.609.259.000 renglón RE y consecuentemente aceptar las pretensiones de la ELECRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de reconocer la amortización de pérdidas por el mismo valor, o sea la suma de $12.609.259.000, en el renglón GK y por tanto, se acepte como resultado del denuncio rentístico correspondiente al ejercicio de 2001 que se registre en el renglón RE como renta líquida gravable la suma de

cero “RE”, en el renglón LA (sic) a título de impuesto la suma de cero “0” en el renglón VS por concepto de sanción la suma de cero “0”, como saldo a pagar en el renglón HA la suma de “$0” y en el renglón HB como saldo a favor la suma de $769.209.000. “… PETICIÓN ADICIONAL En todo caso, se solicita del Honorable Tribunal se sirva precisar con efectos de cosa juzgada para la administración, sentando jurisprudencia al respecto, los términos y alcance de las funciones que competen a los funcionarios de la DIAN en ejerció (sic) de la función de fiscalización y liquidación, en el sentido de incorporar dentro del proceso de determinación, todos los elementos de juicio que se encuentren probados, sean estos a favor o en contra de las partes, para establecer el denuncio rentístico correspondiente al respectivo ejercicio gravable, a fin de evitar que por razón de la necesidad de gestión se vulneren los derechos de los contribuyentes y en especial de los derechos de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, con lo que se causan graves perjuicios a la empresa y a los administrados. Es preciso que la Honorable Corporación precise el momento en que deben realizarse estos reconocimientos por parte de la DIAN a fin de que no se de trámite a un proceso que como el de determinación, pone un pone (sic) en funcionamiento importantes recursos limitados de la administración y de la jurisdicción cuanto (sic) es del caso, sin sustento jurídico que lo requiera, lo que en últimas deriva en perjuicios económicos y detrimento patrimonial a los

involucrados”. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 95 num 9, 121, 122, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; 1º, 147, par. 4º del 188, 351, 647, 683, 692, 709, 730, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario; Código Contencioso Administrativo 2, 35 y

168. El concepto de violación se resume así: Al desconocer el derecho de la entidad de amortizar pérdidas hasta el saldo de la renta líquida en la liquidación oficial y la consecuente imposición de la sanción por inexactitud, la DIAN violó numerosos preceptos de rango constitucional y legal tales como los principio de equidad y el espíritu de justicia, el debido proceso, la necesidad de motivación de los actos administrativos, el reconocimiento de las pruebas conocidas o allegadas, el principio de legalidad entre otros.

Las pérdidas ajustadas por inflación, causadas hasta diciembre de 2000 podían amortizarse dentro de los cinco años siguientes y las causadas a 31 de diciembre de 2000 en tres años. En este orden de ideas, a 31 de diciembre de 2001 la sociedad podía amortizar por concepto de pérdidas el remanente de las pérdidas no amortizadas del ejercicio 1997 y las de los ejercicios siguientes (1998, 1999 y 2000), como el valor de la diferencia entre renta presuntiva y renta ordinaria, que a dicha fecha de corte, alcanzaban la cifra de $88.672.097.294, que conduce a poder deducir de la renta líquida gravable una partida superior a la renta líquida

determinada por la DIAN en $12.609.259.000. Alegó que la liquidación oficial de revisión acusada desatiende la pertinencia de las partidas que pueden ser compensadas y viola el principio de eficacia implícito en el debido proceso, por cuanto la Administración tenía elementos de juicio suficientes para determinar las pérdidas deducibles a favor del contribuyente para el año gravable 2001 y la magnitud de la mayor renta líquida establecida en el proceso de determinación, razón por la cual contaba con elementos de juicio idóneos y suficientes para poder aceptar o controvertir la compensación de estas pérdidas, no obstante las rechazó sin mediar norma que limite tal aplicación, violando de esta forma el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo por otra parte que el desconocimiento de la aplicación de un beneficio o un crédito fiscal es optativo del contribuyente y no puede ser desconocido por la administración sin que medien razones de orden legal o procedimental, para lo cual el funcionario deberá motivar las razones del desconocimiento. La DIAN no puede imponer sanción por inexactitud a la demandante cuando esta ha realizado todos los esfuerzos para atender los requerimientos de la Administración, mediante la corrección de la declaración, actuación que no puede desconocerse y menos argüirse que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial, pues como se deriva de la liquidación oficial, la administración no estaba interesada en reconocer los derechos de la Electrificadora y aceptar que no se derivaría un mayor valor de la renta líquida, ni de los impuestos, o del saldo a favor, ni mucho menos de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante.

