CE-08001-23-31-000-2004-01600-01(0366-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-01600-01(0366-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No motivación La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que al no haber ingresado al servicio los empleados provisionales en virtud del mérito, sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales, no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los empleados cuyo nombramiento obedeció a que tenían derechos de carrera y que conferirles a aquellos el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de determinada entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 107 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 6
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Protección a mujer cabeza de familia. No conocimiento por la entidad. Regulación legal / INSUBSISTENCIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – Conocimiento por al entidad. Estabilidad laboral reforzada Ahora bien, la garantía de estabilidad laboral reforzada, de la cual son titulares los sujetos de protección constitucional, no es un derecho absoluto, al punto que se haga imposible su retiro, ya que esta medida se puede presentar cuando, por ejemplo, se incumplan los deberes propios del cargo o cuando no se de a conocer tal condición especial en oportunidad. De conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, transcrito anteriormente, en el sub – júdice si
bien es cierto se allegaron documentos que podrían corroborar que la demandante reunía los requisitos para ser tenida como madre cabeza de familia, también lo es que la actora no declaró o dio a conocer, en los términos descritos en el parágrafo aludido ni a través de otro medio, su condición especial ante la entidad. Al no estar enterada de esta condición especial de la actora, no se le puede endilgar a la demandada el desconocimiento de preceptos constitucionales y legales que consagran la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana para las madres cabeza de familia. Finalmente, se alega en el recurso de alzada la incompetencia del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la expedición del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 43 / LEY 82 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12
FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Delegación en la Secretaría de Relaciones Humanas y laborales De las pruebas allegadas al plenario se observa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 489 de 1998, el Alcalde Distrital de Barranquilla dio aplicación a la figura de la delegación de funciones con el fin de asignar facultades específicas a un funcionario competente para ello. Fue así como expidió el Decreto 0049 de 2002 (fl. 135 – 136) por medio del cual delegó en el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del
Distrito de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0049 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01600-01(0366-09)
Actor: JOSEFINA DEL CARMEN ROSENTIEHL PACHECO
Demandado: ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de 2008 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico. A N T E C E D E N T E S La parte actora, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0134 del 19 de abril de 2004 expedida por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario Código y Grado 340 - 04 perteneciente a la Secretaría de Infraestructura. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro
al cargo que venía desempeñando cuando fue retirada del servicio o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro (19 de abril de 2004) y hasta cuando se haga efectiva su revinculación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Como hechos de la demanda, expone que fue nombrada en provisionalidad mediante resolución 153 del 25 de septiembre de 2001 en el cargo de Profesional Universitario Código 340 – 02 adscrita a la Secretaría de Infraestructura Pública de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, cargo que desempeñó hasta el 19 de abril de 2003, fecha en la cual mediante Resolución 0134 del 19 de abril de 2004 fue declarada insubsistente. Aduce que ocupaba un cargo perteneciente a la carrera administrativa y desempeñó sus funciones con idoneidad, eficiencia, honestidad y dedicación, sin que haya sido sancionada por falta alguna. Sostuvo que si bien su nombramiento fue en provisionalidad el acto de desvinculación está incurso en desviación de las atribuciones otorgadas al nominador, en cuanto no se produjo una mejora del servicio en la medida en que el desempeño de sus funciones nunca se perturbó, por el contrario siempre se vio mejorado en cuanto las obras cuya interventoria le fueron asignadas llegaron a su feliz culminación. Que adicionalmente fue expedido de manera irregular por el incumplimiento de las formalidades de carácter sustancial, como quiera que el
funcionario que suscribió el acto acusado no se encontraba facultado para hacerlo. De igual forma se vulneraron sus derechos de madre cabeza de hogar, quien llevaba las “riendas económicas” por no tener su cónyuge un trabajo fijo. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda (fls. 141 - 158). El a quo sostuvo que la actora no estaba inscrita en el régimen de carrera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por cuanto fue nombrada con el carácter de provisional para ocupar un cargo de carrera administrativa. Respecto a si era necesario convocar a concurso para proveer la vacante de carrera, dijo el juez de primera instancia que esto no era necesario teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 7 de la Ley 443 de 1998, se establece la posibilidad de proveerlo temporalmente con personal no seleccionado a través del sistema de méritos. Finalmente, respecto a la incompetencia del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla para expedir el acto acusado, sostuvo que gozaba de plenas facultades para ello de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso. Adujo que por no gozar de estabilidad alguna por desempeñar un cargo de carrera en forma provisional, la actora podía ser declarada insubsistente, por lo que la actuación de la administración conserva la presunción de legalidad de todo acto administrativo.