CE-08001-23-31-000-2004-01594-01(2139-09)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-01594-01(2139-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE INVALIDEZ MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL - Marco normativo / DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Juntas regionales de calificación de invalidez / DICTAMEN PERICIAL - No es válido para demostrar la disminución de la capacidad laboral / AUXILIAR DE JUSTICIADictamen no tenido en cuenta Precisa la Sala que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2463 de 2001, le corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. En este orden, le asiste razón al apelante cuando afirma que el dictamen de la auxiliar de la justicia no es válido para demostrar la DCL del acto, circunstancia por la cual el dictamen pericial visible en el expediente, practicado por la auxiliar de la justicia KATIUSKA ROMERO FERNANDEZ como perito evaluador designada por el Tribunal no será tenido en cuenta por la Sala al haberse practicado por perito no competente para determinar la disminución de la capacidad laboral requerida por autoridad judicial al tenor de la mencionada normatividad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 42 / DECRETO 2463 DE
2001 PENSION DE INVALIDEZ - Pérdida de capacidad laboral / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No supera la capacidad acumulada para ser beneficiario de la pensión de invalidez / INDEMNIZACION - Se tiene en cuenta
la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma Al confrontar las lesiones, secuelas y los índices asignados en el Acta No. 503/83 con los establecidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se advierte modificación ni evolución en las mismas, con excepción de la hipoacusia que pasó de mixta bilateral leve con índice de 4, a hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, con un índice de 11. No obstante lo anterior, el actor actualmente presenta una disminución de su capacidad laboral del 40,60%, calificada como incapacidad permanente parcial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La DCL del 40,60% demostrada en el proceso no supera la incapacidad acumulada establecida por los organismos de sanidad de la entidad demandada en 62,48%, en tales condiciones, no resultan procedentes las pretensiones de la demanda en cuanto se dirigen a obtener la modificación de la calificación de la disminución laboral y el reconocimiento de mayores puntajes por las lesiones, enfermedades, secuelas y deformidades que presenta el actor, toda vez que la DCL demostrada en el proceso, es inferior a la establecida por los organismos de sanidad de la entidad demandada. De otra parte, destaca la Sala que de conformidad con el artículo 76 del Decreto 094 de 1989, para las indemnizaciones previstas en dicha norma, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma, exceptuándose los casos de desfiguración facial, que no es la situación del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 38 / DECRETO 094
DE 1989 - ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01594-01(2139-09)
Actor: GABRIEL RAMON DIAZ ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gabriel Ramón Díaz Ortíz contra la Nación - Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Ramón Díaz Ortíz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a esta jurisdicción que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2360-2378 de 25 de noviembre de 2003 mediante la cual se ratificó la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones o afecciones determinadas por la Junta Médico Laboral No. 503 de 11 de julio de 1983. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: a) Modificar la calificación de la disminución de la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones o afecciones, así como los índices de lesión concedidos a las diferentes entidades nosológicas (enfermedades y
lesiones) y reconocer mayores puntajes por las lesiones, enfermedades, secuelas y deformidades que presenta el actor, atendiendo las evaluaciones y criterios anexados. b) Pagar los siguientes conceptos: .- El valor que resulte de la diferencia entre los puntajes reconocidos y los mayores puntajes que se demuestren, multiplicados por los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. .- Intereses corrientes sobre las sumas que se reconozcan, desde el 25 de noviembre de 2003 (fecha de la revisión realizada por el Tribunal Médico Laboral), hasta el momento de la cancelación de esas sumas. .- Los perjuicios morales por el defecto estético marcado consistente en la deformidad de su cara, por la hipoacusia bilateral que lo aísla socialmente y por la insatisfacción permanente que le ocasiona el trastorno masticario. c) Pagar la indexación de las sumas que se reconozcan, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A; los intereses ordenados en el artículo 177 ibídem y que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- Narra el actor que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova mediante Resolución Ministerial No. 4259 de 25 de junio de 1970, posteriormente, inició una escala de ascensos durante su trayectoria laboral, que transcurrió por los grados de Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel hasta llegar a Brigadier General por Decreto 2585 de 30 de noviembre de 2001, siendo retirado del servicio activo por Decreto 1520 de
junio 6 de 2003, expedido por el Presidente de la República. .- Indica que durante la prestación del servicio fue trasladado a diversas zonas del país clasificadas como de orden público, lo que implicó un alto grado de exigencia física, un riesgo para su vida y su salud por la exposición permanente al peligro; expresa que como Brigadier General su destino fue el Comando de la Brigada 2 en Barranquilla, teniendo a su cargo los distritos de Atlántico, César, Guajira y Magdalena. .- Refiere que en el transcurso de su carrera militar sufrió lesiones físicas en accidentes y combates, por causa y en razón del servicio que produjeron su pérdida de capacidad laboral, valorada en diferentes Juntas Médico Laborales, así: a) Junta Médico Laboral No. 503 de 11 de julio de 1983 con DCL1 (29.97%), cinco entidades nosológicas de origen OCUPACIONAL. Mediante Acta del Consejo Técnico Médico Laboral No. 504 de 23 de agosto de 1983 se ratificaron las conclusiones de la JML 503. b) Junta Médico Laboral No. 0475 de 10 de julio de 1986 con DCL (4.90%). Mediante Acta del Consejo Técnico Médico Laboral No. 0476 de 22 de agosto de 1986, se decide aprobar lo actuado en la Junta Médica No. 0475 de 1986 y se ratifican conclusiones. c) Junta Médica Laboral No. 2529 de 12 de septiembre de 2003 con DCL (32,51%), cinco categorías de lesiones de origen COMÚN. DCL acumulada total (62,48%).
