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CE-08001-23-31-000-2004-01864-01(17991)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-01864-01(17991)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contra ella procede el recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe ser decidido dentro del término de un año desde su interposición. Forma de notificarlo. Notificación por aviso / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para resolver el recurso de reconsideración. Término de suspensión / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se presenta cuando la administración no resuelve dentro del término el recurso de reconsideración De acuerdo con el artículo 720 E.T., contra las liquidaciones oficiales en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual, debe ser decidido por la Administración dentro del término de un año contado a partir de la interposición en debida forma, según lo previsto en el artículo 732 ibídem. El término para decidir el recurso de reconsideración puede ser objeto de suspensión cuando se practica inspección tributaria. Si ésta se realiza por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, la suspensión será por el término que dure la inspección o hasta por tres meses, cuando se practica de oficio. Ahora bien, si transcurre el término señalado en el artículo 732 E.T. y la Administración no ha resuelto el recurso de reconsideración, operará el silencio administrativo positivo, como lo dispone el artículo 734. Respecto de la norma transcrita la Sala ha indicado que la decisión del recurso de reconsideración debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede

tenerse como fallado el recurso presentado. De la anterior norma se advierte que una vez agotado el trámite previsto en la ley para surtir la notificación personal, sin que comparezca el interesado a notificarse de la actuación de la Administración, esta procederá a la notificación por edicto que opera de manera subsidiaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación del aviso de citación, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de 2011, Rad. 17923, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTIFICACION DEL AVISO DE CITACION – Debe hacerse en debida forma para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. No cumple la finalidad cuando se entrega a persona diferente al contribuyente pero en la dirección correcta / DIRECCION ERRADA – No cumple la finalidad la notificación del aviso por citación. Nulidad del acto / RECIBO DEL AVISO DE CITACION – Su ausencia constituye una irregularidad en el procedimiento de notificación. Prueba que debe aportar la Administración / FALTA DE NOTIFICACION – No es causal de nulidad del acto sino de oponibilidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Nulidad de la liquidación oficial de revisión. Firmeza de la declaración privada En esas condiciones, ninguna de las pruebas aportadas por la demandada da certeza que el aviso de citación haya sido entregado real y efectivamente al contribuyente, para efectos de surtir la notificación personal del acto administrativo

con el que se agotó la vía gubernativa. En este caso, aunque la citación se dirigió a la dirección informada por el contribuyente, el efecto de no demostrarse que fue recibido tendría igual consecuencia a los casos en que la Sala –como el que fundamentó la sentencia transcritaha anulado los actos demandados por enviarse a una dirección errada, pues en ambos eventos no puede afirmarse que el aviso de citación haya cumplido con su finalidad, esto es, la de poner en conocimiento del demandante que la Administración decidió el recurso de reconsideración para que pudiera notificarse del acto administrativo y ejercer su derecho de defensa. De esta manera, la ausencia de prueba del recibo del aviso de citación en la dirección de notificación, constituye una irregularidad en el procedimiento para surtir la notificación personal del recurso de reconsideración, sin embargo, esta situación por sí sola no hace procedente la anulación de la actuación pues, como lo ha indicado la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. En esas condiciones, en la mencionada fecha ya había operado a favor del demandante el silencio administrativo positivo, pues el término para decidir y notificar el recurso de reconsideración venció el 26 de julio de 2004, en razón a que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 25 de julio de 2003. No obstante lo anterior, el demandante tenía la posibilidad de solicitar la configuración del silencio administrativo positivo como lo dispone el artículo 732 E.T. y demandar, si fuera el

caso, la decisión de la Administración de negar su ocurrencia. Sin embargo, aunque este procedimiento no fue agotado por el contribuyente, en todo caso, prospera la pretensión de nulidad de los actos acusados, porque el recurso de reconsideración fue resuelto, esto es, decidido y notificado, cuando la DIAN había perdido su competencia NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01864-01(17991)