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la decisión del a – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo en primer lugar, que “la actuación irregular de la administración al desvincularla por necesidades del servicio, encontrándose en un cargo de carrera (no de libre nombramiento y remoción), habiendo la actora traspasado los límites de la provisionalidad que señala la ley en tales cargos, obligando dicha ley a respetar tal situación administrativa, la que podía ser cambiada sólo como producto de la apertura del respectivo concurso, que hubiera dado a mi cliente la posibilidad de acceder a él en franca lid, con quienes con igual perfil e idoneidad al suyo, hubieren aplicado al mismo, tal como reza la ley 443 y el decreto 1572/98 . . .”. Alegó que el Distrito de Barranquilla no puede prolongar indefinidamente los nombramientos provisionales en cargos de carrera a su arbitrio, pues ello implica hacer nugatorio el sistema de carrera administrativa y un irrespeto absoluto a las disposiciones legales en esta materia. Que suponer que luego de 3 años de encontrarse la actora en provisionalidad en un cargo de carrera, podía la administración cambiarla por otra en las mismas condiciones (provisional) sin abrir el respectivo concurso, desconoce lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1572 de 1998, vigente a la fecha. Sostuvo que no es posible que el acto señale la competencia de un funcionario para la actuación que en el se consigna y la finalice otro, sin establecer en dicho acto bajo cuál delegación se actúa. Que adicionalmente, el Secretario de Relaciones Laborales no se encuentra facultado para declarar
insubsistentes los cargos de carrera administrativa, por lo que, en su sentir, quien expidió el acto carecía de competencia para expedirlo. Finalmente manifiestó que no es lo mismo desvincular en provisionalidad a quien se le hubiere cumplido el término inicial (4 meses) o su prórroga, mientras se desarrolla el proceso selectivo, que desvincular a quien ha adquirido un status y sin que sus fines fueran la apertura del concurso o el buen servicio, “cual si se tratara de un empleo de libre nombramiento y remoción de una persona por otra, con el agravante que en este caso, mi mandante, tenía mayor experiencia específica del cargo que venía desempeñando … experiencia que no es fácil de reemplazar, sin la existencia previa de un concurso que demuestre los méritos del ganador.” C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión tomada por el a – quo. Sostuvo que el retiro del servicio de la actora obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de que dispone el nominador, en cuanto se trataba de una funcionaria nombrada en provisionalidad y el buen desempeño no le genera inamovilidad o estabilidad alguna, por lo que en cualquier momento podía ser removida del cargo. Respecto a la afirmación de ser madre cabeza de familia, manifestó que ello no significa que la administración deba abstenerse de proferir el acto de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional conferida y en aras de mejorar el servicio público. En cuanto a la delegación de funciones en cabeza del Secretario de
Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital, consideró que el acto administrativo fue expedido por autoridad competente y se observaron las formas propias del procedimiento administrativo, de conformidad con las funciones delegadas, máxime por tratarse de una funcionaria nombrada en provisionalidad. Concluyó que no se observa que la administración haya abusado de la facultad discrecional de que goza, en cuanto no se logró probar la desmejora en el servicio público que se alega, por lo que el acto administrativo mantiene incólume su presunción de legalidad. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 134 del 19 de abril de 2004 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora del cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 04 dependiente de la secretaría de Infraestructura del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. De las pruebas allegadas al expediente se puede establecer: - A folio 19 del expediente obra certificación del 17 de mayo de 2004, expedida por la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en el que consta que la accionante laboró en la entidad desde el 8 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2004, en el cargo de Profesional Universitario Código 340 – 04 de la Secretaría de Infraestructura de la
entidad. - Mediante Resolución 134 del 19 de abril de 2004 (fl. 94) el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario Código y Grado 340 – 04 adscrita a la Secretaría de Infraestructura, comunicada mediante oficio del 19 de abril de 2004 (fl. 18). - Obra a folio 25 del expediente una declaración extra juicio realizada por la actora ante la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla el 17 de agosto de 2004, en la cual manifestó que es madre cabeza de familia, con dos (2) hijos, que su cónyuge no tiene trabajo y que depende económicamente de ella. - En escrito del 10 de mayo de 2004 que obra a folios 34 a 38 del expediente, se observa el acta de entrega formal del cargo de Profesional Universitario, haciendo una relación del estado en que se encontraban las interventorías asignadas a la actora. - A folios 40 a 44 del expediente obra un escrito suscrito por la actora, dirigido al Alcalde Distrital de Barranquilla con fecha 12 de julio de 2004, en el cual solicita la revocatoria directa de la decisión de la administración de declararla insubsistente; dicha petición fue resuelta mediante Oficio OJ – 0848 del 5 de agosto de 2004 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 45 - 46) en el cual manifestó: “( . . . ) La revocatoria Directa de un acto administrativo se hace siguiendo los expresos lineamientos del artículo 69 del Código
