CE-08001-23-31-000-2004-01755-01(0466-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-01755-01(0466-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen general. Principio de igualdad. Principio de favorabilidad Las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO47 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 48
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, ver radicado 2023-06 y 0781-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01755-01(0466-09)
Actor: VERA JUDITH DE LA HOZ MIRANDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso promovido por VERA JUDITH DE LA HOZ MIRANDA contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Vera Judith De La Hoz Miranda, quien actúa en representación de sus hijos menores Clyde Sticht, Johaan Smith y Michael Steven Reales De La Hoz, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9406/ GRUSO-UNDIN RAD. 13055 del 27 de julio de 2004, mediante el cual se le denegó una pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del Agente NÉSTOR ENRIQUE REALES PATERNINA, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto
en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, indexada y con los incrementos a que haya lugar. Afirma que el agente de policía NÉSTOR ENRIQUE REALES PATERNINA prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 20 de agosto de 2001, cuando se le retiró del servicio por defunción, calificada por la Institución como ocurrida en simple actividad. Relata que la Policía Nacional la reconoció, junto con sus hijos menores, como beneficiarios de las prestaciones sociales del causante, cuando a través de la Resolución 01510 del 12 de diciembre de 2001, ordenó el pagó de una indemnización por muerte del Agente Reales Paternina. Manifiesta que solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional la pensión de sobrevivientes al tenor de la Ley 100 de 1993, pero la misma fue denegada a través del acto acusado. Invoca como normas violadas los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló a folios 5 a 6 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la demandada manifestó que al momento del fallecimiento del Agente Néstor Enrique Reales Paternina, este no alcanzó a acreditar los 15 años de servicio de que trata el Decreto 1213 de 1990, para que el tesoro público le pagara una pensión mensual. Advirtió que los beneficiarios del causante sólo tenían derecho a una indemnización por muerte y cesantías, de conformidad con los literales a y b del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, la cual les fue reconocida a través de la
Resolución 01510 del 12 de diciembre de 2001. Explicó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptúa de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la actora en calidad de esposa y en representación de sus hijos menores, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del deceso del Agente Néstor Enrique Reales Paternina. Atendiendo jurisprudencia proferida por esta Corporación, consideró que en el presente asunto era viable aplicar la norma general de pensiones sobre la especial que rige para los miembros de la Policía Nacional, en aras del principio de favorabilidad y porque se constató que a la fecha del deceso, el Agente había cotizado más de 26 semanas durante el último año de servicios, tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. LA APELACIÓN La entidad demandada inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Luego de plantear una serie de interrogantes relacionados con la supuesta desventaja en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública respecto a los destinatarios de la Ley General de Pensiones, manifestó que las prerrogativas que ostentan estos son una recompensa por la labor que prestan al servicio del Estado Colombiano, y si aparte de dicha recompensa se premia con
una prestación no contemplada en su régimen especial, se estaría “desangrando” la economía de la nación. Agrega que el principio de favorabilidad se aplica en caso de duda, pero como en el de autos no existe tal, toda vez que a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del Agente Reales Paternina, claramente le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, que regula de manera especial la pensión de sobrevivientes para el personal de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES El caso sometido a estudio se centra en determinar si es posible que a la demandante, en calidad de esposa del Agente fallecido Reales Paternina, y en representación de sus hijos Clyde Sticht, Johaan Smith y Michael Steven, se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o, si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no pueden acceder a ella porque al causante lo regían las disposiciones especiales que gobiernan a los miembros de la Fuerza Pública, que exigen para tener derecho a dicha prestación, haber laborado 15 años al servicio de la Policía Nacional, requisito que no se da en el caso objeto de examen. Esta Corporación ha manifestado1 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa 1 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp. No. 1707-02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero.
conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. También ha dicho2 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientesarts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. Razonó así la alta Corporación: 2 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
“El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....” (…) “...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se
asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993....”.3 Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad. 3 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. Para reforzar el argumento anterior se dirá que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del fallecimiento del Agente Reales Paternina, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior
al momento en que se produzca la muerte. Y agregó la norma que el cómputo de semanas se efectuaría conforme lo establecen los parágrafos del artículo 33. Las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que el causanteAgente (f) Néstor Enrique Reales Paterninaprestó sus servicios a la Policía Nacional durante 9 años, 7 meses y 28 días (fl. 13). Igualmente, se demostró que su fallecimiento ocurrió el 20 de agosto de 2001 (fl. 18) y la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante en este proceso (fl.14). Así las cosas, es fácil inferir que se cumplen las exigencias previstas en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues el causante no sólo cotizó más de 26 semanas, sino que lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios, inmediatamente anterior a su deceso. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del a quo, adicionándola en el sentido de disponer que la entidad podrá descontar de la liquidación, la suma que por concepto de indemnización se le reconoció a la señora Vera Judith De La Hoz Miranda y a sus hijos menores Clyde Sticht, Johaan Smith y Michael Steven Reales De La Hoz, a través de la Resolución 01510 del 12 de diciembre de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a
las súplicas de la demanda instaurada por Vera Judith De La Hoz Miranda contra la Nación – Policía Nacional-. ADICIÓNASE en el sentido de disponer que la entidad podrá descontar de la liquidación la suma pagada por concepto de indemnización reconocida mediante Resolución No. 01510 del 12 de diciembre de 2001. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.