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CE-08001-23-31-000-2004-01499-01(1274-10)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-01499-01(1274-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REESTRUCTURACION DE PASIVOS – No pago de intereses y de indemnización por mora en el pago de cesantías. Derechos inciertos y discutibles Para la Sala no existe discusión de que el actor se encontraba facultado para transigir el pago de los intereses y las indemnizaciones por mora en el pago de las cesantías, por ser tales conceptos, derechos inciertos y discutibles, y por ende se encuentran exentos de la prohibición establecida en el artículo 53 de la Constitución política que prevé la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Sin embargo, en el caso concreto no existe prueba que determine que el demandante, en calidad de acreedor de la entidad demandada, participó en el acuerdo o consintió en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Tampoco existe prueba que determine que la obligación del demandante hubiera sido incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Universidad insolvente, siendo que la entidad demandada tenía la carga probatoria de aportarlo, al tenor del artículo 177 del C.P.C., si pretendía la exoneración de la obligación, con fundamento en la supuesta negociación. Las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, sino que se deben atender y se sujetarán a las rebajas, disminución de intereses, plazos o prórrogas previstas en la ley, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas, pues la intención del legislador fue la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a

cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. De manera pues que los créditos laborales, en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados con fundamento en la insolvencia financiera que éste afronta, en tal sentido, el acto demandado en cuanto negó el derecho del actor aduciendo insolvencia económica, transgredió lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 244 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2008-00179(0762-10) SANCION MORATORIA POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Su pago no se encuentra condicionado a la mala fe Respecto al argumento de la demandada, referente a que el incumplimiento en el pago de la obligación está exento de mala fé, debe precisar la Sala que al tenor literal de los artículos 1º y 2º de la pluricitada Ley 244 de 1995, no es requisito sine qua non para que se cause la sanción moratoria, la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal, por cuanto la indemnización que regula dicha ley se origina cuando la administración cae en mora en el pago de las cesantías que se han liquidado por un acto administrativo en firme. Lo anterior significa que la única

exigencia que precisan las referidas normas es la omisión en el pago del auxilio de cesantía dentro del plazo allí señalado, sin consideración adicional de ninguna naturaleza, pues para ello la administración cuenta con un plazo suficiente para proceder a realizar el pago efectivo de dicha prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01499-01(1274-10)

Actor: HUMBERTO MARIANO FERRER

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de enero de 2010 mediante al cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Humberto Mariano Ferrer contra la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Humberto Mariano Ferrer, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en procura de obtener la nulidad del oficio No. OJ101009-00446 de 19 de abril de 2003, proferido por la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, a partir del 16 de agosto de 2002, hasta cuando se produzca el pago efectivo, a razón de un día de salario por cada día de mora, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio; solicitó además, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A, el pago de la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A y el pago de los gastos y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos expone los que a continuación se sintetizan: .- El señor Humberto de Jesús Mariano Ferrer, laboró al servicio de la Universidad del Atlántico, en el cargo de docente de tiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas, del 1 de agosto de 1978 al 30 de noviembre de 2000. .- Mediante Resolución No. 001097 de 21 de septiembre de 2000, la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas presentada por el actor y le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de diciembre de 2000. .- El 14 de febrero de 2001, el demandante solicitó a la Universidad el pago de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 000420 de 6 de junio de 2002, por la cual se reconoció el auxilio de cesantías al actor, sin que a la fecha se hayan cancelado, incurriendo la entidad demandada en

violación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. .- El 2 de julio de 2003, el demandante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en procura de obtener el pago de sus cesantías, la sanción moratoria, los intereses y las agencias en derecho, librándose mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2003. .- El mandamiento de pago fue impugnado por el actor por cuanto no comprendió la sanción moratoria, sin embargo al desatar el recurso fue confirmado. .- El último salario devengado por el actor asciende a la suma de $ 6’625.483, de acuerdo con la Resolución No. 00420 de 06 de junio de 2000, expedida por la Universidad. .- El 29 de marzo de 2004 el actor solicitó a la Universidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías definitivas, petición que fue negada por la entidad demandada, mediante el Oficio OJ-10100900446 de 19 de abril de 2004, contra el cual no procedía recurso alguno. .- A la fecha no se ha producido el pago de las cesantías, ni de la sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25 y 53