Actor: ARNALDO MENDOZA TORRES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial de Revisión No. 020642003000057 de 21 de mayo de 2003, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la DIAN y Resolución Recurso de Reconsideración No. 020662004000001 de 14 de abril de 2004, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la DIAN, mediante las

cuales se modificó la liquidación privada de impuestos (sic) la renta y complementarios presentada por el señor Arnaldo Víctor Mendoza Torres, identificado con (…), por el año gravable de 1999, y se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En consecuencia, se declara que el mencionado Dr. Arnaldo Víctor Mendoza Torres no está obligado a cancelar el gravamen establecido en tales actos acusados”. ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2000, el señor Arnaldo Víctor Mendoza Torres presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999, que posteriormente fue corregida y presentada sin pago el 27 de septiembre de 2001, con un sado a pagar de $1.781.0001. El 18 de abril de 2002, la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir 020632002000055, en relación con la última declaración presentada por el contribuyente, para incluir ingresos no declarados2. El contribuyente respondió el requerimiento pero no corrigió la declaración3. El 27 de mayo de 2002, la DIAN notificó el Auto de Inspección Tributaria 0206320020003054, diligencia que se llevó a cabo el 10 de julio de 20025. El 29 de agosto de 2002, la Administración notificó el Requerimiento Especial 020632002000152, en el que propuso modificar la liquidación privada para aumentar el valor a pagar a $816.405.0006. El 21 de mayo de 2003, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0206420030000577 en la que aceptó algunos de los argumentos expuestos por el

contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual, determinó el valor a pagar en la suma de $243.953.000 incluida una sanción por inexactitud de $150.957.000. 1 Fl 40 2 Fls 41 a 46 3 Fls 49 a 56 4 Folio 58 5 Fls 59-63. 6 Fls 68 a 80 7 Folios 157-189. Previa interposición del recurso de reconsideración8, la Administración profirió la Resolución 020662004000001 de 14 de abril de 20049 en la que modificó el acto recurrido y determinó un valor total a pagar de $243.682.000 en donde $150.790.000, corresponde a la sanción por inexactitud. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se “suprima la obligación fiscal contenida en dicho acto administrativo”10.

De manera subsidiaria solicitó: (i) “se anule parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642003000057 del 21 de mayo de 2.003, tal como fue modificada por el Recurso No. 020662004000001 del 14 de abril de 2004, y en su reemplazo se reliquide correctamente el impuesto de renta a cargo de mi representado por el año gravable de 1.999.” y (ii) “en todo caso se anule íntegramente la sanción por

inexactitud impuesta”. Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada. Citó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 87, 104, 107, 702, 703, 704, 705, 705-1, 706, 712, 714, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Silencio administrativo positivo La resolución que decidió el recurso de reconsideración no fue notificada al contribuyente, sino a otra persona, al señor Ricardo Chams Salum, que no hace parte de la actuación administrativa ni era representante del demandante. 8 Folios 200-212. 9 Folios 132-155. 10 Folio 36. Lo anterior ocurrió por el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución que decidió el recurso, en donde se dispuso notificar personalmente o por edicto al señor Ricardo Chams Salum en su calidad de representante legal del contribuyente. El demandante siempre actuó en forma directa ante la Administración, motivo por el cual, la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración debía surtirse directamente con el interesado y dentro del término de un año contado a partir de la interposición del recurso, situación que no ocurrió, razón por la cual, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 E.T. La demandada tenía hasta el 6 de agosto de 2004 para notificar la decisión del recurso, es decir, que no es suficiente que en esa fecha haya proferido su decisión

sino que, además, debía haberla puesto en conocimiento del contribuyente. Firmeza de la declaración El término para presentar la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1999, vencía el 9 de mayo de 2000, entonces, en principio, la declaración privada quedaría en firme el 9 de mayo de 2002, a menos que antes de esa fecha se notificara el requerimiento especial. No obstante, el anterior término se amplió por un mes más, en virtud del emplazamiento para corregir expedido el 18 de abril de 2002 y notificado al contribuyente el día 22 del mismo mes y año. Es decir, que a partir del 22 de mayo de 2002, una vez concluido el período de un mes correspondiente a la suspensión de términos, se reinició el conteo del plazo de firmeza, extendiéndose en consecuencia hasta el 9 de junio de 2002, fecha en la cual, aún no se había notificado el requerimiento especial. La Administración profirió un auto de inspección tributaria, notificado el 10 de julio de 200211, es decir, en fecha notoriamente posterior al 9 de junio de 2002 en la 11 Contrario a lo afirmado por el demandante el auto de inspección tributaria fue notificado el 29 de agosto de 2002 (fl. 243) cual la declaración privada ya estaba en firme. Por consiguiente, el requerimiento especial estaba viciado de nulidad por falta de competencia. Además de lo anterior, durante el período de los tres meses que duró la inspección tributaria, la DIAN únicamente practicó una prueba consistente en la declaración juramentada al contribuyente, en la que no se determinó un elemento

