CE-08001-23-31-000-2004-02005-02(0841-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-02005-02(0841-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN
POR COMPENSACIÓN / EFECTOS EX TUNC DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER LABORAL La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. […] dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir
para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. […] Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EX -TUNC que producen
sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239
DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ - CONJUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02005-02(0841-09)
Actor: LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 19 de diciembre de 2008. ANTECEDENTES El Doctor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN identificado con la C.C No.
3.696.075, obrando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, buscando la nulidad de las Resoluciones 05 del 15 de marzo de 2004 y 2373 del 29 de abril de 2004, puesto que con la expedición de las mismas se desconocieron principios y derechos adquiridos consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998. PRETENSIONES Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 05 del 15 de marzo de 2004, proferida por la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico, en donde se abstiene de acceder a que se le cancelen al actor las diferencias salariales de bonificación por compensación, por el tiempo laborado en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, en equivalencia al 60%, 70% durante los dos primeros años y el 80% del 2001 en adelante, de los ingresos que por todo concepto recibieron en esos años los magistrados de las altas cortes. Requiere que se declare la nulidad de la Resolución 2373 del 29 de abril de 2004 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 05 del 15 de marzo de 2004, confirmándola. Insta a que se inapliquen los decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, expedidos por el Gobierno Nacional. Pide que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar los saldos o diferencias salariales y prestaciones causadas a favor del actor por concepto de Bonificación por Compensación y que dicha liquidación se actualice en los términos del Art. 178 del C.C.A según la fórmula aplicable en estos casos. Exhorta a que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS Las pretensiones descritas anteriormente se fundamentaron en los siguientes hechos: Manifiesta el demandante que estuvo vinculado laboralmente la Rama Judicial, en forma ininterrumpida desde el 30 de agosto de 1965 hasta el 6 de marzo de 2002, siendo su último empleo el de Magistrado de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Refiere que el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 610 del 26 de marzo de 1998 por medio del cual creó la “Bonificación por Compensación”, con carácter permanente y a favor de los Magistrados de los Tribunales del País y otros funcionarios “empezando, por un 60% para la vigencia fiscal de 1999, un 70% para el año 2000 y un 80% para el año 2001…”. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 2668 del 31 de diciembre de 1998 mediante el cual derogó los Decretos N° 610 y 1239 de 1998. Posteriormente se expidieron los Decretos 664 de 1999, 2738 del 27 de diciembre de 2000 y 1476 del 19 de julio de 2001, mediante los cuales se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación, pero en porcentajes inferiores a los
señalados en los Decretos derogados. Expresa que el Decreto N°. 2668 de Diciembre 31 de 1998 fue declarado NULO por el Consejo de Estado, por medio de Sentencia del día 25 de Septiembre de 2001, expediente No. 395-99 y en consecuencia, recobraron vigencia los Decretos N°. 610 y 1239 de 1998. Menciona, que como consecuencia de la vigencia del Decreto N°. 610 y 1239 de 1998, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla “le cancelaran las diferencias de sueldos correspondientes al 60%, 70% y 80% de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, causadas a su favor y dejadas de pagar durante los años de 1999, 2000 y 2001, y las proporcionales de enero 1 a marzo 6 de 2002, en relación con las remuneraciones devengadas en dichos periodos por los Magistrados de las Altas Cortes en Colombia”, petición que le fue negada mediante Resolución N° 05 del 15 de marzo de 2004. Contra la Resolución N° 05 del 15 de marzo de 2004 interpuso Recurso de Apelación. El recurso fue resuelto a través de la Resolución N° 2773 del 29 de abril de 2004 por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acto apelado. La mencionada resolución le fue notificada personalmente el día 31 de marzo de 2004, quedando así, agotada la vía gubernativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado y en término oportuno, la entidad demandada contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos, manifestó que éstos se tendrán como ciertos de conformidad con los actos administrativos y normas legales que los sustentan. Luego de exponer lo que denomina “RAZONES DE LA DEFENSA” solicita absolver a la parte demandada declarando probadas las excepciones de caducidad, cobro de lo no debido, pago de lo solicitado y cosa juzgada. En primer lugar, como “RAZONES DE LA DEFENSA”, manifiesta que el Decreto N° 610 de 1998, el cual fue revivido por el Consejo de Estado al decretar la Nulidad del Decreto N° 2668 de 1998, “no concedió a favor del demandante bonificación por compensación del 70% para el año 2000 y del 80% para los años 2001 y siguientes, sino que se limitó a crear una bonificación por compensación en cuantía del 60% como expresamente quedo establecido en el Art. 1 del mismo decreto”. Menciona que desde el 1° de septiembre de 1999 la Nación – Rama Judicial - ha cancelado a los destinatarios de los decreto derogados [Decreto2668 de 1998] el valor correspondiente a la bonificación por compensación “pues se creó por medio del decreto 664 de 1999 el cual no ha sido anulado o suspendido…” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término para alegar de conclusión únicamente la parte demandante y el ministerio Público presentaron los respectivos escritos. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación como Agencia del Ministerio Público, en Primera Instancia, conceptuó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda teniendo como base para ello que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia luego de ser declarado Nulo el Decreto N° 2668 de 1998, y la sentencia T-025 del 25 de enero de 2007 mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adoptar las medidas necesarias para cancelar mensualmente a los accionantes una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos del Decreto 610 de 1998. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia proferida el día 19 de diciembre de 2008 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de las Resoluciones N°. 05 del 15 de marzo de 2004 y 2373 del 29 de abril de 2004 y en consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los saldos o diferencias salariales y prestacionales causadas a su favor por concepto de bonificación por compensación durante el tiempo comprendido de enero 1 de 1999 a marzo 6 de 2002; y ordenó la correspondiente indexación de las sumas dinerarias conforme a las reglas del artículo 178 del C.C.A. y a las formulas matemáticas adoptadas en
la jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada observa el Tribunal que la demanda fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 del C.C.A. En la parte motiva de la sentencia concluyó el Tribunal que las Resoluciones N°. 05 del 15 de marzo de 2004 y 2373 del 29 de abril de 2004 desconocen el derecho que le asiste al demandante a percibir la llamada Bonificación por Compensación, por cuanto son violatorias de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 610 y 1239 de 1998, y por lo tanto, los cargos de ilegalidad están llamados a prosperar. Señaló que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada para defender la legalidad de las normas acusadas por cuanto: 1) los Decretos 610 y 1239 de 1998, como consecuencia de la nulidad del decreto 2668 de 1998, recobraron su plena vigencia y carácter vinculante; 2) los mencionados decretos son actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuanto crearon a favor de los Magistrados de los tribunales del país una bonificación por compensación de carácter permanente, pagadera mensualmente, la cual es equivalente al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes en las vigencias de 1999, 2000, 2001 y 2002 y
subsiguientes;3) dicha bonificación es factor salarial únicamente para determinar pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Por lo tanto, no es cierto que los Decretos 610 y 1339 de 1998 hayan creado la bonificación por compensación del 60% para la vigencia fiscal de 1999. Señaló además que, a diferencia del los Decretos N° 610 y 1239 de 1998 que tienen un esquema que permite superar gradualmente la diferencia salarial y prestacional que existe entre los Magistrados de las Altas Cortes y los Magistrados de los Tribunales del País, los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001 establece un bonificación determinada en forma absoluta que no permite eliminar gradualmente la discriminación salarial y prestacional existente entre los niveles de Magistrados. Argumentó que la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998 tiene un monto superior a la bonificación prevista en los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001 y en consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante la duda sobre la aplicación e interpretación de dichas normas, debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir los Decretos 610 y 1239 de 1998 los cuales son más favorables al servidor público. RECURSO DE APELACIÓN Mediante apoderado la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de
Administración Judicial - encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Además de reiterar las razones de defensa expresadas en el escrito de la demanda, señala que como consecuencia de la competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la aplicación del Decreto 610 de 1998 y en los pagos efectuados al demandante por concepto de bonificaciones, “no existe vulneración alguna a los derechos del actor toda vez que las obligaciones que tenia la Administración para con el demandante fueron reconocidas y canceladas conforme a la Ley, no existiendo fundamento fáctico y legal para la interposición de la presente acción”. Argumentó que de conformidad con la Ley 4 de 1992 la facultad para fijar las remuneraciones y crear bonificaciones especiales para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, y en desarrollo de esta Ley el Gobierno Nacional expide anualmente los Decretos sobre Régimen Salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad administrativa. Por lo tanto, si se establece un régimen salarial y prestacional en contravención a las disposiciones establecidas en la citada ley o en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional o en desarrollo de la misma, carecen de todo efecto. Además, manifestó que una vez declarado nulo el Decreto 2668 de 1998, “en el periodo a pagar efectuó los desembolsos de la Compensación por Bonificación con soporte en la apropiación y Recursos situados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, arrojando que no es viable el pago de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 para el año 2.000 y siguientes, pues los dineros fijados por el nombrado Ministerio no se ajustan a Dicho [sic] Decreto”, por lo que la Administración Judicial canceló al demandante la Bonificación por Compensación para lo años 2000, 2001 y 2002 de conformidad con las normas salariales contenidas en los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SOBRE EL RECURSO.
La parte demandante ni la procuraduría General de la Nación presentaron alegatos sobre el recurso de apelación.
