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CE-08001-23-31-000-2004-01249-01(1354-09)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-01249-01(1354-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

OFICINA JUDICIAL - Dependencia legalmente habilitada para la recepción de las demandas y su respectivo reparto / OFICINA JUDICIAL - Obligación de presentar la demanda / SECRETARIA DE TRIBUNAL - No habilitada para recepcionar demandas / ACTA DE REPARTO - Presentación de la demanda / DEMANDA - Obligación de interponerla ante la oficina judicial El accionante actuando en nombre propio interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, el 16 de diciembre de 1999, ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, la que de conformidad con las afirmaciones de su apoderado, fue remitida por ese funcionario a la Oficina Judicial de Reparto. Fue así, como por acta de reparto de dicha Oficina de 25 de enero de 2000, su conocimiento le correspondió al Despacho del cual era titular el Doctor Enrique Llinas Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Posteriormente, el 9 de febrero de 2004 el demandante presentó derecho de petición, a fin de que dicho funcionario le informara la razón por al cual no se había pronunciado sobre su admisibilidad; instrumento del cual no obtuvo respuesta alguna. Luego, el 6 de mayo de 2004 mediante escrito dirigido a la Magistrada Judith Romero Ibarra, integrante de dicha Corporación, el demandante solicitó la reconstrucción de la acción interpuesta contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”; para lo cual, procedió a presentar por segunda vez, demanda contra dicha Entidad, bajo los mismos presupuestos de hecho y de derecho que fundamentaron el libelo

inicial. Pues bien, hecho el anterior recuento del acervo probatorio, la Sala estima que es necesario advertir, que la Oficina Judicial de Reparto, es la Dependencia legalmente habilitada para la recepción de las demandas y su respectivo reparto. De tal suerte, llama la atención de la Sala la irregularidad ostensible en la que incurrieron el actor, su apoderado y el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta, que debiendo ser del conocimiento de éstos, la existencia de la Oficina Judicial de Reparto, se limitaron a darle a la acción presentada en dos oportunidades, el tratamiento de un memorial, sin cumplir con la obligación de interponerla ante la señalada dependencia. CADUCIDAD - Término. Oportunidad para presentar la demanda / ACTA DE REPARTO - Se tiene como fecha para determinar la caducidad / CADUCIDAD - Se determina por la fecha del acta de reparto / VACANCIA JUDICIAL - La demanda se presenta el siguiente día hábil laboral Para resolver el problema en cuestión es necesario indicar que el fenómeno de la caducidad consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que preceptúa que: “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado”; es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo, de tal suerte que si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su

conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. De igual manera, es preciso reiterar que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, tiene como función la recepción de las demandas y el reparto de las mismas a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo en la respectiva Jurisdicción, por manera, que la fecha que se tiene en cuenta para determinar la caducidad, es la de recibido en ésta Oficina. Señalado lo anterior, concluye la Sala que en el caso bajo examen operó el fenómeno en análisis, si se tiene en cuenta, que como el acto acusado, esto es, la Resolución No. 00966 de 26 de agosto de 1999, fue comunicada al actor, el 30 de agosto de dicha anualidad, es claro, que el término para interponer la acción, fenecía el 1º de enero de dicho año; pero dado que ese día no era hábil, toda vez, que el Tribunal se encontraba en vacancia Judicial, el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 621 de la Ley 4ª de 1913, quedó facultado para interponer la demanda el siguiente día laboral, es decir, el 11 de enero de 2000, cuestión que no ocurrió en el sub lite, toda vez, que conformidad el Acta de Reparto de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Atlántico, ésta fue incoada el 25 de enero de 2000, cuando ya se había superado el término legalmente establecido para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01249-01(1354-09)

Actor: LEON JULIO GALINDO GUTIERREZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor LEÓN JULIO GALINDO GUTIÉRREZ, contra el acto administrativo emitido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, por el cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Jefe de División, Grado 01, de la División de Recursos

Humanos.

ANTECEDENTES

1Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las Leyes y los actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan seguí el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el último día hábil. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LEÓN JULIO GALINDO GUTIÉRREZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo

del Atlántico, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00966 de 26 de agosto de 1999, suscrita por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, por la cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Jefe de División, Grado 01 de la División de Recursos Humanos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento en que fue declarado insubsistente o a otro de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines a su ejercicio, con retroactividad al 30 de agosto de 1999 y hasta la fecha en que se realice el respectivo concurso para acceder a la carrera administrativa; el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de en que sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de su insubsistencia; que se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; y que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en la ley. Relató el actor en el acápite de hechos, que el día 25 de enero de 2000, presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” y que la misma fue recibida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de enero de dicha anualidad, según Acta de