o se obtuvo una información distinta o adicional a la que ya reposaba en el expediente, situación que deja entrever que esta prueba se utilizó como pretexto para dilatar el término de firmeza de la declaración de renta. Por lo anterior, concluyó que en este caso, la única suspensión de términos que tiene eficacia legal, es la que produjo el emplazamiento para corregir, pues, el auto de inspección tributaria expedido con posterioridad, además de extemporáneo, resulta improcedente y carente de finalidad y efectos. Indebida aplicación e interpretación errónea de la ley y de los documentos que hacen parte de la actuación administrativa En el requerimiento especial, la Administración rechazó la suma de $267.618.000 correspondiente a la deducción por concepto de comisiones, honorarios y servicios, sin explicar el motivo del rechazo, lo que implica una flagrante violación del artículo 703 E.T. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN por primera vez fue explícita en señalar que la razón en la que fundamenta el rechazo de tales deducciones, consistía en que el contribuyente no había aportado los comprobantes que acreditaban la realización de los pagos por los conceptos enunciados. Sin embargo tal motivo de rechazo no es cierto, porque con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario 624 de 12 de julio de 2002, se acompañó la información solicitada en 309 folios, dentro de los cuales se incluyó una relación de los honorarios pagados durante el año 1999 (beneficiario, NIT, valor y concepto). Además de lo anterior, se anexó copia de los comprobantes de egreso

respectivos, en los que se identifica la fecha de cada desembolso, el concepto del pago, el valor, el número del cheque y banco, documentos en los que aparece la firma del beneficiario del pago en señal de haberlo recibido. Entonces, la falta de valoración de la información remitida con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario, es una circunstancia que resulta ajena al contribuyente y que es atribuible únicamente a la Administración. Precisó que con el fin de permitirle a la DIAN enmendar su error y de controvertir la alegada falta de prueba de dichos gastos, con ocasión del recurso de reconsideración, remitió nuevamente una copia de la relación de honorarios y de los respectivos comprobantes de egreso. Sin embargo, de manera sorpresiva, en la resolución que desató el recurso de reconsideración, la DIAN cambió de razones y, aunque insistió en el desconocimiento de la deducción, en esa oportunidad no invocó como sustento la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia del gasto, sino que formuló el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción, por falta de necesidad del gasto, lo que resulta violatorio del derecho de defensa y del debido proceso del contribuyente, así como del artículo 703 E.T., norma según la cual, el requerimiento especial debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en las que se sustenta. No obstante lo anterior, contrario a lo sostenido por la Administración, los gastos en los que se incurrió, sí resultan necesarios, puesto que, si bien es cierto, el contribuyente es abogado, esta circunstancia en nada se opone a que, en

desarrollo de su actividad, tenga la necesidad de acudir a otros profesionales del derecho. Sobre la necesidad de un gasto, transcribe apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 1996, Exp. 7844, M.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo y concluyó que la necesidad de un gasto no tiene que ser analizada como algo inexorable, pues ello conduciría al absurdo según el cual, ningún gasto sería deducible. En materia de prestación de servicios legales es posible que un abogado pueda generar rentas sin acudir al apoyo de otro profesional del derecho pero, igualmente es cierto que, en algunos casos, es necesario y conveniente que acuda al asesoramiento y contratación de otros abogados para prestar un mejor servicio, generar mayores rentas y asegurar el éxito de su gestión. En este caso, acudió a los servicios de la doctora Ginger Marino de Nule para que le prestara apoyo en la realización de determinados trabajos, en áreas de derecho en donde la profesional es experta, además de asistirlo en análisis de documentos y formulación de estrategias que posteriormente serían utilizadas para manejar el caso y generar las rentas declaradas. Por lo anterior, la deducción solicitada por concepto de honorarios pagados a la doctora Ginger Marino de Nule resulta procedente. Agregó que la Administración al resolver el recurso de reconsideración indicó que el contribuyente no aportó el contrato que demostraba el acuerdo de voluntades con el tercero que prestó la asesoría, argumento que no comparte porque, de una parte, este documento nunca fue solicitado y, de otra, porque no existe norma legal que prescriba que estos acuerdos deban constar por escrito.

