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CE-08001-23-31-000-2004-00912-02(2766-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-00912-02(2766-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NIVELACION GRADUAL DE SALARIOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Reconocimiento. Disponibilidad presupuestal. Prueba De acuerdo con las normas que regularon la nivelación salarial de los empleados de la salud, es potestativo de la entidad demandada establecer la asignación básica mensual de los demandantes, respetando los límites fijados y atendiendo a la disponibilidad presupuestal, es decir que el salario debe oscilar entre los mínimos y los máximos legalmente previstos, pero no necesariamente debe corresponder al máximo establecido. Advierte la Sala que en el expediente no obra prueba o elemento de juicio que permita establecer con qué disponibilidad presupuestal de la entidad, para determinar si existían o no, los recursos suficientes para incrementar al límite máximo los salarios de los empleados públicos de la salud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 6 / DECRETO 256 DE 1996 / DECRETO 194 DE 1997 / DECRETO 980 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00912-02(2766-08)

Actor: HERIBERTO RAFAEL TOVAR WRIGTH Y OTROS

Demandado: CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN

SALUD E.S.E. CARI

Autoridades Departamentales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Heriberto Rafael Tovar Wrigth, Yudis Cassiani de Romero, Elvira Patricia Mieles Castro, Yomaira del Carmen Fruto Vanegas, Joaquín Zarate Zamudio, Jorge Eliécer Torres Yaruro, Lucila Isabel Orozco de Garrido, Jorge Enrique Monroy Jiménez, María Evangelina Saltarín Zarate, Carmen Elena Pérez de Jiménez, Elba María Martínez Mendoza, Carmen Alicia Ruiz Morales, Zenith Esther Palencia de Hoyos, Martha Rolog García, Yolemis Pino Cortés, Nides Mejía de Torres, Rosalbina López Echeverría, Cibelis Cenith Garizabalo Gutiérrez, Edith Catalina Florian de Palma, Miladys María Rada Solano, José Germán Orozco Mejía y José Ricardo de la Hoz Pérez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron del Tribunal Administrativo del Atlántico, se declare se configuró el silencio administrativo negativo en virtud de la petición de 13 de octubre de 2003 y del recurso de reposición interpuesto el 5 de febrero de 2004, y que se declare la nulidad de los actos fictos por el cual el Gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E CARI, negó la nivelación salarial a que tienen derecho los actores en virtud de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud, reconocer y pagar de manera retroactiva, desde el 29 de mayo de 1998, el incremento salarial y prestacional a que tienen derecho en virtud de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el capítulo III artículo 9º del Laudo Arbitral existente entre la entidad y los servidores públicos afiliados al sindicato ANTHOC seccional Barranquilla. Como hechos en que sustentan sus pretensiones señalan los que a continuación se resumen: Los actores se han desempeñado en el Centro de Atención y rehabilitación Integral en salud ESE desde hace muchos años como auxiliares de enfermería, por tal motivo son beneficiarios de la nivelación salarial y prestacional establecida por los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, normas que establecieron que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998 las entidades de salud de orden territorial que prestaran tales servicios debían estar constituidas como Empresas Sociales del Estado, para efectos de aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales. En 1995 el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud se constituyó en Empresa Social del Estado, motivo por el cual debía dar aplicación inmediata a la nivelación salarial para sus servidores, prevista en el Decreto 439 de 1995 actualizándolo con las asignaciones básicas máximas mensuales determinadas para 1998 para los empleados públicos del orden territorial de la salud, dado que