De orden legal: Ley 244 de 1995

Código Civil artículo 1614 Código de Comercio artículo 831 Código Contencioso Administrativo artículo 84 y 85 Como concepto de violación, aduce que el pago oportuno de los derechos

salariales de los servidores públicos es un deber del Estado y su incumplimiento vulnera derechos fundamentales como el trabajo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Afirma que la sanción por mora en el pago de las cesantías procede cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad prevista en la ley, esto es, al momento mismo de la terminación del vínculo laboral, motivo por el cual la entidad demandada se encuentra obligada a su reconocimiento en los términos de la Ley 244 de 1995. .- Falsa Motivación: Afirma que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación toda vez que los motivos aducidos por la Universidad para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no existen. Sostiene que la Universidad debió cancelar las cesantías definitivas a más tardar el 16 de agosto de 2002, sin embargo a la fecha dicho pago no se ha producido, incurriendo en violación de la Ley 244 de 1995.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada contestó la demanda, en escrito visible a folios 45 a 49, con el siguiente razonamiento: La Universidad del Atlántico, mediante apoderado judicial, sostuvo que no ha violentado el orden jurídico superior, toda vez que no posee capacidad de pago para atender el cúmulo de obligaciones laborales de los servidores que han laborado a su servicio. Aseguró que la sanción moratoria no es automática ni inexorable, ni puede ser aplicada en forma objetiva, dejando de atender los motivos determinantes del no pago oportuno, por el contrario, la misma se causa cuando el empleador obra de

mala fe al no pagar oportunamente el auxilio, al momento de terminar la relación laboral. Informa que el incumplimiento de diversas obligaciones laborales y no laborales de la Universidad del Atlántico tiene como causa un déficit acumulado que hoy asciende a $ 186.000’000.000, lo que produjo la iniciación de un proceso de reestructuración económica, acorde con la Ley 550 de 1999, en donde se incluyó, la acreencia laboral objeto de demanda, dentro de la relación de pasivos. Manifestó que el demandante pretende cobrar, a título de indemnización moratoria, además de la asignación básica, otros valores por concepto de prestaciones sociales que no constituyen salario, y que son abiertamente inconstitucionales e ilegales, porque siendo empleado público, el demandante carece de todo derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la Universidad del Atlántico, motivo por el que considera que debe declararse oficiosamente la excepción de inconstitucionalidad sobre todas aquellas prestaciones extralegales basadas en Convenciones Colectivas de Trabajo. Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” por cuanto no existió mala fé en la mora del pago del auxilio de cesantía, sino que tuvo como causa el déficit acumulado del ente universitario que lo mantiene en un proceso de reestructuración de pasivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fls. 158 a 165):

Sostiene que el acervo probatorio da cuenta de la existencia de la obligación a cargo del ente demandado quien no acreditó el pago del auxilio de cesantías ni de la sanción moratoria, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 le corresponde pagar un día de salario ( $ 220.849,43), a partir del 16 de agosto de 2002, fecha en que debió cancelar el auxilio de cesantía por vencimiento del plazo de 45 días contados desde la ejecutoria de la Resolución No. 000420 de 6 de junio de 2002, hasta la fecha en que la Universidad del Atlántico inició formalmente el proceso de reestructuración, en virtud de la Ley 550 de 1999, esto es, marzo de 2005. Agregó que en el evento en que la entidad demandada hubiera cancelado las cesantías antes de la entrada en vigencia del proceso de reestructuración se cancelarán los intereses moratorios hasta la fecha en que efectivamente se haya efectuado el pago. En lo atinente a la indexación negó tal pretensión con fundamento en la Sentencia C-446 de 1998 de la Corte Constitucional, por considerar que la sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En igual sentido se pronunció frente a la pretensión de intereses corrientes. Para finalizar, indicó que para compensar la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero, a partir del inicio del acuerdo de reestructuración de pasivos hasta el pago efectivo, el parágrafo 1 de la cláusula 3 del Acuerdo de Reestructuración de

Pasivos de la Universidad del Atlántico estableció la indexación del capital reconocido. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior con los siguientes argumentos (fls.182 a 192): Como motivo de la censura, arguye la demandada que la sentencia omitió declarar la prescripción del derecho, la cual se encuentra probada dentro del proceso teniendo en cuenta el término transcurrido desde el 21 de septiembre de 2000, fecha en que fue aceptada la renuncia al actor mediante Resolución No. 001097, hasta la presentación de la demanda en julio de 2004, el cual supera los tres (3) años establecidos para la prescripción de los derechos laborales. Aseguró que el demandante violó el deber de lealtad y de buena fe al omitir informar al juzgado que en junio de 2006 se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con la Universidad del Atlántico y se acogió al régimen de la Ley 550 de 1999, que excluye el pago de la indemnización moratoria pretendida. Manifestó que el acuerdo de reestructuración de pasivos comprende un escenario jurídico nuevo que se relaciona íntimamente con las pretensiones de la demanda, en tanto el actor expresó su conformidad en ese acuerdo a que se le pagase sólo las sumas de dinero por concepto de cesantías sin incluir otros agregados como los intereses moratorios, la indexación y los salarios moratorios, pues estos últimos no aparecen registrados en el texto del acuerdo de reestructuración porque la ley lo prohíbe, y en tal sentido, el actor dispuso de su derecho al aceptar y suscribir el acuerdo de reestructuración de pasivos sin los