.- Manifiesta que el 04 de septiembre de 2003 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral como instancia superior para obtener la revisión de la evaluación de las lesiones sicofísicas y la calificación de la disminución de su capacidad laboral determinada por JML No. 503 de 11 de julio de 1983. .- Como consecuencia de la petición anterior el Tribunal Médico Laboral de Revisión mediante Acta No. 2360-2378 de 25 de noviembre de 2003, ratificó las conclusiones de la JML No. 0503 de 11 de julio de 1983. .- Sostiene el actor que luego de veinte (20) años de ocurrida la primera valoración, el Tribunal Médico Laboral dictaminó idéntico estado psicofísico, funcional y de capacidad laboral, sin tener en cuenta el deterioro natural del organismo, la tendencia natural al empeoramiento de las lesiones y secuelas de los traumatismos, y la degeneración de los tejidos, por simple evolución natural, por el paso del tiempo. .- En ese orden, afirma que la entidad demandada incurrió en “contradicciones notorias”, errores de evaluación, clasificación, ubicación de las lesiones y 1 Disminución de la capacidad laboral. calificación de las mismas en la valoración médica, que resume en los siguientes puntos: a) El complejo flexor del 5° dedo de la mano izquierda y fractura del 4° Metacarpiano izquierdo. Al respecto, se afirma que el actor tiene lesión total y definitiva de ambos flexores del quinto dedo izquierdo, lo que produce como resultado una imposibilidad total y permanente para la flexión de este
quinto dedo, entorpeciendo el agarre, el cierre y la fuerza de la mano izquierda, tal como lo dijo Ortopedia en su concepto en 1983 y no se volvió a evidenciar en su total magnitud, al contrario, se contradijo en el Acta 2360-2378 de noviembre 25 de 2003, en el punto ANTECEDENTES, donde se anotó. “El capitán DIAZ ORTIZ GABRIEL RAMON presenta: …. 5. Atrofia del 5° dedo de la mano izquierda con mínima limitación para la flexión activa por la lesión del completo (sic) flexor. Aduce que la incongruencia de los conceptos se ve amplificada en la ubicación de la lesión para la indemnización: se clasifica como anquilosis de una articulación interfalángica, numeral 1-158, cuando la realidad corresponde a la pérdida anatómica o funcional de los dedos anular, medio o auricular (5° dedo), congruente con el numeral 1153. b) Las cicatrices y lesiones en cara: Señala que en el concepto de cirugía plástica consignado en Junta 0503 de 1983, se lee: “…Presenta cicatriz frontal, nasal y malar derecha en buen estado, que no produce déficit funcional. El defecto estético es moderado…”, y en las conclusiones: “2. Fractura del complejo cigomático maxilar que dejó como secuela leve hundimiento con pequeño defecto estético. 3. Cicatriz frontonasal y malar derecha en buen estado que determina defecto estético moderado”. Por su parte, el Acta de Junta Médica Laboral No. 0475 de julio 10 de 1986, en el
acápite IV CONCLUSIONES, señala, numeral 2) “contusión en región frontal que deja como secuela huella de cicatriz en la parte media de región frontal de aproximadamente 4 cms y que produce defecto estético mínimo”, no se consignan las cicatrices en regiones nasal y malar derecha. En el Acta del Consejo Técnico Médico Laboral No. 0476 de 22 de agosto 1986, se consignó en el punto II ANTECEDENTES literal b): “Contusión en región frontal que deja como secuela huella de cicatriz en la parte media de región frontal de aproximadamente 4 cms y que produce defecto estético mínimo”. Se ignoran las cicatrices en la región nasal y malar derecha. c) Errores de localización anatómica, relación y causalidad, así en el Acta de Junta Médico Laboral No. 0503 de julio 11 de 1983, acápite de conclusiones de determinó: “A) El Capitán DIAZ ORTIZ GABRIEL RAMON presenta: 1. Traumatismo cráneo -encefálico facial que le ocasionó fractura de clavícula izquierda que consolidó sin déficit funcional. Dicho error de causalidad entre el trauma cráneoencefálico y la fractura de clavícula es repetido en el Acta de Tribunal No. 2360-2378 de 25 de noviembre de 2003. d) En el Acta de Junta Médico Laboral No. 0503 de julio 11 de 1983, se unen dos entidades nosológicas en el ítem fractura del complejo zigomático maxilar de la nariz y del hueso frontal (escrito como lesiones de la cara), del