ese año acogió el Decreto No. 980 de 1998 y niveló una parte del personal del área administrativa. El 23 de octubre de 2003 los demandantes solicitaron a la entidad el pago de la nivelación salarial y prestacional. El Gerente de la Entidad, manifestó que ante la complejidad de las solicitudes daría respuesta el 10 de febrero de 2004, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Contra el acto producido por el silencio de la administración interpusieron recurso de reposición, respecto del cual extrañamente la administración afirmó haber dado respuesta el 11 de noviembre de 2003, y en consecuencia resultaba improcedente el recurso. Normas violadas y concepto de violación. Citan como disposiciones vulneradas, las siguientes: Los artículos 2, 3, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1 y 2 del Decreto 439 de 1995; artículos 1 y 2 del Decreto 980 de 1998; artículo 1 de la Ley 244 de 1995; los artículos 5 y s.s., 40, 60, 135, 139 y 145 del Decreto 1 de 1984. Como concepto de violación exponen que los actos demandados están afectados por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al no reconocer la nivelación salarial a que tienen derecho en virtud de los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de las cuales considera que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Aduce como razones de su defensa que la Convención Colectiva no es aplicable a los empleados públicos y que no se han desconocido los preceptos legales invocados. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, caducidad y falta de jurisdicción, las cuales sustenta a folios 245 y 246. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que a continuación se resumen: Respecto del argumento de la Entidad demandada según el cual contestó la petición de los actores a través del acto de 11 de noviembre de 2003, señala que no puede ser considerada como un acto administrativo, toda vez que tan solo informa que la petición será resuelta el 10 de febrero de 2004, pero no resolvió de fondo las solicitudes. El régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial, previsto por los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998, establecen que las entidades del orden territorial que prestan servicios de salud, están facultadas para establecer las asignaciones básicas dentro de los límites allí establecidos. De dichas normas no se deduce el deber de nivelar el sueldo de los actores, tomando como base el límite máximo en ellas fijado, motivo por el cual no se desprende la vulneración acusada, toda vez que la obligación de la entidad se contrae a fijar la respectiva remuneración dentro de los topes máximos y mínimos. En relación con los derechos reclamados por la parte actora, contenidos en la

Convención Colectiva, expone que los empleados públicos están habilitados para el ejercicio del derecho de asociación en los términos del artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo el artículo cuyo beneficio pretenden, está relacionado con la reclamación administrativa relativa a las prestaciones de que tratan los Decretos 439 de 1995,256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, pero ello no obliga a que deba ser resuelta en forma favorable. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante memorial que obra a folios 335 a 340, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: La sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que si bien el Decreto 980 de 1998 autoriza a las entidades de salud a establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en dicho Decreto, para ello debe atender la disponibilidad presupuestal, siendo así, si la entidad no posee presupuesto para fijar los salarios en su límite máximo, tampoco debe hacerlo en proporción inferior a la que su capacidad económica real se lo permitiría. El Tribunal Administrativo del Atlántico fue permisivo con el ente demandado en la práctica de la prueba relacionada con la acreditación de su capacidad económica, para poder cumplir con las normas sobre fijación de escalas salariales de sus empleados. En esas condiciones la ESE no demostró la falta de recursos para abstenerse de hacer la nivelación salarial reclamada. La sentencia de primera instancia desconoce el principio de favorabilidad porque

si el Tribunal no contaba con los elementos probatorios que le permitieran concluir el valor del incremento salarial, ha debido tener en cuenta la condición más beneficiosa para los trabajadores. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que se confirme la sentencia, pues de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del Decreto 439 de 1995, la aplicación del programa gradual de nivelación de salarios debe ajustarse a la disponibilidad presupuestal de la correspondiente entidad y como al expediente no se aportó elemento de juicio en relación con este requisito, sino que por el contrario, se demostró que la nivelación de las asignaciones salariales de los actores se pagaron año por año, resulta improcedente el reconocimiento reclamado. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes como auxiliares de enfermería del Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud, E.S.E. C.A.R.I., tienen derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional en los términos establecidos en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con efectividad a 29 de mayo de 1998. Se encuentra demostrado en el plenario lo siguiente: El 9 de junio de 2003 se celebró la reunión de negociación colectiva entre el sindicato ANTOCH – Seccional Barranquilla y la E. S. E. C.A.R.I. y el 10 de junio de 2003 fue depositada la convención colectiva según consta a los folios 159 a