salarios moratorios. Por lo anterior, el demandante debió informar al Juzgado la existencia del acuerdo de reestructuración suscrito en junio de 2006, para evitar la condena de la entidad al pago de la sanción moratoria cuando dicho concepto no tenía marco jurídico en el cual fundarse ya que la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos es ley para las partes en cuanto sólo contempló el concepto de cesantías sin indemnización moratoria, ni intereses de mora, por expresa prohibición legal. Insistió en que la Universidad del Atlántico se encuentra sometida al proceso de reestructuración económica consagrada en la Ley 550 de 1999, y por disposición legal se encuentran suspendidos los pagos por todo concepto, entre ellos, el de cesantías, lo cual impide que se cause la indemnización moratoria. Con fundamento en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo solicitó como pruebas en segunda instancia, copia auténtica del acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado en junio de 2006, entre la Universidad y el actor, así como la certificación sobre el pago del auxilio de cesantías. Por último, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal de falta de jurisdicción, aduciendo para tal efecto que el juez ordinario o administrativo carece de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, pues lo que pretende el actor es el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización moratoria que no fue incluida en el acuerdo de restructuración, el cual es ley para las partes, razón por la cual el demandante carece de tal derecho, siendo entonces la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer

las diferencias entre las personas y la entidad intervenida, al tenor del artículo 37 de la Ley 550 de 1999. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, en la debida oportunidad emitió concepto de fondo sobre la presente controversia con los siguientes argumentos (fls. 207 a 212). Sostuvo que la sentencia impugnada debe confirmarse por cuanto se acreditó que la Universidad del Atlántico incumplió la obligación contenida en la Ley 244 de 1995 de pagar al actor el auxilio de cesantía dentro de la oportunidad legal. Aseguró que el derecho pretendido no se encuentra prescrito toda vez que el actor presentó la reclamación del mismo dentro del término legal siendo reconocido dentro de dicho lapso. Sostuvo que no se presenta inexistencia de la obligación, cuando el argumento básico de la defensa del acto omisivo data de fechas posteriores al deber de pagar y con argumentos limitativos y excluyentes de derechos ciertos e indiscutibles de estirpe constitucional fundamental y legal privilegiada, como es el trabajo y los beneficios consagrados a favor de los trabajadores; por lo tanto, no comparte que el acuerdo de reestructuración haya excluido la indemnización moratoria. Aduce que la Ley 550 de 1999 protege de diferentes maneras las prerrogativas de los trabajadores, privados o públicos, en atención a la categoría que tienen en un Estado Social de Derecho en donde gozan de especial protección, al punto de ser irrenunciables. Respecto a la falta de jurisdicción, afirmó que carece de sustento toda vez que la presente controversia no se originó con ocasión del acuerdo de reestructuración.

Finalmente, manifestó que dentro del listado de acreencias no aparece el actor, por lo que no existe prueba de su aceptación y que observado su texto, la prelación de créditos es la contenida en la ley, la cual privilegia los derechos de los pensionados y los laborales, sin contemplar limitación alguna. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Excepción de Inexistencia de la Obligación. En cuanto la excepción de inexistencia de la obligación atañe al fondo del asunto, se resolverá al compás del análisis sustantivo del problema jurídico planteado. 2.- Cuestión Previa La entidad demandada junto con el recurso de apelación, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal de falta de jurisdicción, aduciendo para tal efecto que el juez ordinario o administrativo carece de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, pues lo que pretende el actor es el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización moratoria que no fue incluida en el acuerdo de restructuración, siendo la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer las diferencias entre las personas y la entidad intervenida, al tenor del artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Al respecto, la norma en cita preceptúa lo siguiente: “Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las

controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte el artículo 38 ibídem dispone: “Artículo 38. Incumplimiento de acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios

temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria. (…)” Basta una simple lectura de la norma para establecer que la presente controversia no es de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades como lo sostiene la entidad demandada, toda vez que no versa sobre la existencia de un presupuesto de ineficacia del acuerdo, su ejecución, cumplimiento o terminación. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la obligación perseguida por el demandante es preexistente a la fecha de promoción del acuerdo de reestructuración de la entidad demandada y tiene su fuente en la Resolución No. 000420 de 06 de junio de 2002; así mismo el inicio de la presente acción es anterior a la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración, sin que por tal evento se hubiera sustraído la competencia de esta jurisdicción para continuar conociendo la controversia planteada, situación por la cual carece de sustento jurídico la nulidad aducida por la apelante. 3.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada corresponde a la Sala determinar si al señor Humberto Mariano Ferrer le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de su auxilio de cesantía, a pesar de la

existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico, dentro del marco de la Ley 550 de 1999. 4.- Marco normativo y jurisprudencial 4.1.- Régimen de Cesantías de los Docentes de las Universidades públicas1 Mediante Decreto 1444 de 1992, el Gobierno Nacional, dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y en lo atinente a las cesantías, en su artículo 37, dispuso: “Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de 1 Marco normativo retomado de la Sentencia de 30 de agosto de 2007, Radicación No. 47001-23-31-0001999-00329-01 (0710-05), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ A “ C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968. El régimen contenido en el Decreto citado, no es otro que el relativo a la liquidación por anualidad, señalado en el artículo 27. Posteriormente, el parágrafo del artículo 88 de la Ley 30 de 1992, facultó a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Dispuso igualmente que este régimen se podía acoger como obligatorio para quienes se vincularan laboralmente a la universidad a partir de su vigencia. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció un nuevo régimen del auxilio de

cesantía y fijó sus características, así: “… 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. … 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)” En el año de 1994, se profirió el Decreto 55 de 1994, que dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, que en su artículo 1º dispuso que se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en su parágrafo ordenó que el régimen de

liquidación y pago de las cesantías sería el previsto en el artículo 99 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Igualmente, en el artículo 2º concedió a los interesados, que se hallaran vinculados para ese momento, la oportunidad de optar por el régimen contenido en el Decreto 1444 de 1992, para lo cual concedió como plazo máximo, el 30 de abril de 1994. Posteriormente, mediante Decreto 55 de 1995, el Gobierno Nacional, reiteró que el régimen que cobijaría a los empleados públicos docentes de las universidades de los órdenes departamental, municipal y distrital y en relación con las cesantías, sería la Ley 50 de 1990, al respecto, expresó: “ARTÍCULO 1o. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente Decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. ARTÍCULO 2o. Los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva universidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, y aquellos que lo adicionen o

modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. A partir del 1o de enero de 1995, estos servidores tendrán derecho a un reajuste salarial del dieciocho por ciento (18%).” Ya en el año de 1996, se expidió el Decreto No. 15, por el cual se dictaron disposiciones en relación con la misma materia, pero que cobija a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, sin distinguir, entre nacionales y territoriales. Además de reiterar lo dicho en las disposiciones anteriores, en el parágrafo I del artículo primero, concedió una nueva oportunidad, a quienes quisieran acogerse al nuevo régimen (artículo 99 Ley 50 de 1990), con el fin de que lo hicieran antes del 31 de julio de 1996. Igualmente, en el parágrafo III del mismo artículo, se dispuso: “Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a 2 años, para lo cual se utilizaría el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992”. Dicho procedimiento se refería a que las universidades estatales u oficiales, debían, en un término no mayor a seis meses, presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), la información satisfactoria correspondiente. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a 2 años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior

(CESU), adoptaría las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del presupuesto nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades. En el presente caso no aparece acreditado que el actor se haya acogido al nuevo régimen salarial y prestacional; por el contrario, mediante Resolución No. 000420 de 6 de junio de 2002, la Universidad del Atlántico le liquidó la cesantía definitiva en forma retroactiva, desde la fecha de su vinculación, que lo fue el 1º de agosto de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2000, con base en la última remuneración salarial, conformada por sueldo básico mensual $ 3’784.482, prima de antigüedad $ 1’135.345, doceavas de prima de carestía $ 409.986, doceavas de primas en su último año de servicios $ 1’295.671, para un total salarial base de liquidación de cesantías de $ 6’625.483, que arrojó un total por este concepto de $ 147’969.122, menos las cesantías parciales pagadas de $ 39’878.206, para un monto neto de $ 108’090.916,oo. 4.2. De la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía. La Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de

respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños qu

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