Respecto de la modificación en el renglón DY (intereses y demás gastos financieros) y el CX (otras deducciones), la Administración al proferir el requerimiento especial omitió especificar las razones por las cuales propuso modificar la declaración privada, lo cual, además de violar lo dispuesto en el artículo 703 E.T., vulnera el derecho de defensa y el de contradicción. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN procedió a aceptar por deducción de intereses únicamente la suma de $6.011.000 certificada por el Banco Davivienda y desconoció $1.874.869 que también había sido solicitada. Esta diferencia obedece a que la Administración no tomó en cuenta los gastos financieros incurridos con el BCH por concepto de intereses y corrección monetaria por la suma de $290.000 y con Credencial (Banco de Occidente) por concepto de intereses en la suma de $1.584.000, gastos que fueron incluidos en la relación presentada como anexo a la respuesta al requerimiento ordinario y, posteriormente, con el recurso de reconsideración, junto con los respectivos comprobantes. Pese a lo anterior y con un argumento distinto al expuesto en forma inicial, la DIAN procedió al rechazo de la deducción solicitada, con fundamento en la ausencia de acreditación de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, en violación al derecho de defensa y del debido proceso. Por último, en relación con la sanción por inexactitud, señaló que la supuesta inexactitud no es producto de la omisión de algún ingreso o de la inclusión de gastos inexistentes, sino de una diferencia de criterio sobre la necesidad del gasto.

OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así: En los documentos que obran dentro del proceso y que hacen parte de los antecedentes administrativos, no aparece por ninguna parte el nombre del señor Ricardo Chams Salum, en consecuencia, se trató de un error de transcripción cometido por el funcionario que elaboró la resolución del recurso de reconsideración. Sin embargo, este yerro no puede utilizarse como argumento para sostener, como lo hace el actor, que la Administración procedió a notificar al señor Ricardo Chams Salum, pues, lo cierto es que la resolución que decidió el recurso de reconsideración, fue notificada al contribuyente en debida forma, porque el aviso de notificación fue enviado a la dirección correcta (Calle 80 No. 50-45 Apto. 3), que es la misma reportada en su declaración, pero al no presentarse, se fijó edicto el 5 de mayo de 2004 y desfijó el 18 de mayo del mismo año. El recurso fue interpuesto el 25 de julio de 2003 y decidido el 14 de abril de 2004 y notificado al contribuyente el 5 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término legal, motivo por el cual, no se configuró el silencio administrativo positivo. En cuanto a la alegada firmeza de la declaración privada del año gravable 1999, explicó que no le asiste razón al actor, porque el requerimiento especial fue notificado el 29 de agosto de 2002, es decir, dentro del término de ley. El plazo para que el contribuyente presentara la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999 vencía el 9 de mayo de 2000, por

tanto, la Administración tenía hasta el 10 de mayo de 2002 para notificar el requerimiento especial, término que fue ampliado hasta el 9 de septiembre de 2002 con ocasión de las siguientes suspensiones: (i) por un mes, como consecuencia del emplazamiento para corregir, es decir, hasta el 10 de junio de 2002, y (ii) por tres meses, como resultado de la inspección tributaria ordenada, esto es, desde el 29 de mayo de 2002 hasta el 29 de agosto del mismo año; término al que se le deben sumar los once días de la primera suspensión. Frente al rechazo de las deducciones por la cuantía de $267.618.000, como se expuso en los actos acusados, el demandante no justificó ni demostró el gasto mediante documento idóneo –contrato o facturaque le permitiera a la Administración establecer con certeza que el gasto se causó. El contribuyente tampoco acreditó que los pagos efectuados y objeto de deducción, tengan vinculación con la actividad productora de renta, tal y como lo disponen los artículos 770 y 771-2 E.T., por cuanto no existe factura o documento equivalente, o contrato que demuestre el acuerdo de voluntades entre él y el abogado asesor. En relación con la sanción por inexactitud, sostuvo que es procedente ante la ausencia de comprobación de las deducciones en discusión, lo cual trajo como consecuencia un menor impuesto o saldo a pagar, situación que constituye inexactitud sancionable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, afirma que es cierto