Solicitó se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la Administración no demostró las circunstancias que obligaban a la demandante a tener que declarar un mayor valor a pagar originado en una mayor renta líquida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, señaló que conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario, el único requisito para poder hacer uso de la opción de no agotar la vía gubernativa prescindiendo del recurso de reconsideración, es haber atendido en debida forma el requerimiento especial y que la Administración profiera liquidación oficial. En el caso concreto el contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial, por lo que no podía acudir en forma directa a esta jurisdicción, sino que debió agotar la vía gubernativa interponiendo el recurso de reconsideración ante la División Jurídica Tributaria. Para el efecto adjuntó certificación expedida por la Jefe de la División de Documentación de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, de fecha 22 de octubre de 1994, oficio No. 8002023-I.645 en la cual se informa que: “revisado el libro radicador de correspondencia del 23 de abril al 30 de julio de 2003 no aparece respuesta al Requerimiento Especial No. 062 de la sociedad

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. NIT. 890.100.472”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico se declare inhibido para decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de

Revisión No. 02064200400004 del 15 de enero de 2004. Respecto al fondo del asunto señaló que la Administración actuó conforme a la ley, al no aceptar las correcciones efectuadas por el actor a la liquidación privada, pues como se observa en la demanda incoada, el contribuyente corrigió la declaración de renta sin atender las glosas planteadas por la Administración Tributaria. En la corrección presentada el 23 de abril de 2003 con Sticker No. 90000011829993 el actor efectuó ajustes no contemplados como glosas dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, en consecuencia no respondió las sugeridas en el requerimiento especial, tampoco informó a la entidad sobre la corrección de la liquidación privada, violando de esta forma el artículo 692 del Estatuto Tributario. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta señaló que es evidente que las omisiones de partidas consideradas como ingresos gravados y la inclusión de gastos no deducibles en la declaración de renta presentada por el demandante, son hechos sancionables conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Señaló el a quo que para el agotamiento de la vía gubernativa, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dicha norma fue adicionada por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso, sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. El artículo 720 del Estatuto Tributario también dispone que la demanda contra la liquidación oficial de revisión debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, so pena de su rechazo por caducidad, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. También se exige que el requerimiento especial haya sido atendido en debida forma. Esta expresión hace referencia implícita al artículo 707 del Estatuto Tributario el cual regula la respuesta al requerimiento. Según las pruebas que obran en el expediente está demostrado que la sociedad demandante no dio respuesta al requerimiento especial, limitándose a corregir la declaración presentada, sin informar la existencia de dicha corrección a la Administración. Conforme a lo expuesto, la demandante no cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa, requisito indispensable para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Adecuado agotamiento de la vía gubernativa. El Tribunal, sin revisar el fondo de las pretensiones declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, apoyado en que la demandante no

respondió el requerimiento especial. La decisión adoptada desconoce la aceptación parcial y rechazo igualmente parcial que de la glosa se hace con ocasión a la presentación de la declaración de corrección de fecha 23 de abril de 2003, que son tenidas en cuenta en la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, con la presentación de la declaración de corrección, dentro del término de respuesta al requerimiento y aceptada como tal por parte de la Administración, se encuentra atendido en debida forma el requerimiento especial. Señaló que si la corrección de la declaración privada se presentó en una entidad financiera autorizada por la propia administración de impuestos para el efecto, este hecho, genera varias consecuencias como son que debe entenderse que la administración tributaria sí recibió la corrección de la declaración privada. Nulidad del proceso liquidatorio La liquidación oficial de revisión no guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial que exige el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues la declaración provocada por el requerimiento, además de aceptar algunas de las glosas propuestas, no solo no aceptó otras, sino que materializó en su contenido, por efectos de los hechos aceptados, la realidad económica del período. Al haber aceptado parte de los ingresos propuestos por la Administración, se generó una renta líquida, por lo que ello permitía compensar la pérdida fiscal acumulada de la compañía, hasta el mismo límite de la renta líquida. No obstante ajustarse la corrección a la realidad del contribuyente, la DIAN con ocasión a la liquidación oficial de revisión decidió rechazar la compensación de las pérdidas de plano, desconociendo el derecho de defensa que le asiste a la actora.

