CE-08001-23-31-000-2004-01874-01(36515)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-01874-01(36515)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación En el caso concreto, está probado que el señor Edilberto Mercado Oquendo estuvo privado de la libertad y que posteriormente se resolvió precluir la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito concusión, por cuanto no obraban pruebas que demostraran con certeza su participación en el punible imputado, lo que significa que la presunción de su inocencia quedó incólume.(...) Para la Sala, la preclusión tuvo que ver con que el procesado no cometió el delito endilgado, sumado a que la conducta punible imputada no se demostró. En efecto, las razones que llevaron a absolver al señor Mercado Oquendo, se reitera, se contraen a la inexistencia de medios de pruebas que lo incriminen en la ejecución de conductas tipificadas como delito. (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la preclusión de la investigación a favor del señor Edilberto Mercado Oquendo, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite permite abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el
criterio allí expuesto. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.(…) Además, debe advertirse que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en
dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68; CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90; DECRETO 2700 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema, pueden consultarse las sentencias de 6 de abril del 2011, exp. 21653 y de 30 de septiembre de 2013, exp. 35235
PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Tasación, cuantía Para fijar el valor correspondiente a la reparación del perjuicio moral, la Sala advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).(…) Para efecto del reconocimiento de este perjuicio, se tendrá en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad entre el 14 de agosto y el 18 de diciembre 2000, esto es, 4 meses y 4 días, teniendo en cuenta, además, que al señor Mercado Oquendo le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Así las cosas, y en atención a la reciente sentencia de la Sala Plena, el valor de la condena por este concepto en favor de Edilberto Mercado Oquendo asciende a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser este el valor mínimo por reconocer a una persona que estuvo privada de la libertad por un período comprendido entre los 3 y los 6 meses, tal como se señaló en el criterio antes expuesto.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto pueden verse las sentencias de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijos y esposa de la víctima de privación injusta de la libertad Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Mercado Oquendo, se comprueba que, como se señaló en el acápite de legitimación en la causa, sus hijos son Rosa Mercedes, Donaldo José y Shyrlene Isabel Mercado Castro; y de igual forma, que se estableció como damnificada a la señora Nevis Judith Castro Luque, quien acudió al proceso aduciendo ser esposa del señor Mercado Oquendo. (…) Esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y con base en el criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. a favor de los hijos del señor Mercado Oquendo, al igual que para la señora Castro Luque.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia 10 de marzo de 2005, exp. 14 808.
DAÑO A LA SALUD - Daño a la vida en relación. No se reconoce por insuficiente material probatorio Igualmente se hace la petición de que sean reconocidos los perjuicios por daño a la vida de relación por una suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto se causó un daño extrapatrimonial a la vida exterior del señor Mercado Oquendo; sin embargo, esta aseveración carece totalmente de material probatorio que lo sustente, ya que ni con el escrito de la
demanda, ni a lo largo del trámite del proceso, se allegó prueba alguna que fuera conducente a determinar que dichos perjuicios se hubieran causado; en consecuencia, no habrá lugar reconocimiento de perjuicios por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEHonorarios profesionales por defensa en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - No se reconoce por falta de demostración probatoria En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, se tiene que, la parte demandante solicitó el pago de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de los honorarios profesionales que se causaron en la defensa del señor Mercado Oquendo dentro de la investigación penal seguida en su contra; sin embargo, esta pretensión carece totalmente de sustento probatorio, toda vez que en el plenario no reposa elemento alguno que determine el pago de dichos emolumentos.(…) En esa medida, toda vez que no existe prueba alguna de que efectivamente se haya causado un perjuicio por el pago de honorarios por causa del proceso penal seguido en contra del demandante, la Sala negará el reconocimiento de esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01874 01(36515)
Actor: EDILBERTO MERCADO OQUENDO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 8 de abril de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de julio de 2000, la Fiscalía Treinta de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, en contra del señor Edilberto Mercado Oquendo, por el presunto delito de concusión, misma que se materializó el 14 de agosto de ese año. El 15 de diciembre de 2000, la fiscalía que adelantaba el proceso decidió conceder la libertad provisional al sindicado; finalmente, el 3 de septiembre de 2002, se ordenó precluir la investigación seguida en contra del demandante.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Atlántico (fls. 1 – 9, c. ppl. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Edilberto Mercado Oquendo y Nevis Judith Castro Luque, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Shyrlene Isabel Mercado Castro; Rosa Mercedes y Donaldo José Mercado Castro, presentaron demanda en contra de la Nación –
Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales causados a los señores: EDILBERTO MERCADO OQUENDO, DONALDO JOSÉ MERCADO CASTRO, en su condición de HIJO del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, SHYRLENE ISABEL MERCADO CASTRO, en su condición de HIJA del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO y a la señora NEVIS JUDITH CASTRO LUQUE, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ROSA MERCEDES MERCADO CASTRO, ESPOSA del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dicho señor, por un lapso de cuatro (4) meses con ocho (8) días, como consecuencia de habérsele vinculado injustamente a una investigación y proceso penal adelantado por le Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Atlántico. Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a la parte actora, los siguientes perjuicios: -Perjuicios Morales Subjetivados En consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió a el señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO y demás actores de la demanda, con grave afectación al derecho consagrado en el artículo 21
de la Carta Política, a las entidades demandadas deberá condenárseles a cancelar: Al señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, 400 salarios mínimos legales vigentes, esto es, la suma de $143.200.000.oo A la señora NEVIS JUDITH CASTRO LUQUE, en su condición de ESPOSA del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, 200 SMLMV, esto es, $71.600.000. A la menor ROSA MERCEDES MERCADO CASTRO, actuando como HIJA del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, 200 SMLMV, esto es, $71.600.000. Al señor DONALDO JOSÉ MERCADO CASTRO en su condición de hijo del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, 200 SMLMV, esto es, $71.600.000. A la joven SHYRLENE ISABEL MERCADO CASTRO, en su condición de hija del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, 200 SMLMV, esto es, $71.600.000.