172 del expediente. En relación con la nivelación salarial, la Convención Colectiva estableció: “(…) El CARI dará cumplimiento al artículo 9 del laudo actual vigente. Firmado por las partes en fecha septiembre de 2002. Con respecto a la nivelación salarial de conformidad con los decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 (…)”. (Fol.165). El 23 de octubre de 2003 los actores solicitaron al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E - C.A.R.I, lo siguiente: Se decrete a favor del señor HERIBERTO RAFAEL TOVAR WRIGTH1, el reconocimiento y pago de la Nivelación e Incremento Salarial, con su respectivo retroactivo y reliquidación de la prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios prestados, reliquidación de cesantías y de los intereses de cesantías a que tiene derecho de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, como a continuación se detalla: Año Salario según Increme Salario Diferenci Decreto 980 de nto s a por Mayo 29/98 anual Pagad mes os 1998 $ 571.734 14.06% $501.2 $70.507 27 1999 $668.929 17% $586.4 $82.493 36 2000 $782.647 17% $586.4 $196.211 36 2001 $940.350 20.15% $704.6 $235.370 20 2002 $1.015.954 8.04% $761.2 $254.683 71 2003 $1.086.969 6.99% $814.4 $272.485

84 $1.112.109

RETROACTIVOS PENDIENTE DE PAGO, RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS,

VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES SOBRE CESANTÍAS,

BONOFOCACIÓN(sic) ANUAL DE 1998 A 2003, SIN LIQUIDAR LAS HORAS

EXTRAS, DOMINGOS, FERIADOS Y LOS SALARIOS CAIDOS.

Concepto Operación Valor Salarios no pagados $70.507x7 meses $493.549 1998 Salarios no pagados de $1.041.602x12 $12.499.224 1999 a 2003 meses Primas – 1.5 al año $1.112.109 x 1.5 $1.668.164 Vacaciones – 1 al año $1.112.109 x 1 $1.112.109 Cesantías $1.112.109 x 12/12 $1.112.109 Intereses sobre $1.112.109 x 12% $133.453 1 Cada uno de los demandantes presenta un escrito a folios 31 y siguientes. cesantías Bonificación anual $1.112.109 x 50% $556.055 Prima de vacaciones $556.055 x 26% $144.574

TOTAL A PAGAR $17.719.237

Mediante oficio de 11 de noviembre de 2003 el Gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral, manifestó lo siguiente: Debido a la complejidad de sus cincuenta (50) peticiones que demandan un tiempo prudencial para su estudio y que hacen indispensable el recudo de pruebas y el análisis individual de cada caso en particular, efectuar liquidaciones, entre otros, que nos permitan tener suficiente certeza de la procedencia o

improcedencia de su reclamación que en algunos casos datan de 1998, según sus pretensiones, le comunicamos que la Gerencia del Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I. les dará respuesta definitiva y de fondo el día 10 de febrero de 2004. El 5 de febrero de 2004 interpusieron recurso de reposición contra el acto ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo, toda vez que la administración no dio respuesta a la petición, frente a lo cual la entidad tampoco emitió pronunciamiento alguno. A folios 270 y 271 la oficina de Gestión Humana del Centro de Atención y Rehabilitación en Salud E.S.E. C.A.R.I., certifica que los demandantes son empleados de carrera administrativa y su asignación mensual ha sido la siguiente: 1997 $427.815 1998 $501.227 1999 $586.436 2000 $586.436 2001 $704.620 2002 $761.271 2003 $814.484 Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde de manera concurrente al legislador y al ejecutivo. La Constitución Política en el artículo 150 textualmente dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”.