Alegó que la única opción que tenía la administración para cuestionar la pérdida fiscal que arrojó la corrección, era a través de la ampliación del requerimiento, ampliación que no fue proferida y que en consecuencia impide que las modificaciones surtidas a través de la liquidación oficial acusada, generen efecto, razón por la cual se debe declarar su nulidad. Improcedencia sustantiva del proceso de revisión. No puede el funcionario fiscalizador en el proceso de determinación vulnerar el derecho a la propiedad, como es un saldo a favor, resultante de las importantes pérdidas registradas por la demandante, las cuales alcanzan a 31 de diciembre de 2001, la cifra de $88.672.097.294, además de tener derecho a aplicar la deducción correspondiente a la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida conforme al artículo 191 del Estatuto Tributario, por la suma de $2.954.737.899. El total de estas partidas alcanza la suma de $91.626.835.193, cifra que supera en $79.017.576.193 el mayor valor de los ingresos gravables de la contribuyente, determinados por la administración y de la renta líquida generada por el desconocimiento de deducciones, establecida en la liquidación oficial de revisión por la suma de $12.609.259.000, tal como se desprende de los estados financieros, declaraciones, certificación de revisor fiscal y demás soportes, que debió consultar la administración para establecer si el contribuyente tenía derecho o no al saldo a favor. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud encuentra su fuente en la inclusión por parte del

contribuyente de hechos falsos, desfigurados o irreales que generen en todos los casos, un menor valor a pagar por concepto de impuestos o un mayor saldo a su favor, lo cual no se materializa en el presente caso, pues es evidente que con la corrección provocada, presentada con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario, se configuraron las causales de su desaparición, pues al ser aceptadas parcialmente las glosas y surgir la incorporación de las pérdidas fiscales, no sólo desapareció la base de su liquidación, sino la sanción por inexactitud impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada señaló que está demostrado que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial, tampoco interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, razón por la cual no agotó la vía gubernativa. La demandante se limitó a corregir la declaración de renta presentada por el año gravable 2001, sin informar a la DIAN la existencia de dicha declaración de corrección. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado de la DIAN. Para el efecto, se decidirá, previamente, si hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que, según el apelante, con la presentación de la

declaración de corrección dentro del término de respuesta al requerimiento, se entiende atendido en debida forma el requerimiento especial. De decidirse que existe un debido agotamiento de la vía gubernativa, se procederá al estudio de fondo, de lo contrario, se inhibirá la Sala para un pronunciamiento en tal sentido por ausencia de uno de los presupuestos de la acción. Observa la Sala que entre los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa mediante "acto expreso" o presunto por silencio negativo, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. De acuerdo con el artículo 63 ib, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso y cuando los interpuestos se hayan decidido. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. El parágrafo de la misma norma señala que cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

Se tiene entonces que con la contestación en debida forma del requerimiento especial es posible, con relación a las liquidaciones oficiales, acudir directamente al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, pues se entiende cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. Conforme al artículo 707 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial se entiende “atendido en debida forma” cuando el contribuyente presenta ante la administración correspondiente y dentro del término legalmente establecido un escrito donde manifieste sus objeciones, solicite pruebas, o subsane las omisiones que le permita la ley, al respecto la Sala ha precisado1: “Dentro de la actuación administrativa de determinación de impuestos nacionales e imposición de sanciones tributarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, el artículo 720 del Estatuto Tributario estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación procedente contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos definitivos. De acuerdo con ello, la Sala ha precisado que el mencionado recurso es obligatorio para agotar la vía gubernativa en materia tributaria. Al tiempo, el parágrafo del artículo referido facultó a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, siempre y cuando hubieren “atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se haya practicado la liquidación oficial”. Así, frente al presupuesto de procedibilidad de agotamiento de la

vía gubernativa con el recurso de reconsideración, la disposición anterior contempla una excepción legal, en virtud de la cual las liquidaciones oficiales de impuestos se pueden demandar directamente, bajo la única condición de que el requerimiento especial se haya atendido en “debida forma”, esto es, que la respuesta al mismo reúna los requisitos del artículo 707 del

E. T., a saber:  Que conste por escrito, el cual debe cumplir las prescripciones del artículo 559 del Estatuto Tributario2. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 15021 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 2 Artículo 559 del Estatuto Tributario: Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.  Que se presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento especial.  Que se suscriba por el contribuyente o por quien tenga capacidad legal para hacerlo y,  Que contenga las objeciones al requerimiento.

La solicitud de pruebas o el subsanar las omisiones que permite la ley, son actuaciones que no resultan ob

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