Total Perjuicios Morales: son 1200 SMLMV que equivalen a
$429.600.000.oo Perjuicios Materiales DAÑO EMERGENTE Pago de honorarios profesionales por DIEZ MILLONES DE PESOS M/L. ($10.000.000.oo), cancelados al Dr. VICTOR CRUZ MARÍN, quienes adelantaron (sic) la defensa del señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO, durante la etapa de la investigación. Subtotal de perjuicios materiales DIEZ MILLONES DE PESOS M/L. ($10.000.000.oo).
Total de Perjuicios Materiales DIEZ MILLONES DE PESOS M/L. ($10.000.000.oo) - Perjuicios Inmateriales – Daño a la Vida de Relación Teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO le causó un daño extramatrimonial (sic) a su vida exterior, deberá condenarse a la demandada a pagar por concepto de este perjuicio el equivalente a 800 SMLV, esto es, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L. ($286.400.000.oo).
En total, la cuantía de los perjuicios materiales, morales e inmateriales – daño a la vida de relación, en esta demanda se plantean en suma superior a los SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/L ($726.000.000.oo), manifestándole al H. Tribunal que para la presente liquidación de los perjuicios morales e inmateriales – daño a la vida de relación, se tomó como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la presentación de esta demanda. A esta suma total, se aplicará el índice de precios al consumidor (IPC) por el lapso comprendido entre la fecha en que se causaron hasta el pago efectivo de la condena, con los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 178 del C.C.A. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. La parte actora sostuvo que el señor Edilberto Mercado Oquendo fue vinculado a
una investigación penal por el presunto punible de concusión, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la que permaneció privado de su libertad por un período de 4 meses y 8 días. Manifestó que dicha investigación concluyó con resolución de preclusión en favor del accionante. (fls. 3 - 4, c. ppl. 1).
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (fl. 40-52 y 79-91, c. ppl. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda; a su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente el actor resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto, no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal, que de manera suficiente daban lugar a su vinculación y a que se profiriera medida de aseguramiento en contra del demandante.
Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que el demandante tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. A su vez, señaló que si bien finalmente se precluyó la investigación en favor del señor Mercado Oquendo, esto se dio por pruebas sobrevinientes que lo liberaron de responsabilidad y que fueron obtenidas con posterioridad en el trámite de la
investigación. Como excepción a las pretensiones del libelo, la demandada propuso la culpa de terceros, habida cuenta que el proceso tuvo su génesis en una denuncia formal que fue realizada en contra del accionante, la cual generó el despliegue del ente investigador con las correspondientes resoluciones y medidas proferidas en su contra.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 8 de abril de 2009 (fls. 133 - 154 c. ppl. 2), en la cual resolvió:
1. Deniéganse las súplicas de la demanda.
2. Sin costas.
Al respecto, sostuvo el a quo que tanto la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante, como la investigación misma que se llevó en su contra, tuvieron su sustento en la denuncia que fue presentada por el señor Alberto Enrique Jiménez de la Hoz, que daba cuenta de la presunta comisión del delito de concusión y, de igual forma, en las declaraciones que fueron obtenidas en el trámite de la investigación y de los informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía - C.T.I., pruebas que resultaban suficientes para determinar la detención del señor Mercado Oquendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos. Del mismo modo, se señaló que si bien es cierto el actor se vio favorecido con la preclusión de la investigación, esto se dio porque no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 397 del referido Código de Procedimiento Penal, mas no
porque se hubiese probado la inexistencia del delito en cabeza del sindicado, por lo cual sostuvo que no hubo fuente de responsabilidad alguna que le fuera imputable a la demandada. Así mismo, dijo que el comportamiento desplegado por el señor Mercado Oquendo sugería la responsabilidad de este en la comisión del delito de concusión, por cuanto se salió del giro normal y adecuado de la conducta que un funcionario del despacho de un fiscal debe observar, razón por la cual el organismo investigador profirió la medida de aseguramiento; esto, haciendo referencia a que en la investigación penal se indicó que el actor se había reunido con la persona que interpuso la denuncia por concusión en su contra, pero que las pruebas que sustentaban este hecho fueron rebatidas por el fiscal del proceso de una manera somera y basada en tecnicismos, lo que conllevó a que dichas pruebas fueran descartadas por el ente investigador. En razón a lo aquí expuesto, el tribunal, en primera instancia, denegó las pretensiones del proceso. La decisión aquí referida, si bien fue la adoptada por el a quo, presentó un salvamento de voto por parte de uno de los integrantes de la sala (fls. 156 – 170, c. ppl. 2), por considerar que el actor estuvo privado de la libertad, como presunto autor responsable del delito de concusión, lo cual encaja dentro del concepto de daño antijurídico, por cuanto no tenía el deber soportar la restricción de su libertad, pues no fue partícipe de los hechos delictuosos de los que se le acusaba y fue ajeno a la conducta imputada. Así mismo, dijo que ese tribunal no podía
cuestionar la valoración probatoria que había sido realizada por quien precluyó la investigación, pues se podría ver afectada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.
3. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda con fundamento en que la Nación – Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al señor Mercado Oquendo, sin contar con el acervo probatorio suficiente para ello; además, que no se tuvo en consideración que efectivamente el daño antijurídico se produjo, por cuanto se demostró la privación injusta de la libertad del actor y por tanto, que el Estado se encontraba en el deber de resarcir los perjuicios que esto generó; además, el recurrente señaló que resultaba acertada la posición expuesta en el salvamento de voto de la sentencia apelada y en razón a esto, dijo que había lugar a dar prosperidad a las pretensiones del libelo (fls. 176 – 184, c. ppl. 1).
4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; así mismo, indicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante obedeció a que en su contra obraban indicios y pruebas suficientes para determinar que la restricción de su libertad resultaba justificada y que, igualmente, si se dio la preclusión de la investigación, esto obedeció a que en el desarrollo de la investigación se recaudó nuevo material probatorio que permitió llegar a esta determinación, lo cual no quiere decir que la
medida de aseguramiento que le fue impuesta al accionante haya sido desproporcionada o ilegal, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados en el libelo introductorio (fls. 192 – 207, c. ppl. 2). La parte demandante, así como el agente del Ministerio Público, no hicieron pronunciamiento alguno en esta instancia.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad – entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la
declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Edilberto Mercado Oquendo.
2. De la legitimación en la causa 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2.1. Respecto del señor Edilberto Mercado Oquendo, se tiene que este es señalado como el afectado directo de la privación injusta de la libertad alegada en el sub judice. A efecto de demostrar tal condición, al plenario fue allegada copia del proceso penal seguido en su contra (cuaderno de pruebas), el cual da cuenta de que efectivamente este fue investigado por el presunto delito de concusión y así mismo, que se profirió medida de aseguramiento en su contra en desarrollo de esta investigación, tal como se tiene de la resolución proferida por la Fiscalía Treinta de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública del 28 de julio de 2008 (fls. 205 – 230, c. pruebas). En consideración a esto, se tiene que el señor Mercado Oquendo se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa.
