CE-08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Marco Jurídico y jurisprudencial / PENSION GRACIADocentes incluidos y excluidos; compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación / DOCENTE NACIONAL - No es beneficiario de la pensión gracia La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos
consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia; no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Con la providencia se puede precisar: i) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; ii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en
la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 1 / LEY 116 DE 1928ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTICULO 30 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 / LEY 43 DE 1975
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión gracia de los docentes del orden nacional, Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. S-699, MP: Nicolás Pájaro
Peñaranda. PENSION GRACIA - El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes lo determina el ente gubernativo / EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA - Reconocimiento de pensión gracia aún cuando la actividad legalmente asignada no fue la prestación del servicio público educativo / PENSION GRACIA - Tiempos de servicios en empresas públicas de servicios Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Ahora, conforme al certificado de tiempo de servicios obrante en el expediente, se evidencia que el señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos fue nombrado inicialmente como maestro de Escuela de las Empresas Públicas de Barranquilla, desde el 11 de febrero de 1976, hasta el 30 de junio de 1992. En el expediente, aparece
igualmente que en el año de 1984, mediante Decreto Departamental No. 171 del 18 de julio de 1984, fue nombrado como maestro de Escuela de primaria y según la fecha en la que se expidió la certificación, para el 30 de abril de 2001, aún continuaba laborando en el Colegio Distrital San José. Conforme a las dos anteriores certificaciones se deduce con toda claridad que el docente gozaba de vinculaciones de carácter territorial por cuanto la misma certificación expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital hace hincapié en que el nombramiento en las Empresas Públicas fue del orden municipal y el mencionado Decreto 171 fue suscrito por el Gobernador del Atlántico y por su Secretario de Educación, sin la firma de ningún delegado del Ministerio de Educación Nacional. Debe precisarse además, que aun cuando la actividad legalmente asignada a las Empresas Públicas de Barraquilla no fue precisamente la prestación del Servicio Público Educativo, ello no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les asiste en algunos aspectos como la pensión gracia, justamente por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la Entidad en la que fueron prestados. El panorama probatorio esbozado, permite concluir a la Sala que los tiempos de servicios laborados por el actor, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, si resultan aptos para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08)
Actor: JORGE EDUARDO FONSECA TRILLOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El actor, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 19569 del 22 de julio de 2002, 33641 de 23 de septiembre de 2002 y 01651 de 3 de marzo de 2004, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la
entidad demandada a partir del 26 de mayo de 1998, a reconocerle la pensión gracia con los reajustes de la Ley 71 de 1988, pagar las sumas que resulte obligada la demandada con los ajustes de valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.; y pagar los intereses moratorios señalados en el artículo 177 ibídem.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos ha venido prestando sus servicios docentes en el sector oficial en los niveles de enseñanza primaria y segundaria. En el orden municipal, desde el 11 de febrero de 1976 hasta el 30 de julio de 1992, en la escuela de las empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y en el orden departamental desde el 26 de julio de 1984. Actualmente presta sus servicios en el Colegio Distrital San José como maestro nacionalizado.
Cumplió 20 años de servicios el 10 de febrero de 1996 y 50 años de edad el 26 de mayo de 1998, sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 19569 de 22 de julio de 2002, negó la pensión gracia argumentando que el tiempo servido a las Empresas Públicas de Barranquilla, no valía como requisito para acceder a la pensión gracia. La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 33641 de 23 de diciembre de 2002 y 1651 de 3 de marzo de 2004, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
La parte demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y proponiendo las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE
DAR POR PARTE DE CAJANAL EICE” y “PRESCRIPCION”.
LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las súplicas de la demanda. Señaló que son beneficiarios de la pensión gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los docentes de escuelas primarias, normalistas y secundaria con vinculación territorial o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980, en atención a lo prescrito en la Ley 91 de 1989, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Dentro del grupo de docentes beneficiarios de la pensión gracia, no quedan incluidos por virtud de su tiempo servido, los laborados en planteles nacionales, vale decir, los educadores nominados por el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, están excluidos los planteles oficiales, pertenecientes a organismos o entidades descentralizadas adscritos o vinculados a departamentos, municipios o distritos, cuyos profesores no fueron nombrados por las entidades territoriales sino por sus representantes legales (rector, director o gerente) como ocurrió en el caso del señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos. LA APELACIÓN La parte demandante apeló oportunamente la sentencia del A quo, solicitando su revocatoria. Advierte que en el pasado los maestros eran
nombrados por los Gerentes o Directores de las Empresas de Barranquilla, en razón a que no existía una Secretaría de Educación Municipal o Distrital. La jurisprudencia que ha interpretado la Ley 114 de 1913 no ha señalado que el educador tenga que ser nombrado necesariamente por el Secretario de Educación Departamental o Distrital, lo que ha dejado en claro es que el tiempo de servicios corresponda al ejercicio docente en primaria o secundaria, en el nivel regional, local o de cualquier ente territorial. Antes de la entrada en vigencia de las Leyes 91 de 1989, 60 y 100 de 1993 y 115 de 1994, el actor ya reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque los 20 años de servicios exigidos están comprendidos desde el 11 de febrero de 1976 hasta el 25 de julio de 1984, cuando laboró en la Escuela de las Empresas Públicas de Barranquilla, y desde el 26 de julio de 1984 al 11 de febrero de 1996, como maestro del Departamento, sin retribución alguna por parte de la Nación. Invoca el derecho a la igualdad con respecto a la docente Eloina Hamburger, a quien, sí se le tuvo en cuenta el tiempo servido en la Escuela de las Empresas Públicas de Barranquilla para acceder a la pensión gracia. Del término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, hizo uso la parte demandada ratificando que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos.
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito1, exigencia que conserva
aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación2 al precisar que la referida Ley lo que hizo 1 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia; no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19973, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de 3 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31
de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.
Lo anterior para precisar: i) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; ii) la conclusión de dicho beneficio para los
docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. CASO CONCRETO Se procede a analizar la situación fáctica del actor y a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculación que ostenta para acceder efectivamente a dicho beneficio, en atención a que el petente cumplió los 50 años de edad el 26 de mayo del 1998 (fl. 12). Para ello se discurre de la siguiente manera: Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos
laborales respectivos. Ahora, conforme al certificado de tiempo de servicios obrante a folio 29 del expediente, se evidencia que el señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos fue nombrado inicialmente como maestro de Escuela de las Empresas Públicas de Barranquilla, desde el 11 de febrero de 1976, hasta el 30 de junio de 1992. A folio 30 y 268, aparece igualmente que en el año de 1984, mediante Decreto Departamental No. 171 del 18 de julio de 1984, fue nombrado como maestro de Escuela de primaria y según la fecha en la que se expidió la certificación, para el 30 de abril de 2001, aún continuaba laborando en el Colegio Distrital San José. Conforme a las dos anteriores certificaciones se deduce con toda claridad que el docente gozaba de vinculaciones de carácter territorial por cuanto la misma certificación expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital hace hincapié en que el nombramiento en las Empresas Públicas fue del orden municipal y el mencionado Decreto 171 fue suscrito por el Gobernador del Atlántico y por su Secretario de Educación, sin la firma de ningún delegado del Ministerio de Educación Nacional. Debe precisarse además, que aun cuando la actividad legalmente asignada a las Empresas Públicas de Barraquilla no fue precisamente la prestación del Servicio Público Educativo, ello no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les asiste en algunos aspectos como la pensión gracia, justamente por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la Entidad
en la que fueron prestados. El panorama probatorio esbozado, permite concluir a la Sala que los tiempos de servicios laborados por el actor, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, si resultan aptos para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. Concluye la Sala entonces, que el señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos, si cumplió con los requisitos establecidos en el régimen especial de reconocimiento de la pensión gracia, y en esa medida, se impone revocar el fallo apelado y en su lugar, el reconocimiento de la pensión gracia demandada. Se reconocerá entonces la pensión a partir del día en que consolidó el status pensional, es decir, el 26 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de Ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para
la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por Jorge Eduardo Fonseca Trillos, contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar, SE DISPONE: 1°. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 19569 del 22 de julio de 2002, No. 33641 del 23 de diciembre de 2002 y No. 01651 del 3 de marzo de 2004, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales negó la pensión gracia solicitada por el señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de previsión Social reconocer el
señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos la pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 26 de mayo de 1998, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho y con los reajustes anuales de Ley. 3°. Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4° Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.