numeral 1-027: “otras lesiones de la cara que produzcan lesiones funcionales”, lesión que se debió clasificar separadamente así: (i) trastornos de la masticación por lesiones de las articulaciones temporo-mandibulares, sin pérdida de sustancia ósea, del numeral 1-025, en grado máximo, con índice 10, (ii)lesiones óseas que producen deformidad, del numeral 1-027, donde se incluyeran las fracturas, hundimientos y deformidades de los huesos de la cara. Frontal, nasal y malar. e) En el Acta de Junta Médico Laboral No. 503 de 11 de julio de 1983 se cometió otro error en lo concerniente a la lesión de los oídos, que se consignó como trauma acústico del oído izquierdo e hipoacusia mixta bilateral leve numeral 6-038 b) índice (4), lo que debió valorarse como sordera parcial de 50 a 100 decibeles, de origen traumático, del numeral 6036. Los anteriores errores en la evaluación y calificación de las lesiones, cuyo cómputo reveló una pérdida de capacidad laboral del 29.97%, se describen a continuación: Entidad J.M.L (1983) y Identificación Clasificación Nosológica T.M.L (2003) correcta Numeral e Numeral e índices índices Trauma (0) (0) craneoencefálico facial más fractura clavicular Fractura complejo 1-027 (2) Trastornos de la 1-025 (10) zigomático maxilar masticación.
Lesiones óseas 1-027 (6) que producen deformidad Cicatriz fronto10-003 (6) Cicatriz fronto10-003 (7) nasal y malar D. nasal y malar D. Trauma acústico 06-038 (4) Sordera parcial de 06-036 (17) oído izquierdo e 50 a 100 decibeles hipoacusia mixta bilateral leve Atrofia 5° dedo 01-158 (1) Pérdida anatómica 01-153 (4) mano izquierda o funcional del 5° dedo izquierdo .- En el Acta de Junta Médica Laboral No. 2529 de 12 de septiembre de 2003 se determinó la siguiente evaluación de la capacidad laboral y fijación de índices correspondientes: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y dos punto cincuenta y uno por ciento (32.51%) del (70,03) restante ya que tiene JML anterior No. 503/1983 con DCL (29,97%)- y DCL acumulada total del (62,48%). d. Imputabilidad del servicio. Afección - 1,2,3,4,5,6,7,8 se considera enfermedad común, literal (a) (EC)
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al artículo 15 del decreto 1796 del 14-sep-2000, le corresponde por: 1ª. Numeral 8-026 literal (a) índice cuatro (4)- 2. No hay lugar a fijar
índices de lesión. 3ª. Numeral 1-062, literal (a) índice cinco (5)- 4. No hay lugar a fijar índices de lesión. 5. Numeral 7-029, literal (a) índice nueve (9)- 6 a. Numeral 1-041, literal (a) índice cuatro (4)- 7. No hay lugar a fijar índices de lesión 8. Numeral 4-192, literal (a) índice cinco (5)” .- Manifiesta que dicha evaluación incurrió en los siguientes yerros: a) Se refiere a lesiones que fueron clasificadas como enfermedad general o común, contrariando informativos y juntas médico laborales que les daban identidad de enfermedades de origen ocupacional, como las lesiones que afectan los movimientos del cuello, el síndrome del canal estrecho de columna lumbar (consignadas desde 1983 como asociadas al accidente por causa y con ocasión del servicio), y las afecciones de la piel (tiña rosácesa y daño solar crónico), ligadas al servicio. b) Se dejó de valorar enfermedades consignadas en la historia clínica con amplio soporte probatorio: afecciones crónicas intestinales y hernita hiatal, consideradas como enfermedad común; afecciones de la piel ligadas al servicio. c) Se valoró con índices de lesión de que no corresponden a la gravedad de la lesión, como: (i) síndrome de canal estrecho de columna lumbar con espondilolistesis más colapso disco L5-S1, con dolor, espasmo, disestesias e irradiación a miembros inferiores. (ii) lesiones que afectan los