Contencioso Administrativa que a la letra dice: “CAUSALES DE REVOCACIÓN Los Actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley 2) Cuando no estén conforme con el interés público o social o atenten contra el 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” En el presente caso y de conformidad con la norma citada, no se dan los presupuestos necesarios para la revocatoria de dicha norma ya que su desvinculación se hizo por cuanto usted ocupaba un cargo que si bien es cierto es de carrera no es menos cierto que estaba nombrada en provisionalidad, o sea que no ostentaba derechos de carrera. Le recuerdo que los nombramientos en provisionalidad son aquellos que se hacen para proveer cargos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la carrera administrativa, siendo esta forma de proveerlos transitoria, temporal y excepcional, se hace sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales cargos, como son el concurso, el período de prueba, etc., y tal nombramientos no le confiere fuero de estabilidad, ya que por tal designación no quedan inscritos automáticamente en carrera administrativa. ( . . . )”. - A folios 132 a 134 del expediente obra certificación suscrita por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que manifiesta: “( . . . ) Así mismo, se le comunica que examinado el folder que
contiene la hoja de vida del señor Alcalde, no aparece registro alguno de que éste para la época en que se expidió la Resolución No. 134 del 19 de abril de 2004, por el cual “se declara una insubsistencia”, se encontrara disfrutando de alguna de las situaciones administrativas que retiran al servidor público temporalmente del servicio. En lo referente a si al señor Secretario de Relaciones Humanas y Laborales, se le había hecho delegación de funciones en la fecha en que se produjo el acto demandado, se le manifiesta que en la Secretaría de Gestión del talento Humano, se pudo verificar que la citada resolución, fue suscrita por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales, con plenas facultades otorgadas a través del decreto 0049 de 2002, el cual se encontraba vigente en la fecha en que se expidió el acto demandado . . .”. - Por su parte, el Alcalde Distrital de Barranquilla en uso de las facultades legales y en especial las establecidas en el artículo 209 de la Constitución Política, expidió el Decreto 0049 de 2002 por medio del cual delegó en el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla determinadas funciones, el cual fue adicionado por el Decreto 045 del 14 de marzo de 2003 en el sentido de disponer los nombramientos ordinarios en cargos de libre nombramiento y remoción hasta el nivel asesor, inclusive. Así las cosas, la demandante era una funcionaria de libre remoción, por lo que el nominador podía retirarla del servicio mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la providencia, ni de adelantar
procedimiento previo para su expedición, esto es, no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por el nombramiento en periodo fijo. La ley autoriza el retiro discrecional si así lo aconsejan las necesidades del servicio, y sin motivar la providencia administrativa, presumiéndose siempre que la decisión fue tomada en beneficio del servicio público. Los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de carrera administrativa o judicial, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante. Una cosa es que el cargo sea de carrera y otra, bien distinta, es que quien lo desempeñe ostente la calidad de empleado de carrera administrativa. Esta Sección, en sentencia del 13 de marzo de 2003, dictada en el proceso 1834-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, unificó su criterio, en el sentido de señalar que a los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de “inestabilidad”. De una parte, porque al no pertenecer a la carrera administrativa, pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión y, de otra, por cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de méritos, en los términos que señale la ley. Tal orientación obedece a que tanto el acto por cual se retira del servicio por insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción como el que desempeña un cargo en provisionalidad, son de la misma naturaleza, es decir, se presume que son expedidos en aras del buen servicio público, presunción que es
susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando por el interesado, que el motivo determinante es diferente al buen servicio público. Lo anterior tiene fundamento en preceptos, tanto de orden constitucional como legal. En efecto, por mandato constitucional (Art. 230) el juez en sus decisiones está sometido al imperio de la ley. La jurisprudencia, la doctrina y la equidad, son criterios auxiliares en la administración de justicia. Con fundamento en esta disposición, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en repetidas oportunidades ha expresado que el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera y que la situación en provisionalidad, no otorga a su titular fuero de estabilidad relativa alguno. Así mismo, ha advertido que aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente esta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. De otra parte, existen en el ordenamiento jurídico previsiones que son claras en señalar que el retiro del servicio de un empleado provisional puede operar en cualquier momento, antes de cumplirse el término de provisionalidad o su prórroga, sin necesidad de motivar el acto. Así, encontramos que el Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, en el artículo 107 señalaba: “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un
nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.” Por su parte, el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, prevé “ARTÍCULO 7º El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento, antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.” Esta normatividad le ha permitido a la Sección Segunda reiterar en sus pronunciamientos que el acto de retiro del servicio de un empleado que se encuentra en provisionalidad, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, pues los preceptos antes citados no lo exigen. Ello en razón a que por no estar escalafonado en la carrera no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera.