De acuerdo con lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, norma que en relación con el régimen salarial de los empleados territoriales señaló: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”. La norma transcrita fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, y señaló que el ejecutivo en ejercicio de la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo puede establecer los límites máximos salariales a que estarán sujetas las asignaciones de los empleados públicos de entidades territoriales: “(...) Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias (…).2 La Ley 100 de 1993 estableció un incentivo a favor de los trabajadores y

profesionales de la salud, consistente en un programa gradual de nivelación salarial entre las diferentes entidades, en los siguientes términos: “ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos 3 y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo

con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento. Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de las letras k, y ll. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales de conformidad con el reglamento (…)” 2 Sentencia C315 de 1995 3 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-54 de 1998 Ahora bien, a través del Decreto 439 de 1995 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial.4 En lo relevante al particular dicha norma dispuso: “Artículo 6º.- Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4º y 5 de este Decreto.” Artículo 9º.- El Programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto – Ley 1298

de 1994. Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 6º del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 11.- La aplicación del programa gradual de nivelación de salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal, de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto. Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de la viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.” Subraya la Sala. Se concluye que, la norma autoriza un incremento en la asignación salarial dentro de unos límites máximos y mínimos establecidos, en la medida en que su disponibilidad presupuestal se lo permita, es decir, siempre que la entidad cuente con los recursos económicos necesarios para satisfacer aquella obligación. Posteriormente, fueron expedidos los Decretos 256 de 1996 y 194 de 1997 y 980 de 19985. En anteriores oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido en relación con la aplicación de cada una de estas normas, que se hará 4 El Decreto 439 de 1995 fue expedido por el ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 4 de 1992 y el Decreto – Ley 1298 de 1994, sin embargo mediante el Decreto 1709 de 1995 se aclaró

que la citada normatividad fue expedida con el ánimo de reglamentar el artículo 193 de la Ley 100 de 1993. 5 Este último Decreto definió solamente el tope máximo de remuneración. de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad. Así lo señaló la sentencia de febrero 15 de 2007: “…De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se observa que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, fue un propósito claro el que se estableciera un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, lo mismo que rangos salariales mínimos y máximos, de acuerdo con al disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. Su aplicación, como lo señaló la misma Ley 100 de 1993 y lo reitera con claridad el artículo 11 del Decreto 439 de 1995 debe efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial (…) Era pues potestativo de la entidad demandada, establecer la asignación básica mensual a la actora, se repite, atendiendo la disponibilidad presupuestal, la cual según lo informa la entidad demandada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, y en el curso del proceso, la parte interesada no demostró lo contrario (…)”6. De acuerdo con las normas que regularon la nivelación salarial de los empleados de la salud, es potestativo de la entidad demandada establecer la asignación

básica mensual de los demandantes, respetando los límites fijados y atendiendo a la disponibilidad presupuestal, es decir que el salario debe oscilar entre los mínimos y los máximos legalmente previstos, pero no necesariamente debe corresponder al máximo establecido. Advierte la Sala que en el expediente no obra prueba o elemento de juicio que permita establecer con qué disponibilidad presupuestal de la entidad, para determinar si existían o no, los recursos suficientes para incrementar al límite máximo los salarios de los empleados públicos de la salud. En consecuencia, no se demostró de qué manera se vulneraron los decretos con fundamento en los cuales solicita la nivelación salarial. Finalmente, en relación con la aplicación de la Convención Colectiva que pretenden los actores, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 416 del 6 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. No Interno. 3297-2004. Actor. Luz Elcira Beltrán Beltrán. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 24 de julio de 2008 C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. Interno 008-2005. Actor Vitalia Oribio de Solis, y del 20 de agosto de 2009 C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. No Interno 1133-2007. Actor. Celia María Osorio de Rodríguez. Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En el mismo sentido esta Corporación ha manifestado que los empleados públicos no pueden

ser favorecidos por los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas, puesto que dichas prerrogativas sólo acogen a quienes tienen una relación laboral proveniente de una contrato de trabajo, quienes a su vez están cobijados por un régimen legal distinto al aplicable a los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados públicos, se tendrán como cláusulas ineficaces. Lo anterior encuentra su fundamento en el tipo de vinculación laboral de los empleados públicos (legal y reglamentaria), que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.7 Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce pleno del derecho, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. Por lo expuesto de confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de junio de 2008 mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002 Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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