movimientos del cuello. (iii) afecciones del nervio cubital izquierdo. Los anteriores errores se esquematizan así: Entidad JML 2529 Ubicación e Enfermedad Enfermedad nosológica (2003) índices de común ocupacional Ubicación e lesión índices correctos Hernia hiatal -08-028 (10) X Esofagitis 8-026 (4) 8-026 (4) X Lesiones o 1-041 (4) 1-041 (12) (por error) X afecciones Asociado a movimientos trauma (1982) del cuello Síndrome del 1-061 (5) 1-062 (10) (por error) X canal estrecho Asociado a trauma (1982) Afecciones -08-062 (15) X intestinales Afecciones del 4-192 (5) 4-192 (13) X Asociado a nervio cubital trauma (1982) Lesiones del 7-029 (9) 7-029 (9) X parénquima pulmonar Lesiones piel -010-009 (4) X .- Manifiesta que según los soportes médicos, se evidencian errores en los índices de lesión, siendo lo correcto otorgar los siguientes índices: DE ORIGEN OCUPACIONAL ENFERMEDAD COMÚN Lesiones que afectan el cuello Hernia hiatal 10 12 Síndrome del canal estrecho Esofagitis 4 10 Afección nervio cubital Afecciones intestinales 15 13 Afecciones de la piel Lesión parénquima pulmonar 9 4 Trastorno masticatorio 10
Lesiones óseas que producen Deformidades 6 Cicatrices cara 7 Sordera de 50 a 100 DB 17 Pérdida funcional 5º dedo Izq 4 .- Concluye que en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2360-2378 no se efectuó una revisión integral del paciente con base en los conceptos médicos para producir uno integrado y compilatorio. .- Agregó que la calificación de la capacidad laboral se mueve entre Apto, Aplazado y No apto, así: a) Acta de Junta Médico Laboral No. 0503 de 1983: Le determinan incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral de 29.97%. ES APTO. b) Acta de Junta Médico Laboral No. 0475 de 1986: No le determinan incapacidad pero sí defecto estético mínimo. ES APTO PARA EL SERVICIO. c) Acta de Junta Médico Laboral 2529 de 12 de septiembre de 2003: Se determina INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. .- Manifestó que a pesar de que el Tribunal Médico evidenció el deterioro de su salud, al cambiar la calificación de la capacidad laboral de Apto a No apto, se contradice la evolución con la evaluación de las lesiones, cuyas secuelas aumentaron y empeoraron, por lo que al ser notificado de la decisión que resolvió su recurso, dejó constancia de su desacuerdo. .- Narra que sufre por sus deformidades en la cara, por la transformación que han
sufrido sus facciones, a punto de presentar un “defecto estético moderado”, los hundimientos, los cambios en su nariz, las cicatrices que hoy se muestran hiperpigmentadas y más notorias (tiña rosácea), que lo han llevado a sentirse menoscabado y desmejorado en su aspecto. Continúa sosteniendo que hoy tiene pérdida del 70% de la audición total, situación que le genera un aislamiento social. Añade que su esposa en ocasiones, al inclinarse a saludarlo o hacerle una caricia ocasional, se sorprende al golpearse con el metal del material de osteosíntesis que subsiste en su cara, lo cual le causa malestar y sentimientos de tristeza. .- Por último, sostuvo que mediante Resolución No. 29096 de 8 de agosto de 2003, el Ejército Nacional, le reconoció por concepto de prestaciones sociales, por retiro definitivo, las siguientes partidas: Sueldo básico 2.421.216.00 Subsidio Familiar 35% 847.426.00 Prima de Antigüedad/Servicio 27% 653.728.00 Prima de Estado Mayor 20% 484.243.00 Prima Actividad Militares 33% 799.001.00 Prima de Gastos de Representación 30% 726.365.00 1/12 Prima de Navidad 494.332.00 ============= Total 6.426.311.00 Expresa que de conformidad con el Decreto 094 de 1989 dicha suma es la que debe tomarse cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones violadas cita las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 29 y 217.