que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se ordenó notificar a una persona distinta al contribuyente. Agrega que, “no obra en el expediente administrativo actuación alguna de la que pueda inferirse que la Administración, ante la equivocación comentada, adelantó las gestiones tendientes a hacer efectiva la notificación personal correctamente al actor de la resolución que decidió el recurso gubernativo; ni elementos de juicio que contradigan los hechos probados”12, entonces, la notificación no se surtió en debida forma y, por lo tanto, resulta ineficaz. 12 Fl. 337 El contribuyente se notificó por conducta concluyente de la resolución con la que se agotó la vía gubernativa, el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual, obtuvo copia de la correspondiente decisión. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la DIAN contaba hasta el 25 de julio de 2004 para proferir y notificar la resolución que decidiera el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el sub examine operó el silencio administrativo positivo y, por ende, la firmeza de la declaración privada. Finalmente, indica que la notificación por edicto desfijado el 15 de mayo de 2004, no surtió efectos legales, en consideración a que la citación previa que debía ser enviada con el fin de surtir la notificación en forma personal, no fue entregada al contribuyente, sino a otra persona -Ricardo Chams Salumpor tanto, era del caso adelantar todas las gestiones necesarias para efectuar la notificación personal, antes de acudir a la notificación subsidiaria, como es la notificación por edicto.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. La orden de notificar personalmente o por edicto al señor Ricardo Chams Salum, contenida en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, obedece a un error de transcripción, que se subsanó en el preciso instante en el que se le envió citación al señor Arnaldo Víctor Mendoza Torres para surtir la notificación personal de la decisión. El aviso de citación se remitió al domicilio informado por el contribuyente, mediante correo certificado de 18 de abril de 2004. Resaltó que cuando contestó la demanda, la Administración aportó “los documentos antecedentes administrativos del expediente PB-1999-2002-427, debidamente certificados, así como también se hace mención en los alegatos de conclusión del aviso de citación, notando con extrañeza que el AVISO DE CITACIÓN del 16 de abril de 2004, no aparece la copia en (sic) proceso del Tribunal, y en la cual (sic) se cita muy claramente al señor ARNALDO VICTOR MENDOZA TORRES, y no al señor RICARDO CHAMS SALUM, citación que se realiza a la Calle 80 No. 50-45 Apartamento 3ª de Barranquilla, para que comparezca, a la División de Documentación en el horario de 7:30 a 11:30 AM y 2:00 a 5:00 PM., dentro de los DIEZ días hábiles, con el fin de Notificarse de la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 001 del 14 de abril de

2004, proferida por la División Jurídica de la Administración de Barranquilla.”13. Aviso en el que se le advirtió al contribuyente que de no comparecer a notificarse en forma personal, la correspondiente actuación se surtiría por edicto. La notificación sí surtió efectos legales, porque a la notificación por edicto le antecedió un aviso de citación que se le entregó al contribuyente el 16 de abril de 2004, con la finalidad de que compareciera a notificarse en forma personal del acto. Lo anterior, consta en la planilla para consignación de correspondencia No. 1134 de 16 de abril de 2004, debidamente firmada y sellada por Adpostal en la que se deja constancia que fue recibida en la mencionada fecha en la calle 80 No. 50-45 Apartamento 3ª de Barranquilla, dirección que corresponde al domicilio del señor Arnaldo Víctor Mendoza Torres, quien era su destinatario. En consideración a lo expuesto, afirma que la notificación por conducta concluyente a la que se refiere el a quo en su decisión, no está acorde con la realidad probatoria, porque contrario a lo establecido por el Tribunal, en el plenario obra prueba en la que consta la existencia y entrega de la citación para notificar en forma personal al señor Arnaldo Víctor Mendoza Torres de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. De esta manera y ante la falta de comparecencia del interesado a notificarse en forma personal, la notificación por edicto además de oportuna, resultó procedente, motivo por el cual, no se puede alegar la configuración del silencio administrativo positivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, y destaca que la Administración incurrió en un error al ordenar notificar al señor Ricardo Chams Salum en su calidad de representante del contribuyente, circunstancia que no generó ninguna confusión respecto del destinatario de la decisión, como tampoco impidió que se surtiera la notificación, porque lo cierto es 13 Fl. 342 que la citación para la notificación personal de acto, fue enviada y entregada al interesado. Finalmente, pidió que se tengan en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, respecto de las razones que tuvo en cuenta la DIAN para sustentar el rechazo de las deducciones reclamadas por el actor. El actor ni el Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1999, presentada por el demandante. En los términos del recurso de apelación, debe determinarse si en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 E.T., como lo alegó el demandante y reconoció el a quo en la sentencia apelada. De acuerdo con el artículo 720 E.T., contra las liquidaciones oficiales en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual, debe ser decidido por la Administración dentro del término de un año contado a partir de la interposición en debida forma, según lo previsto en el artículo 732 ibídem.

El término para decidir el recurso de reconsideración puede ser objeto de suspensión cuando se practica inspección tributaria. Si ésta se realiza por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, la suspensión será por el término que dure la inspección o hasta por tres meses, cuando se practica de oficio14. Ahora bien, si transcurre el término señalado en el artículo 732 E.T. y la Administración no ha resuelto el recurso de reconsideración, operará el silencio administrativo positivo, como lo dispone el artículo 734 ib: 14 Art. 733 E.T. Artículo 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” (Negrilla de la Sala). Respecto de la norma transcrita la Sala ha indicado que la decisión del recurso de reconsideración debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado15. De conformidad con el artículo 565 E.T., vigente para la época de los hechos16, la resolución que decide el recurso de reconsideración debe notificarse así: “Artículo 565. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y

demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a

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