- CONSIDERACIONES Competencia Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional, resolver los recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Es importante precisar que, una vez llegado el expediente en cuestión al Consejo de Estado y habiendo ingresado al Despacho para que se profiriera una decisión, los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Tercera, en auto del 25 de Noviembre de 2009, aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de Conjueces. El 21 de junio de 2010, por auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se
efectuó el sorteo de Conjueces ordenado por el Presidente de dicha Sección. Asumida la competencia y con la existencia de quórum deliberatorio, se continuará con el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Análisis de la Sala El Doctor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMAN, identificado con la C.C No. 3.696.075 de Barranquilla, obrando a través de su apoderado judicial el doctor ROBERTO AHUMADA OTERO, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL buscando la nulidad de las Resoluciones 05 del 15 de marzo de 2004 y 2373 del 29 de abril de 2004 puesto que con la expedición de las mismas se desconocieron principios y derechos adquiridos consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998. La demanda fue contestada en su oportunidad por la entidad que conforma el extremo pasivo de la litis. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las Resoluciones 05 del 15 de marzo de 2004 y 2373 del 29 de abril de 2004. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso Recurso de Apelación contra dicha providencia, dentro del término establecido por la ley. Procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias 1 2 3 4 de los reclamos derivados de la “Bonificación por
Compensación” que instauró el Decreto 610 de 1998, el cual, como se verá, sigue vigente en la actualidad. En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el articulo 150 # 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Ref. 05012008, Actor. Rubiela Pelaéz de Giraldo. Demandada. Rama Judicial. Sentencia de 2010, C.P Ernesto Forero Vargas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 25000232500019990398101, Actor. Luz Elena Calá Arenas. Demandado. Nación-Gobierno NacionalMinisterio Público. Sentencia de 2010, C.P José Fernando Torres Fernández de Castro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 680012315000200400484-01, Actor. Vidal Manosalva González. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Esp
73001233100020080017802, Actor. Mavel Montealegre Barón. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz. Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber:
1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.
2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia
3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional
4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura
5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado
6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional
7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar
8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito
9. Los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Asimismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999.
El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20015). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EXTUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó al Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación por Compensación” equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Asimismo, se estableció allí que tan bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente, sucesivamente y con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 39599, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna. concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.
En cuanto a las referencias que la demandada hace a la aplicabilidad del Decreto 664 de 1999 que creó una bonificación por compensación de carácter permanente y en una suma estática en favor de los funcionarios señalados en el artículo 1, entre ellos los Magistrados de Tribunal, habrá de reiterarse que, este Decreto, como en varias oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado, perdió su fuerza ejecutoria, conforme al numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. y en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 y por haber recobrado vigencia el Decreto 610 del mismo año. Resulta pertinente reproducir el razonamiento realizado por esta corporación respecto de la vigencia del Decreto 664 de 1999, al fallar un caso similar al presente, en la sentencia del 5 de junio de 2008, con ponencia del Conjuez José Fernando Torres Fernández De Castro: “El Decreto 664 de 1999 establece una bonificación por compensación para los magistrados y servidores públicos allí relacionados, a partir del primero de septiembre de 1999. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2003 precisó que el decreto de 1999 en realidad no creó “una bonificación por compensación diferente a la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el Decreto 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a la que se refiere el 610 y 1239 no
existía, y por ello se utilizó la expresión obvia “créase”, entonces si el día anterior a la expedición del Decreto 664 de la Bonificación por Compensación no existía, ella es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el decreto 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y por ende, desapareció el fundamento fáctico jurídico del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se denomina “Pérdida de fuerza ejecutoria” fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos , sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga. Como la pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo se traduce en que un acto administrativo cese de producir efectos, el pago de la bonificación por compensación debe hacerse siguiendo las directrices del Decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda”. Bajo esta lógica, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico interpretó acertadamente que el Decreto 610 de 1998, y con ello la “Bonificación por compensación” que allí se contempla, reconociendo que estamos frente a un Decreto vigente que instituye un derecho para el Doctor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN. A lo anterior se suma la expedición de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, aprobatoria del Presupuesto Nacional. En dicha ley
estaban incluidas debidamente las partidas referidas y respectivas para el pago de la “Bonificación por Compensación”. No son entonces procedentes los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001. Las razones hasta aquí expuestas llevarán a esta sala de Conjueces a desestimar las razones del recurso de alzada y a confirmar el fallo proferido por el tribunal A Quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmese la Sentencia proferida por la sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico del 19 de Diciembre de 2008, en el proceso radicado bajo el número 080012331000200402005 01, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Una vez en firme la providencia, archívese el expediente. La anterior providencia, fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ
Conjuez Ponente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA GABRIEL DE VEGA PINZÓN
Conjuez Conjuez
ERNESTO FORERO VARGAS HERMANN SALAS QUINN
Conjuez Conjuez
JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO
Conjuez