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CE-08001-23-31-000-2004-01175-02(AC)B-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2004-01175-02(AC)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es posible concederlo al no existir y ser improcedente contra actos / AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - No es susceptible del Recurso Extraordinario de Súplica / CONDENA EN COSTAS - Podía imponérsele en lo sucesivo si vuele a interponer Recurso Extraordinario de Súplica Mediante el artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, se derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, que contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en única o segunda instancia por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado cuando se incurría en violación directa de normas sustanciales. Así las cosas, no es posible conceder un recurso inexistente, inclusive antes de su interposición y que además no procede contra autos. Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es preferente y sumario. Se trata de un procedimiento constitucional, especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios1. Ello implica que sus decisiones no están sometidas a los trámites señalados para los procesos ordinarios y por lo tanto, el recurso extraordinario de súplica no ha procedido ni aun cuando estuvo vigente, contra las decisiones en tutela, como reiteradamente lo señaló el Consejo de Estado. Por lo anterior, se rechazará el recurso propuesto. La Sala llama la atención de la

recurrente, pues la interposición de recursos improcedentes como el que ahora rechaza la Sala constituye un inútil desgaste de la justicia; por ello, le previene so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar y la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01175-02

Actor: MARLENE MARIA QUANT GONZALEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNA.

En escrito del 20 de noviembre de 2006, la apoderada del Fondo Nacional de Ahorro interpone “RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA” contra el Auto del 9 de noviembre de 2006 en cuanto rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por los apoderados del citado Fondo y del señor Hernando Carvalho Quigua contra el Auto del 12 de octubre de 2006. 1 Sobre este tema, véase: Auto 014 del 24 de febrero de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentería. Para resolver se considera, Mediante el artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 20052, se derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, que contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en única o segunda instancia por las Secciones o Subsecciones

del Consejo de Estado cuando se incurría en violación directa de normas sustanciales3. Así las cosas, no es posible conceder un recurso inexistente, inclusive antes de su interposición y que además no procede contra autos. Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es preferente y sumario. Se trata de un procedimiento constitucional, especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios4. Ello implica que sus decisiones no están sometidas a los trámites señalados para los procesos ordinarios y por lo tanto, el recurso extraordinario de súplica no ha procedido ni aun cuando estuvo vigente, contra las decisiones en tutela, como reiteradamente lo señaló el Consejo de Estado5. Por lo anterior, se rechazará el recurso propuesto. La Sala llama la atención de la recurrente, pues la interposición de recursos improcedentes como el que ahora rechaza la Sala constituye un inútil desgaste de la justicia; por ello, le previene so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar y la condena en costas. 2 Publicada en el Diario Oficial N° 45.893 del 28 de abril de 2005. 3 Este recurso extraordinario de súplica reemplazó al medio de impugnación igualmente extraordinario del mismo nombre, que se interponía dentro del término de ejecutoria contra sentencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado cuando se contrariaba jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Antigua Sala de Negocios Generales.

4 Sobre este tema, véase: Auto 014 del 24 de febrero de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentería. 5 Ver: Auto S-818 del 16 de junio de 1998, M. P. Daniel Manrique Guzmán; Auto ACU-1243 del 1° de agosto de 2000, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Auto S-2936 del 12 de mayo de 2003, M.

P. Ligia López Díaz; entre otras providencias.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE: RECHÁZASE POR ABIERTAMENTE IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de súplica formulado por la apoderada del Fondo Nacional de Ahorro contra el Auto del 9 de noviembre de 2006.

PREVÉNGASE a la parte recurrente para que en lo sucesivo se abstenga de formular e interponer recursos improcedentes, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar y condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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