Respecto de Donaldo José, Shyrlene Isabel y Rosa Mercedes Mercado Castro, quienes acuden al proceso en condición de hijos del señor Mercado Oquendo, se tiene que, de estos fueron arrimados al plenario sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 18 – 20, c. ppl. 1), los cuales dan cuenta del parentesco
referido; así las cosas, se encuentra debidamente acreditada su legitimación en la causa por activa. En cuanto a Nevis Judith Castro Luque, quien dentro del escrito de demanda es señalada como esposa del señor Mercado Oquendo, fue arrimada certificación proferida por el Notario Tercero Barranquilla, la cual pone de presente el matrimonio católico celebrado entre los referidos accionantes (fl. 17, c. ppl. 1); sin embargo, al plenario no fue allegado el respectivo registro civil de matrimonio, prueba idónea para demostrar tal condición. Empero, dentro de los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Mercado Oquendo, se pone de presente que la señora Castro Luque es la progenitora de estos, lo cual si bien no demuestra su condición de esposa, si permite tener a la misma como damnificada. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación2, que es la persona jurídica a la cual representa la autoridad que otorgó poder, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a una de 2 Ver, al respecto, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ellas o a las dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos. Ahora, cabe aclarar que, si bien es cierto la demanda fue dirigida contra la Nación
– Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, desde el principio se asumió como única accionada a la última de estas, tal como se tiene del auto que admitió la demanda (fls. 38 – 39, c. ppl. 1), el cual vinculó como demandada exclusiva a la entidad investigadora, decisión que si bien no fue objetada, resulta por demás ajustada a las circunstancias, por cuanto de conformidad con el libelo introductorio, así como por las copias de la investigación, se puede establecer que la las actuaciones que dieron lugar a la presunta privación de la libertad, fueron realizadas únicamente por la Fiscalía General de la Nación ya que el proceso no llegó a etapa de juzgamiento; en consecuencia, se tiene que se encuentra demostrada la legitimación material en la causa por pasiva de esta demandada.
3. De la caducidad de la acción En tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Edilberto Mercado Oquendo. De conformidad con las pruebas, resulta acreditado que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal seguida en contra del accionante fue proferida el 3 de septiembre de 2002 (fls. 22 – 36, c. ppl. 1); a su vez, se tiene que
esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2002 (fl. 21, c. ppl. 1), en tanto, el plazo límite para interponer la demanda era el 19 de septiembre de 2004. Ahora, toda vez que la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2004, como se tiene de la constancia de presentación del libelo (fl. 9, c. ppl. 1), no había 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso, por cuanto no habían transcurrido más de los dos años señalados en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presunta privación de la libertad que soportó el señor Edilberto Mercado Oquendo como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con resolución de preclusión, constituye una detención injusta, o si, como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la detención.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 28 de julio de 2000, la Fiscalía Treinta de la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública, al momento de definir la situación jurídica, profirió medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, en contra de Edilberto Mercado Oquendo como presunto autor del delito de concusión (copia de la providencia, fls. 205 - 230, c. pruebas), dicha decisión se sustentó en lo siguiente: Por lo expuesto, como se dijo anteriormente, está demostrado que el señor EDILBERTO MERCADO OQUENDO indujo al señor ALBERTO MARTINEZ DE LA HOZ a dar o prometer través (sic) ORLANDO VIZCAINO dinero indebido, a cambio de una supuesta ayuda dentro de la actuación procesal que se sigue en el despacho de la Fiscalía 34 de la Unidad de Vida, en la que presta sus servicios como Asistente Judicial, sin bien (sic) es cierto que no es de su resorte asumir las decisiones y menos de fondo en ningún instructivo que se lleve en ese despacho, no es menos cierto que logró llevar al conocimiento del inducido, a que si podía prestarle una ayuda efectiva; pero este convencimiento se desvaneció con la intervención del doctor ELIECER ARROYO, quien le aconsejó que se presentara ante el Director Seccional de Fiscalías para poner en su conocimiento los hechos anormales que se estaban presentado, y efectivamente así lo hizo, siguiendo los trámites correspondientes, para que se develara la conducta ilícita, hoy investigada en el presente proceso. No se requiere que se efectivize (sic) la entrega o promesa, basta que se produzca la mera conducta del sujeto agente, por tanto no se requiere la verificación de resultado en al mundo fenoménico.
2. El 19 de octubre de 2000, la misma entidad procedió a resolver una petición realizada por el apoderado del señor Mercado Oquendo para que se revocara la medida se aseguramiento proferida en contra de su poderdante, petición que fue denegada por el fiscal investigador (fls. 487 – 493, c. pruebas).
3. El 29 de noviembre de 2000, la fiscalía que adelantaba el proceso procedió a negar una nueva solicitud de libertad incoada por el defensor del señor Mercado Oquendo, la cual se había sustentado en que habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiere proferido calificación de la investigación, por cuanto dicho término aún no se había cumplido, señalando, además, que la detención del demandante se hizo efectiva el 14 de agosto de dicho año. (fls. 555 – 557, c. pruebas).
4. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2000, la Fiscalía que adelantaba la investigación tuvo a bien conceder la libertad provisional al señor Mercado Oquendo, por cuanto el referido término para proferir la calificación de la investigación ya se había superado sin que se expidiera tal resolución; esta decisión se le notificó al actor el 18 de diciembre de ese año. En esta providencia, nuevamente se señaló que la privación de la libertad del actor comenzó el 14 de agosto de 2000, y fue con esta fe
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