De Orden legal: Decreto 1836 de 1979, artículo 70; Decreto 1796 de 2000, artículos 3, 8, 15, 16, 21, 22, 27 y 28.
Al explicar el concepto de violación, la parte actora sostiene que se transgredieron las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de garantizar en todo tiempo los derechos constitucionales al debido proceso y el principio de favorabilidad para el trabajador, “sin mostrar tendencia clara a sesgarse hacia el límite inferior de las indemnizaciones posibles”. Indicó que se vulneró el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 porque al declararse NO APTO en la última evaluación médico laboral, por presentar alteración sicofísica de entidad suficiente como para no permitirle desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, ha debido apreciarse esa alteración en su justa dimensión, expresando claramente cuáles de las alteraciones, enfermedades o lesiones lo incapacitaban severa y permanentemente, y una vez individualizadas, corresponder su gravedad con la indemnización a reconocer. También se vulneró el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que prescribe que los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Lo anterior, por cuanto al actor se le practicaron
procedimientos que no fueron integrados al expediente de sanidad y no fueron tomados en cuenta en la evaluación de su capacidad psicofísica. Los artículos 16 y 27 ibídem, fueron igualmente desconocidos, por cuanto al actor no se le ordenaron todos los exámenes complementarios necesarios; se evaluaron lesiones que se perdieron luego en el tiempo, de tal forma que no fueron examinadas, tal es el caso -entre otrasde la lesión del nervio cubital izquierdo atrapado a nivel del codo, en el Canal de Guyon, que se tuvo en cuenta a la hora de indemnizar, como enfermedad común y no como un traumatismo ocasionado en acto del servicio y por causa y con ocasión de él, y que le genera alteraciones sensitivas como parestesias y disestesias en antebrazo y mano izquierdos, además de disfunción funcional por perturbación del agarre y la fuerza del miembro superior izquierdo. Caso idéntico, es el de las secuelas de la herida por arma de fuego en el muslo derecho, con interés del músculo Tensor de la Fascia Lata, que le está ocasionando patrones anormales de marcha, con abducción del miembro inferior correspondiente, ante la retracción del músculo abductor, lesión que fue evidenciada en el concepto médico de Ortopedia - Traumatología de 28 de julio de 2003 y que no debió ser ignorado a la hora de tomar una decisión terminal por lo definitiva. Se atentó contra el artículo 27 del Decreto 1796 de 2000, que define incapacidad como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que
afecte su desempeño laboral, y contra el preámbulo del mencionado decreto, toda vez que en ningún momento se evaluó la capacidad psíquica del paciente. No aparece consignado el haber sido remitido a Sicología o Psiquiatría para que estos servicios evaluaran el estado de ánimo del paciente, sus disminuciones síquicas, sus complejos, sufrimientos, menoscabos de alma, su grado de afectación moral, como consecuencia del “defecto estético moderado”. Los hundimientos, los cambios en su nariz, las cicatrices que hoy se muestran hiperpigmentadas, y más notorias, hacen sentir al actor disminuido, desmejorado en su aspecto, entristecido por el desfavorable cambio de su rostro. Afirma que se evaluó lo físico, prescindiendo de la parte íntima, que se ve afectada por el desmedro físico y el afeamiento sufrido. Finalizó sosteniendo que la valoración de su parte síquica hubiera llevado a descubrir su quebrantamiento moral debido a las imperfecciones estéticas que lo afectaron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de DefensaFuerzas Militares, compareció mediante apoderada judicial, a contestar la demanda con los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 237 a 240): Manifestó en primer lugar que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no tiene la categoría de acto administrativo y por ende la pretensión de nulidad es improcedente. En cuanto a los perjuicios reclamados, sostuvo que éstos deben demostrarse plenamente.