reparto individual. Que dado que habían transcurrido más de 4 años sin que la misma fuera admitida, presentó derecho de petición para que se le informara en que estado se encontraba, pero como no obtuvo respuesta, procedió a instaurarla de nuevo, a fin de que el Magistrado al cual le había correspondido inicialmente su conocimiento ordenara la reconstrucción. De otro lado, indicó que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 61 de 1987, el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción; pero que en razón a que dicha disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-125 de 21 de abril de 1994, el mismo pasó a ser de carrera administrativa. Que mediante sentencia C-250, la Corte Constitucional dispuso que las personas que para el mes de julio de 1998, desempeñaran cargos de carrera sin estar inscritos en ella, continuarían ejerciendo su cargo de manera indefinida hasta que fueran provistos como resultado de los concursos que se realizaran para tal fin. Que por Resolución No. 00634 de 28 de abril de 1997, fue nombrado como Jefe de División de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Seccional Atlántico, siendo declarado insubsistente el 26 de agosto de 1999, a través de Resolución No. 00966, suscrita por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, la cual le fue comunicada el 30 de dicho mes y año. Señaló, que la Entidad demandada vulneró la ley de carrera administrativa, porque desconoció la estabilidad que le asistía.

Adujo, que la accionada incurrió en desviación de sus atribuciones porque el cargo que ocupaba en provisionalidad no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998; cuestión por la que el nominador tenía la obligación de motivar el acto de su insubsistencia y que por demás, para proveer el cargo que ocupaba, debió convocar a concurso. Invocó como normas violadas los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 26 del Decreto 2400 de 1968, en sus incisos 2º, 40, 46 y 61; 108, 180, 215, 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 5º numeral 2º literal a) de la Ley 443 de 1998. Indicó, que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, como quiera, que previo a la expedición del acto de su insubsistencia debió ser escuchado en descargos, alegaciones y obtenerse el concepto de la Comisión de Personal. Por último, advirtió que el Ente demandado, actúo con abuso de poder al determinar cuáles cargos son carrera, habida cuenta, que dicha competencia le corresponde a la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones planteadas. Seguidamente, propuso entre otras, la excepción de “caducidad de la acción”; que en su sentir operó, porque entre la fecha de expedición del acto acusado (26 de

agosto de 1999) y la presentación de la demanda (25 de enero de 2000), habían transcurrido más de 4 meses. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 1º de abril de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que entre la fecha en que al actor le fue comunicado el acto de remoción, esto es el 26 de agosto de 1999 y la interposición de la acción, 25 de enero de 2000, habían transcurrido más de 4 meses. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación. Al respecto, indicó que dado que la resolución acusada le fue notificada el 26 de agosto de 1999 y que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de dicha anualidad, es evidente que la acción no se encontraba caducada. Señaló, que no puede tomarse como fecha de interposición de la acción el 25 de enero de 2000, toda vez, que en dicha oportunidad se hizo fue el reparto de la demanda. Expresó, que la acción fue presentada ante el Secretario Oficial del Tribual del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del C.C.A. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Mediante escrito de 19 de junio de 2009, adicionó el recurso de alzada, en el sentido de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., que trata sobre la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora; es claro, que la demanda fue presentada dentro

del término oportuno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio. La parte demandada, trajo a colación argumentos que no corresponden a lo que es objeto de debate en la presente acción. El Ministerio Público, no emitió concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la glosa planteada en el recurso de alzada, corresponde a la Sala resolver si en el caso bajo estudio la demanda fue presentada oportunamente o si por el contrario tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad. DEL FONDO DEL ASUNTO A fin de decidir el objeto de la controversia, inicialmente se hará un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, para luego, de conformidad con el mismo y con el estudio de la figura de la caducidad, determinar si le asiste o no razón al apelante. LO PROBADO EN EL PROCESO Se tiene que en el proceso reposan las siguientes pruebas documentales: Resolución No. 00634 de 28 de abril de 1997, por la cual el actor fue nombrado en el cargo de Jefe, Grado 08 de la División de Recursos Humanos del “SENA”. (Folio No. 10). Resolución No. 00966 de 26 de agosto de 1999, mediante la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, declara la insubsistencia del nombramiento hecho al actor en el cargo de Jefe de División, Grado 01, de la División de Recursos Humanos. (Folio No. 14) Comunicación del acto de insubsistencia de 26 de agosto de 1999, recibida