Esta presunción legal, desde luego, puede ser desvirtuada, aduciendo y demostrando en el proceso que no fueron razones del servicio o motivos de interés general los que indujeron al nominador a dar por terminada la designación en provisionalidad. Ahora bien, en contravía con la posición adoptada por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional sostiene que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivar el acto de retiro. Así, en la sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Al respecto manifestó que el Consejo de Estado, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad realiza un análisis legal, más no constitucional ni “iusfundamental”, como sí lo aborda la Corte. La Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia del 17 de abril de 20081, se apartó de dicha tesis anotando que la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución Política, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Con base en tal disposición constitucional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que al no haber ingresado al servicio
los empleados provisionales en virtud del mérito, sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales, no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los empleados cuyo nombramiento obedeció a que tenían derechos de carrera y que conferirles a aquellos el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de determinada entidad. Dijo además la Subsección “B”2 que la tesis expuesta por el Consejo de Estado también tiene un apoyo “iusfundamental”, en la medida en que el artículo 29 de la Constitución manda que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que el Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso, pues acepta que las 1 Expediente 3197-2005. Actor: Jorge de Jesús Quitama Vergara. Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante, 2 ibídem causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. Ahora, es cierto, como lo afirma la Corte, que el nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en de libre nombramiento y remoción pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad, pero también lo es que dicho nombramiento no puede crear derechos en
favor de quien no los adquirió en los términos del artículo 125, inciso 2, de la Constitución Política. No obstante, como se dijo anteriormente, el acto que disponga el retiro del servicio de un empleado provisional puede ser demandado para establecer si fue objeto del ejercicio irregular de la facultad nominadora. Ello significa, que si bien el nombrado en provisionalidad no puede reclamar ningún fuero de estabilidad porque no accedió mediante mérito al cargo que ocupa, no queda expósito frente al abuso de poder de la administración y al quebrantamiento de sus derechos como trabajador, particularmente si la administración incurre en alguna de las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del C.C.A.3 Lo anterior implica que la parte actora está obligada (carga procesal) a aportar las pruebas que lleven al juez a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que tuvo la administración son ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene la autoridad nominadora, para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de fuero de estabilidad. De otra parte, la protección a la mujer cabeza de familia es una garantía Constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 43 de la Constitución Política, en cuanto establece: “( . . . ) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” 3 ibídem En cumplimiento de este precepto, el legislador profirió la Ley 82 de 1993, norma que apoya de manera especial a la mujer cabeza de familia, y en su artículo 2º dispuso las características esenciales, a saber: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer
Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en cuanto a la protección laboral reforzada para las madres cabeza de familia, dispuso: “ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley” La Corte Constitucional en sentencia T-1086 de 2006 estableció lo elementos relevantes para esta protección especial a la mujer cabeza de familia, así: “Esta Corporación ha establecido, a través de reiterados
pronunciamientos, que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia encuentra su origen en la propia Carta Política, específicamente, en los artículos 13 y 43 del Texto Superior. El primero, establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta-, mientras que el segundo, determina la obligación del Estado de brindar una especial protección a aquellas mujeres que tienen a su cargo, de manera exclusiva, la responsabilidad de velar por la manutención de su grupo familiar. A las anteriores disposiciones se suman los artículos 5 y 44 de la Carta, los cuales establecen la obligación de proteger a la familia y, de manera especial, a los niños. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 contiene la definición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la cual, debe entenderse que esta expresión se refiere a ‘aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’. A partir de la an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.