Indicó que en los hechos de la demanda se cuestiona la valoración efectuada mediante Acta de Junta Médica del año 1983, sin embargo, no forma parte de las pretensiones la declaratoria de nulidad de dicha acta. Afirmó que el acta atacada no es el documento que contiene la decisión definitiva sobre la situación prestacional y por ende no es demandable, tampoco debía consignarse en ella cada etapa del proceso de valoración. Sostuvo que si era tal el grado de afección del actor causa extrañeza la continuidad de su trayectoria laboral en la entidad y su aptitud para haber obtenido los ascensos. Llamó la atención sobre el tiempo que dejó pasar el actor desde la Junta Médica de 1983, para solicitar la revisión de su situación médico laboral. Como razones de defensa precisó que el acto impugnado no contiene una decisión por lo que aseguró que no constituye un acto administrativo demandable, faltando uno de los presupuestos procesales requeridos para acceder a un fallo de fondo. Aclaró que el acto que contenía la decisión de la administración era la resolución ministerial que reconocía el índice de disminución de la capacidad laboral y ordenaba el pago de la correspondiente indemnización, acto que no fue atacado por la parte demandante. De otro lado, afirmó que no se encuentran acreditados los perjuicios morales, y que el actor se percibe como una persona socialmente dinámica, dueña de sí misma, una persona que tiene mucha confianza y que no se le ve como alguien con complejos, contrario a lo manifestado por su apoderada. Aseguró que el dolor y la aflicción no pueden presumirse sino que deben
demostrarse. Indicó que se requiere que el daño moral sea real y quede plenamente acreditado y justificado dentro del proceso, lo cual se echa de menos en el plenario, pues la única que al respecto se allega es la declaración obrante a folios 55 y 56 la cual se limita a relatar las condiciones físicas del actor, los tratamientos realizados, y los malestares producidos por la afección. Sostuvo que en el proceso no se ha demostrado negligencia u omisión de la entidad, ni accionar irregular de los agentes oficiales, que ameriten ser reparadas”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 22 de abril de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 790 a 805): En primer lugar, sostuvo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Decreto 1796 de 2000, las actas de Tribunal Médico Laboral son actos administrativos demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la pretensión de nulidad del Acta de Junta Médica, consideró el Tribunal que la misma resulta procedente, teniendo como fundamento el dictamen pericial practicado dentro del proceso, según el cual la valoración de la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones del demandante arroja una incapacidad de 98.82% y no de 29.97%, como fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Concluyó, que debía declararse la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, ordenó a la entidad demandada, modificar la calificación de la disminución
de la capacidad laboral, otorgando mayores puntajes a las lesiones, enfermedades, secuelas y deformidades del actor. Adicionalmente, la condenó a reconocer y pagar el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de perjuicios morales derivados de la deformación de su rostro, la hipoacusia bilateral, el trastorno masticario, el aislamiento social, las cicatrices y enrojecimiento o “tiña rosácea”. EL RECURSO DE APELACIÓN La NaciónMinisterio de Defensa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 820 a 823): Sostuvo que no se comprende como luego del retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, se produjo un aumento increíble y desproporcionado en el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 68.85%. Sostuvo que no es cierto que el actor dependa de terceras personas para su diario existir y que no es posible que hubiera podido continuar en el ejercicio de sus funciones si tuviera afecciones de tal magnitud. Manifestó que no es válido que la sentencia recurrida se hubiere fundado en un dictamen pericial no objetado por error gravísimo, objeción que no se realizó por fuerza mayor. Aseguró que el dictamen pericial desbordó los límites de lo legal, lo justo y de la lógica natural. Cuestionó cómo el actor tuvo la oportunidad de lograr ascensos en su trayectoria laboral presentando un cuadro clínico de incapacidad absoluta como lo afirma la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
.- La parte demandante: En esta oportunidad, la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (fl. 832 a 839): Manifestó que el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión podía ser controvertido en esta instancia judicial y fue dicha situación la que desencadenó la presente controversia. Indicó que la prueba pericial en que se apoyó la sentencia de primera instancia no fue controvertida en forma oportuna, ni tampoco fue recusada la auxiliar de la justicia. Sostuvo que el dictamen de la auxiliar es congruente con los documentos anexados a la demanda para sustentar el daño sufrido como los exámenes de retiro y valoración general y disminución de la capacidad laboral practicada por la especialista en medicina laboral. Precisó que lo pretendido es la reclasificación y recalificación de las lesiones o afecciones con el fin de modificar los índices de lesión reconocidos por la Junta Médica Laboral y consecuentemente la modificación en la calificación de la disminución de la capacidad laboral. Aclaró que la diferencia en la calificación de la capacidad laboral reconocida en la sentencia de primera instancia es del 36.34%. Destacó que la sentencia hace un exhaustivo análisis sobre la calificación de la dis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.