por el accionante el 30 de dicho mes y año. (Fol. 13) Escrito contentivo del líbelo demandatorio, con sello de recibido por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de diciembre de 1999, por el cual el actor interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el “SENA”, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00966 de 26 de agosto de 1999, ya referida. (Folios Nos. 126-132). Acta Individual de Reparto de la Oficina Judicial del Atlántico, de fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual dicha Dependencia realizó el reparto de la demanda en mención, al Doctor Enrique Llinas Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folio No. 9). Derecho de petición de 9 de febrero de 2004, presentado por el actor ante el Magistrado antes referido, a través del cual le solicitó que le informara el motivo por el cual, hasta la fecha, no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda por él presentada el 25 de enero de 2000, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. (Folio No. 8). Escrito, con presentación personal ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de mayo de 2004, por el cual el demandante, de un lado, le solicitó a la Magistrada Judith Romero Ibarra, la reconstrucción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el “SENA”, y de otro, presenta por segunda vez, demanda contra dicha Entidad bajo los mismos pedimentos planteados en el libelo inicial. (Folios

Nos. 1-7). Oficio Secretarial de 9 de septiembre de 2004, por el cual el Secretario del Tribunal del Atlántico, pasó el proceso de la referencia al Despacho de la Magistrada antes mencionada, señalándole que el conocimiento del mismo le había correspondido por reparto proveniente de la Oficina Judicial. (Folio No. 82). Auto de 20 de septiembre de 2004, proferido por dicha funcionaria, por la cual le ordenó a la Secretaría, que le certificara sobre la constancia de reparto de la Oficina Judicial de dicho proceso (esto es, de la acción presentada por el actor el 6 de mayo de 2004) y le manifestara porqué ese memorial había sido recibido en esa dependencia, si era evidente que se trataba de una demanda. (Folio No. 83). Escrito de 28 de febrero de 2005, a través del cual el actor le manifestó a esa Magistrada, que la demanda había sido presentada ante el Secretario del Tribunal, para su reconstrucción, toda vez, que la anterior no fue encontrada. (Folio No. 93). Auto de 14 de marzo de 2005, proferido por la Magistrada en mención, mediante el cual ordenó por segunda vez, a la Secretaria que certificara sobre la constancia de reparto de la Oficina Judicial de la acción interpuesta por el actor el 25 de enero de 2000, y en defecto de ésta, certificara porqué la misma había sido recibida directamente en la Secretaría sin el sello de esa Dependencia. (Folio No. 95). Oficio de 15 de abril de 2005, a través del cual la Jefe de la Oficina JudicialSeccional Atlántico, le informa al Secretario del Tribunal Administrativo del

Atlántico, que realizada la búsqueda en la base de datos, se encontró un reparto realizado el 25 de enero de 2000, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el demandante y apoderado es el señor León Julio Galindo y el demandado es el Sena - Regional Atlántico. (Folio No. 97). Auto de 27 de junio de 2006, proferido por la mencionada funcionaria, por el cual dispuso que oficiara al actor para que allegara copia de la demanda que había impetrado contra el “SENA”, el 25 de enero de 2000, con su respectiva constancia de recibo de la Oficina Judicial. (Folio No. 111). Oficio No. 8794-06-JR, de 11 de agosto de 2006, a través del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, le remitió por reparto el proceso a la Juez Cuarta Administrativa de Barranquilla. (Folio No. 112 A). Memorial del 18 de octubre de 2006, por el que el apoderado del demandante da respuesta al Auto de 27 de junio de 2006, arriba mencionado, en el sentido de señalar que a folio 9 del expediente aparece una copia del acta de reparto de la demanda de 25 de enero de 2000, expedida por la Oficina Judicial, con la cual se demuestra que la demanda fue presentada en esa fecha. (Folio No. 116). Auto de 12 de julio de 2007, a través del cual la Juez Cuarta Administrativa declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, para conocer de la acción de la referencia y en consecuencia devolvió el proceso al Tribunal Administrativo

del Atlántico (Folio No. 118). Memorial de 10 de marzo de 2008, suscrito por el abogado del actor, en el que le remite a la Magistrada del Tribunal del Atlántico, una copia del libelo inicial que presentó contra el Sena, manifestándole que la misma fue presentada personalmente el 16 de diciembre de 1999, ante el Secretario de esa Corporación, quien quedó de llevarla a la Oficina Judicial, para el trámite correspondiente. (Folios Nos. 125 -132).

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO.

Hecho el recuento del acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que el actor fue vinculado al “SENA”, mediante Resolución No. 00634 de 28 de abril de 1997 en el cargo de Jefe, Grado 08, de la División de Recursos Humanos; y que posteriormente, el 26 de agosto de 1999, a través de Resolución No. 00966, fue declarado insubsistente en el empleo que ocupaba como Jefe Grado 01, de dicha Dependencia. Con base en tales hechos, el accionante actuando en nombre propio interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, el 16 de diciembre de 1999, ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, la que de conformidad con las afirmaciones de su apoderado, fue remitida por ese funcionario a la Oficina Judicial de Reparto. Fue así, como por acta de reparto de dicha Oficina de 25 de enero de 2000, su conocimiento le correspondió al Despacho del cual era titular el Doctor Enrique

Llinas Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Posteriormente, el 9 de febrero de 2004 el demandante presentó derecho de petición, a fin de que dicho funcionario le informara la razón por al cual no se había pronunciado sobre su admisibilidad; instrumento del cual no obtuvo respuesta alguna. Luego, el 6 de mayo de 2004 mediante escrito dirigido a la Magistrada Judith Romero Ibarra, integrante de dicha Corporación, el demandante solicitó la reconstrucción de la acción interpuesta contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”; para lo cual, procedió a presentar por segunda vez, demanda contra dicha Entidad, bajo los mismos presupuestos de hecho y de derecho que fundamentaron el libelo inicial. Pues bien, hecho el anterior recuento del acervo probatorio, la Sala estima que es necesario advertir, que la Oficina Judicial de Reparto, es la Dependencia legalmente habilitada para la recepción de las demandas y su respectivo reparto. De tal suerte, llama la atención de la Sala la irregularidad ostensible en la que incurrieron el actor, su apoderado y el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta, que debiendo ser del conocimiento de éstos, la existencia de la Oficina Judicial de Reparto, se limitaron a darle a la acción presentada en dos oportunidades, el tratamiento de un memorial, sin cumplir con la obligación de interponerla ante la señalada dependencia. De otro lado, resulta evidente la falta de actividad del entonces Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Enrique Llinas Salazar, toda vez, que de conformidad con lo probado dentro del expediente, no obstante haberle correspondido el inicialmente el conocimiento del proceso de la referencia, no se

pronunció al respecto en más de 4 años. También, resulta extraño como sin existir al interior del proceso la correspondiente Acta de Reparto de la segunda demanda, la Secretaría la remitió el 9 de septiembre de 2004, a una nueva Magistrada, que si bien, se percató de dicha irregularidad, lo cierto es, que la creyó subsanada con la respuesta dada por la Jefe de la Oficina Judicial, mediante Oficio de 15 de abril de 2005, por el cual le manifestó que revisada la base de datos de reparto, se encontró una asignación realizada el 25 de enero de 2000, de una demanda presentada por el actor contra el “SENA”; pues dando por superada tal problemática, procedió a admitir la primer demanda interpuesta.

DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD.

Encuentra la Sala, que tanto la Entidad accionada, como el a quo, consideraron que en el caso en cuestión había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez, que entre la fecha de expedición del acto acusado (26 de agosto de 1999) y la presentación de la demanda (25 de enero de 2000), habían transcurrido más de 4 meses. Por su parte, el apelante manifestó que la demanda fue interpuesta dentro del término legalmente establecido, habida cuenta, que la Resolución por la cual fue removido del cargo, le fue notificada el 26 de agosto de 1999 y el libelo introductorio fue presentado el 16 de diciembre de dicha anualidad. Y que en tal sentido, mal hizo el Tribunal en afirmar que la acción fue incoada el 25 de enero

de 2000, como quiera, que en esa fecha se hizo fue el reparto de la misma. Pues bien, para resolver el problema en cuestión es necesario indicar que el fenómeno de la caducidad consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que preceptúa que: “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado”; es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo, de tal suerte que si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. De igual manera, es preciso reiterar que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, tiene como función la recepción de las demandas y el reparto de las mismas a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo en la respectiva Jurisdicción, por manera, que la fecha que se tiene en cuenta para determinar la caducidad, es la de recibido en ésta Oficina. Señalado lo anterior, concluye la Sala que en el caso bajo examen operó el fenómeno en análisis, si se tiene en cuenta, que como el acto acusado, esto es, la Resolución No. 00966 de 26 de agosto de 1999, fue comunicada al actor, el 30 de agosto de dicha anualidad, es claro, que el término para interponer la acción,

fenecía el 1º de enero de dicho año; pero dado que ese día no era hábil, toda vez, que el Tribunal se encontraba en vacancia Judicial, el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley 4ª de 1913, quedó facultado para interponer la demanda el siguiente día laboral, es decir, el 11 de enero de 2000, cuestión que no ocurrió en el sub lite, toda vez, que conformidad el Acta de Reparto de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Atlántico, ésta fue incoada el 25 de enero de 2000, cuando ya se había superado el término legalmente establecido para ello. Son las anteriores razones, suficientes para confirmar la decisión del a quo. 2Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las Leyes y los actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan seguí el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el último día hábil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia apelada de 1º de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por el señor LEÓN JULIO GALINDO GUTIÉRREZ contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN En comisión

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